REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
“IV. En el caso de autos esta cámara considera necesario señalar, que si bien la víctima fue bastante escueta al relatar el ataque que sufrió por parte del sindicado, ello se debe al deficiente interrogatorio realizado por la representación fiscal, quien no logró extraer de la víctima datos específicos sobre la agresión, los que facilitarían establecer la intención del imputado.
1.
Aclarado lo anterior, esta cámara extrae de la declaración de la víctima que el
día de los hechos, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando ésta iba
caminando hacia su casa, en una vuelta de calle que tiene matorrales, le salió
al paso el incoado, quien portaba un gorro color negro y una navaja, que éste
se le aventó encima y comenzó a forzarla, que la víctima se agarró con él y
cayeron al suelo, que en ese momento ella le pudo quitar la navaja que cargaba y
el gorro y lo identificó como MER, que la víctima portaba una biblia y con ella
le pegó en el rostro al sujeto, que cuando le quitó la navaja la tiró y luego
abrochó su blusa y se fue para su casa de habitación.
2.
Esta cámara estima que a pesar que se ha establecido con el dicho de la víctima
un ataque físico por parte del justiciable, pues refiere claramente que
forcejearon, no se determinó con certeza que tal agresión tuviese un trasfondo
sexual, pues la víctima no refirió que al momento del forcejeo el incoado haya
realizado tocamientos impúdicos en zonas de su cuerpo o exteriorizado frases o
ademanes, lo que permitiría inferir certeramente cuál era la intención del
encartado al forcejear con ella. Aunado a ello, tampoco hay hechos anteriores o
posteriores al suceso de los cuales se pueda desglosar el dolo del imputado.
3.
Amén de lo anterior es necesario acotar a la recurrente, que si bien la
víctima, al momento del peritaje psicológico, relató que el acusado le intentó
quitar la ropa, no expresó tal circunstancia al rendir su declaración en el
juicio oral, por lo que la misma no puede considerarse como parte de los hechos
probados.
Y
es que, el peritaje psicológico no puede ser considerado como una declaración,
ni ser utilizado como parámetro para medir la consistencia, congruencia y
veracidad de la declaración, ya que éste sirve únicamente para determinar si la
persona evaluada presenta afectación emocional
por el hecho delictivo; y, además, no ha sido rendido ante una autoridad
judicial, ni en su deposición se han cumplido con los principios de inmediación
y contradicción, que son básicos para valorar la credibilidad o no de un
relato.
Esta
cámara estima que la representante fiscal ha sobredimensionado el aporte
probatorio de un dictamen pericial psicológico; pues no deja de ser un medio de
prueba más y no suple a la valoración que hace un juez sobre la veracidad o
credibilidad o no de un relato testimonial. En tal sentido, hemos de tomar en cuenta que la psicología no es una ciencia
exacta sino humana; y, por tanto, sus conclusiones no son absolutas sino
resultados que son ponderados en relación a datos epidemiológicos, y por ello
son dictámenes que se emiten en términos relativos.
En palabras de Francisco Mafioletti
Celedón, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, en su obra
"Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio", en
la página 37 afirma que "(...) el
objetivo de la evaluación psicológica de la credibilidad del relato se
encuentra orientada a establecer el grado en que cierto relato específico
cumple, en mayor o menor grado, con criterio preestablecidos que serían
característicos de relatos que dan cuenta de forma fidedigna respecto de cómo
sucedieron los hechos. A ello se le denomina credibilidad, ya que apunta a la
probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que han sido
relatados, en virtud de las características observadas y valoradas en el
testimonio (...)". En ese orden de ideas, el psicólogo no está en
la facultad de establecer la veracidad de lo que le han narrado, pues eso
superaría sus facultades científicas; y lo relativo a la verdad o no del suceso
lo decidirá el juez al evaluar este dictamen pericial con el resto de la masa
probatoria; por lo que el perito ha de limitarse a concluir la
"credibilidad" o no del peritado; significando esto que existe la
probabilidad (no certeza) de que los hechos hayan sucedido de la manera en que
han sido narrados.
El anterior criterio ha sido sostenido por
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en su fallo
308-2012, al afirmar que "(...)
estas pruebas periciales tienen un sentido de orientación respecto de los
hechos que informan, lo cual debe valorarse en conjunto con los resultados de
todas las pruebas (...) reflejan un cuadro estresante respecto de la víctima,
con indicadores que se encuentran en personas sometidas (...) pero tal
valoración es precisamente una determinación de indicadores, con lo cual, el
perito no está afirmando concluyentemente que se ha realizado un hecho (...)
sino que la fenomenología que el (sic.) observa y diagnostica es compatible con
eventos caracterizados (...) lo cual no significa que afirma directamente la
ocurrencia de ellos (...)". Este criterio ha sido reforzado por la
Sala de lo Penal, al afirmar en su fallo 297-CAS-2007, que "(...) estos constituyen una
contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia del delito, sino
como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la (...) víctima
(...)".
En consecuencia de lo expuesto estimamos,
que del dictamen pericial que nos ocupa se obtiene como cierto que la víctima
presentaba un trauma ansioso y aflictivo constitutivo de un trauma psíquico; y,
que cuando se concluye que el relato ha sido una vivencia real, se refiere a
que ha sido creíble, es decir que existe la probabilidad de que los hechos
hayan sucedido de la forma en que fueron relatados. Por tanto, esto constituye
un indicio que unido a lo relatado por la víctima no nos permite tener la
conclusión certera de que la acometida realizada por el sindicado era de índole
sexual.
Consecuentemente, esta cámara considera que el juzgador no conculcó el principio lógico de razón suficiente al valorar la declaración de la víctima y el dictamen psicológico, por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación invocado, consistente en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, y se confirma la sentencia definitiva venida en apelación.”