PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

 

“A. Respecto de este motivo alegado por el impetrante, se advierte que hace referencia a los hechos por los que se ha condenado a la señora […]; haciendo énfasis en que a la misma se le vincula a una estructura delincuencial que se dedicaba al delito de narcotráfico […].

A partir de ahí estima lo siguiente:

“Por ser parte de una estructura criminal, racionalmente se considera que existe una distribución de roles, funciones y distintos comportamientos delictivos que perduran con el transcurso del tiempo y que no pueden verse como escindidos de otros, toda vez que tienen un mismo fin y propósito criminal, siendo irrelevante, por ser delitos continuados la realización en determinada fecha y que debe, necesariamente, tomarse en cuenta a partir de la entrada al grupo criminal y/o la realización de las figuras consideradas como hechos punibles.

Que de conformidad con dicha afirmación hay elementos indiscutibles; Primero, la fecha del hecho; segundo el delito del cual se acusó; y tercero, la legislación aplicable. En ese orden de ideas, el Tribunal A Quo señala como fecha del hecho punible, […]; pero si es cierto lo inferido por el Tribunal y que no lo es, mi defendida […] pertenece a la estructura criminal antes de esas fechas.-y realizaba el mismo ilícito (llevar dinero adherido a su cuerpo) desde muchos antes que los testigos […] ingresaran a la estructura criminal, es decir desde los orígenes de este grupo en mil novecientos noventa y siete aproximadamente”.

En razón de ello, es incisivo en mencionar que a la imputada se le condenó por el delito de Tráfico de Drogas, descrito típicamente y sancionado en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la cual se promulgó mediante Decreto Legislativo número 728, y que fue publicado en el Diario Oficial número 52, Tomo número 310, del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno; y que fue derogada en el año dos mil tres, por la entrada en vigencia de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas actual, la cual se promulgó por medio del Decreto Legislativo número 153, de fecha dos de octubre de dos mil tres, que se publicó en el Diario Oficial número 208, Tomo número 361, del siete de noviembre de ese mismo año.

Y en virtud de dicho planteamiento, el recurrente afirma que:

“Pero, es el caso que dicho delito, en razón del principio de legalidad procesal, le es aplicable la regla de prescripción prevista en la normativa procesal penal vigente a fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho; siendo que dicha regla estaba contenida en el artículo 34 […]

Que si la estructura criminal delinque desde que el hecho punible acreditado, vale decir, en el año de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, la prescripción de la acción se rige por las reglas de la norma procesal penal vigente en dicha fecha, lo que equivale a decir, el artículo 34 regla 1 del Código Procesal Penal de 1998; en consecuencia, tomando en consideración el plazo máximo de prescripción, el delito prescribió en el año 2008 y, por ende la acción penal se extinguió en dicha fecha y no puede haber una condena sobre dicho hecho. Esta regla se fundamenta además en el Art. 35 de dicho Código Procesal Penal derogado que afirmaba que el comienzo de la prescripción empezaba a contarse para los delitos consumados desde el día de su consumación. Nótese que esta fecha esta inferida desde la condena atribuida al señor […], y que el Tribunal no puede apartarse de la misma, por considerar a dicha persona como el cabecilla del grupo criminal, por lo que la prescripción no puede contarse en fecha diferente al veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho”.

Como origen de dichas afirmaciones, el licenciado […] ha desarrollado algunas ideas relativas a la institución de la prescripción, y su relación con categorías constitucionales, como la seguridad jurídica; y determina que así como se trata de un aspecto favorable a aquella persona que se encuentra siendo investigada, así como una sanción para el Estado para ejercer su facultad punitiva en cuanto a la persecución penal del delito para un caso concreto, extinguiendo así la acción penal.

Enfocándose en el presente caso, el impetrante lleva a cabo ciertas consideraciones relativas la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho; de ahí desprende que al haber prescrito el delito por el que se condenó a su defendida - de acuerdo a su criterio - ella había adquirido un derecho, por lo que se limitó a analizar si se estaba ante uno de los casos descritos en el artículo 21 de la Constitución.

En ese sentido afirma que al contarse con dos códigos procesales penales, […]; en donde cada uno de ellos desarrolla reglas relativas a la prescripción, sin embargo, dichas reglas tienen un diferencia sustancial, que es que en la primera normativa mencionada se tiene como plazo máximo de la prescripción el de diez años; mientras que la segunda normativa, acoge - como plazo - el de quince años; por lo que concluye que es más favorable la disposición […], que a su criterio es la aplicable en el presente caso.

B. Con relación a los argumentos vertidos por el defensor particular, que son los descritos anteriormente, el agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado […], emitió contestación del referido recurso, y sobre este motivo advirtió - luego de haber sintetizado el argumento principal del recurrente - lo siguiente:

“Como se ha venido sosteniendo por parte de Fiscalía en múltiples instancias, la motivación de este recurso fue planteada a lo largo del proceso en reiteradas ocasiones y al respecto consideramos, que el recurrente debió hacer una distinción entre el hecho material o hecho punible el Tribunal sentenciador ha tenido por acreditado y el acto procesal que fue ejercido el día […] con la presentación del requerimiento fiscal, en el que se inició la acción penal en contra de la señora […]”.

Luego de dichas afirmaciones se encargade transcribir parte de una sentencia de amparo de la sala de lo constitucional, marcada con referencia número 118-2008, y con la que fundamenta lo siguiente:

“En ese sentido los hechos jurídicos procesales, incluido el ejercicio de la acción penal, deben regirse por la norma procesal actual y no la que invoca el recurrente. Desconocer lo anterior es desconocer lo sostenido en el artículo 504 Pr. Pn. vigente sobre la aplicación a procesos futuros, el cual regula que las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos nuevos, cual quiera [sic] fuere la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta”.

Citando a […], y en un ejercicio complementario de la doctrina con la jurisprudencia concluye que los efectos de la norma derogada cesaron desde la entrada en vigencia del nuevo Código, con independencia de la fecha en que acontece el hecho delictivo. De ahí que afirme que la irretroactividad de las leyes aplica para leyes sustantivas y no para leyes de índole procesal; y sobre todo en el presente caso, pues afirma que el Código Procesal Penal vigente es el aplicable en el presente caso, pues - de acuerdo a su criterio - las normas procesales rigen a futuro y en este los hechos son de consumación instantáneas y tomando en cuenta lo regulado en el art. 32 No. 1, el cual dispone el plazo de la prescripción de la acción penal, pero en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres.

Concluye su contestación afirmando que el recurrente basa su argumento en una premisa falsa, al señalar que la consumación del hecho debe entenderse dese la condena atribuida al señor […], líder de la estructura a la que pertenecía la señora […], los hechos atribuidos al señor […] fueron objeto de otra Audiencia de Vista Pública, no de la presente, donde se han tenido por acreditados hechos atribuidos a la señora […], realizados en periodos amplios de tiempo que abarcan incluso el año dos mil once, lo que hace - a su parecer - inocuo el planteamiento del recurso.

C. Al haber delimitado los argumentos de agravio expuestos por el recurrente en el escrito de apelación, es importante recalcar que esta Cámara debe emitir pronunciamiento respecto de lo expuesto por el licenciado […], mismo que debe hacerse de forma ordenada y estructurada, a fin de que sea comprensible por la partes y además, que goce de una secuencia lógica en cuanto a lo resuelto.

Es por ello, que este Tribunal de apelaciones estima que se tiene que hacer referencia a la aplicación de la ley penal en el tiempo y sus componentes jurídicos (i): luego, se identificaran los hechos que tuvo acreditados el Tribunal respecto de la procesada […] (ii); con ello, se verificara si en el caso analizado se tuvo que aplicar una ley distinta a la estimada por el Tribunal de Sentencia (iii).

i. Para llevar a cabo el análisis adecuado relativo a la ley penal en el tiempo, es necesario hacer referencia al principio de legalidad, pues este mismo nos lleva a la composición de una idea perseguible por todo Estado de Derecho, dicha idea es la de seguridad jurídica. Y es que, el principio de legalidad se torna de importancia absoluta en materia penal, pues es mediante la aplicación de este derecho que se restringe uno de los derechos más apreciados y defendidos en la historia, es decir, la libertad.

En ese sentido, se encuentra reflejado (en su vertiente sustantiva) en el artículo 1 CP, mismo que expone:

“Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya prescrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad”

Ahora bien, trasladado al ámbito procesal, se encuentra que también existe este principio, el cual se manifiesta en el artículo 2 CPP, que dice:

“Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley”.

Desde esta perspectiva se puede establecer que el principio de legalidad implica certeza, confianza, seguridad para el ciudadano, entendidas en sentido formal -como reserva absoluta de la ley para definir los delitos y sus penas- [Ruiz Anton, Luis Felipe: El principio de irretroactividad de la ley penal en la doctrina y la jurisprudencia, España, Versión digital].

Es así como se puede decir que el principio de legalidad tiene diversas manifestaciones, tales como la prohibición de dictar leyes con efectos retroactivos desfavorables (irretroactividad de las leyes) y aplicar leyes a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia (principio de vigencia temporal).

De este último se desprende el aforismo jurídico que expresa: “tempus regit actum”, es decir, que la ley no puede ni tampoco puede aplicarse sino a aquellos hechos cometidos bajo su período de vigencia temporal. No obstante, el principio de irretroactividad se ve mermado cuando la nueva ley que se crea tiene resultados más favorables para aquella persona a la que se aplica justicia, permitiendo de esta manera - como caso excepcional - que la ley aplique para él con efectos retroactivos. Así se puede apreciar de la lectura del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual dice:

“Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”.

Ahora bien, estas diversificaciones del principio son perfectamente atendibles por Claus Roxin, en su libro Derecho Penal: Parte General, Tomo I, sin embargo, únicamente se hará un enfoque preciso sobre el principio de vigencia temporal - por ser la que nos atañe en el presente caso -, misma a la que se le conoce como aplicación de ley penal en el tiempo.

Respeto de esta última establece:

“La ‘ley que está vigente en el momento del hecho’, ha de haber entrado en vigor ya en ese momento y no puede haber dejado -sea por derogación, por transcurso de un plazo temporal, por Derecho consuetudinario en contra o por falta de objeto- de estar en vigor. El ‘momento del hecho’, según disposición legal expresa, es el momento ‘en el que ha actuado el autor o el participe, o, en el caso de omisión, en el que tendría que haber actuado” [Claus Roxin; Derecho Penal: Parte General, Tomo I: Fundamentos: La estructura de la teoría del delito, Editorial CIVITAS, 2da edición, año 1997, Madrid, España, pág. 162].

Dicho planteamiento apoya la postura que al momento de aplicar alguna sanción a una persona que ha cometido un ilícito penal, ya sea por acción o por omisión, se le debe de hacer una adecuación conforme al principio de legalidad analizado, es decir, se debe de valorar su conducta conforme a la ley que se encontraba vigente al momento de cometer el hecho.

Por supuesto que dicha afirmación se encuentra estrechamente ligada a las clases de tipo penal, pues no se analizará de la misma manera cuando se trate de un delito de resultado, con relación a un delito continuado, e incluso respecto de un delito de resultado con efectos permanentes, su análisis será diferente, aunque los postulados generales se mantengan.

De ahí que se pueda advertir que los postulados de la aplicación de la ley penal en el tiempo tienen un objetivo político criminal; y es que busca evitar que se legisle de forma antojadiza para tipificar una conducta de una persona en específico e incluso que se busque una sanción mayor por motivos eminentemente personales. Dichos aspectos irían en contra de un Estado Constitucional de Derecho.

Es por ello, que dichos postulados sostienen que es necesario que exista una ley penal que sancione determinadas conductas de forma clara y específica; y que si dicha conducta es realizada por alguna persona, se requiere que se realice un correcto juicio de adecuación de la conducta a la norma y que se aplique la sanción, ya sea privativa de libertad o alguna otra, con la cual se persiga siempre el objetivo final y natural del derecho penal: la resocialización.

Entonces, si al momento en el que una persona comete cierta conducta que se considera delito, es necesario que para que pueda ser sancionada, exista una ley vigente que regule la misma. Y si posterior a dicha ley se crea otra que deroga completamente la anterior, tendrá que hacerse un ejercicio interpretativo y racional respecto de la conducta, con el objetivo de identificar, en primer lugar, cuando se cometieron las conductas reprochables, y como consecuencia de ello, verificar que ley se le debe aplicar; lo cual se verá complementado con el principio de irretroactividad de la ley penal.”

 

NECESARIO IDENTIFICAR EL MOMENTO EXACTO DE CONSUMACIÓN DE LOS HECHOS EN CASO DE EXISTIR DOS O MÁS NORMAS SIMILARES CON EL OBJETO DE APLICAR CORRECTAMENTE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“Una vez desarrollado lo anterior, es necesario mencionar que, a partir de la correcta adecuación de los hechos a la disposición jurídica, se vuelve imprescindible indicar que todo lo que de dicho análisis deviene se tendrá que resolver a la luz de la norma que se ha decido aplicar, tal es el caso de la prescripción.

Ante ese escenario se resalta lo establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las diez horas y treinta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el expediente marcado con referencia 64C2012, en donde se expresó de la siguiente manera:

“[…] esta Sala advierte que, todo Juez o Magistrado, está obligado a aplicar preferentemente la Constitución de la República, de conformidad con lo regulado en los Arts. 172 Inc. 3° y 246 CN., lo anterior significa que todo Tribunal está en el deber de tener como parámetro de cualquier decisión que se adopte, no sólo la ley secundaria, sino también la normativa constitucional.

Al respecto, esta Sala considera que, como resultado del Principio de Seguridad Jurídica y de legalidad, la acción penal se extingue, entre otras razones, por el mero transcurso del plazo pertinente, es decir, la prescripción que opera de pleno derecho y que puede ser declara en cualquier estado de la causa, toda vez que sean cumplidos los requisitos legales que impone su declaración. En tal sentido, es a través de esta institución que el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, ello tiene lugar cuando se ha dejado transcurrir el plazo establecido por el legislador para el ejercicio de la acción sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir con la investigación del asunto”.

Es a partir de dicho enunciado que se vuelve importante identificar en qué momento fue consumada la conducta, pues será a partir de dicho momento en el que se iniciará a tomar en cuenta el transcurso del tiempo, con efectos de la prescripción.

Para efectos de analizar el presente caso, es importante mencionar que cuando se trata de delitos de drogas, tales como la posesión y tenencia y el tráfico ilícito, al tratarse de delitos de mera actividad, basta con que la realización del tipo coincida con el último acto de la acción, no produciendo un resultado separable de ella. [Claus Roxin; Derecho Penal: Parte General, Tomo I: Fundamentos: La estructura de la teoría del delito, Editorial CIVITAS, 2da edición, año 1997, Madrid, España, pág. 328]

Entonces, en este caso el delito se consuma con el mero hecho de que el sujeto activo tenga en su poder la sustancia prohibida por ley, o que la traslade de un lugar a otro, siempre y cuando se compruebe también el dominio del hecho.

De esa forma es como se puede concluir que al momento en el que se conozca precisamente cuando se llevó a cabo la conducta (y por supuesto, la consumación de la misma) es cuando se podrá determinar qué ley se aplicará a la misma (que implica la discusión en el caso de autos), y de esa forma podrá identificarse también la regla de prescripción que tendrá que ser observada y respetada.

Sin embargo, no puede soslayarse que aún en las normas procesales es posible efectuar un juicio de favorabilidad, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a lo establecido previamente, se puede decir que lo mismo aplica para identificar el proceso a aplicar una vez que sea iniciada la persecución penal del ilícito, sin embargo, las regla no varían en cuanto a la aplicación de ley penal; y es que para la etapa procesal basta con identificar que se aplicarán las reglas procesales que se encuentren vigentes al momento en el que se inició la acción penal. Dicho enunciado tiene su respaldo jurídico en el artículo 504 CPP, que dice:

“Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta”.

Por lo tanto, este Tribunal de apelaciones afirma que en el caso de la aplicación de la ley penal en el tiempo se tendrá que llevar a cabo un análisis minucioso del momento exacto en el que sucedieron los hechos, para verificar cuál será la ley a aplicar, esto en el caso que en el transcurso de cierto tiempo se hayan regulado dos normativas en similar sintonía entre una y la otra, lo cual identificará que reglas serán aplicables respecto de la prescripción.

Y para el caso de la normativa procesal a aplicar, basta con señalar en qué momento se inicio la acción penal, para identificar las reglas procesales que procederán.”

 

JUZGADOR REALIZÓ UNA CORRECTA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA A LA LEY PENAL VIGENTE ASÍ COMO LA APLICACIÓN APROPIADA DE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“ii. Una vez desarrollado lo anterior, es necesario que en este punto se verifiquen cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Segundo de Sentencia, respecto de la imputada […] Además, es pertinente resaltar que dicha referencia, a los hechos acreditados, es posible en razón que el recurrente - en su escrito de apelación - ha dejado claro que en ningún momento discute que la procesada haya cometido los hechos que se le atribuye, sino que al contrario, afirma que, en efecto, ha participado en la comisión de los delitos.

Dicha cuestión es verificable de la expresión siguiente:

“[…] mi defendida […] pertenece a la estructura criminal antes de esas fechas y realizaba el mismo ilícito (llevar dinero adherido a su cuerpo) desde muchos antes que los testigos […] ingresaran a la estructura criminal, es decir desde los orígenes de este grupo en mil novecientos noventa y siete aproximadamente”.

Tal y como ha quedado claro previamente, la discusión originada por el recurrente se presenta en razón que a su criterio - al formar parte la imputada de la estructura criminal desde el año mil novecientos noventa y siete, se tiene que aplicar la ley especial de las actividades relativas a las drogas que se encontraba vigente en aquella época.

Sin embargo, previo a realizar dicha adecuación, es importante que se desglosen cuáles son los hechos atribuidos y acreditados en el juicio seguido en contra de la imputada; y sólo así será posible identificar qué ley se debe aplicar, y como consecuencia de ello, qué regla de prescripción se tiene que aplicar.

El Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador, dictó sentencia en contra de la procesada, y otros imputados, en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho.

En dicha sentencia, luego de llevar a cabo el análisis y valoración probatoria de cada uno de los medios presentados en juicio, se puede ubicar - de folios 511 y 512 - la comprobación de los siguientes sucesos:

“En cuanto al hecho o hechos atribuidos a la encartada […], son los siguientes:

De todo ello, se advierte que se ubica a la procesada en el año dos mil ocho, realizando la conducta de tráfico de droga, […], conducta que realizó junto a su esposo […], que era el que se encargaba de la logística del transporte de droga, y que se encuentra condenado por el mismo delito.

iii. Desarrollado lo anterior y acreditado que ha sido que los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, respecto de la participación de la procesada en el delito de tráfico ilícito en el año dos mil ocho, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

a. Que en El Salvador, el delito de tráfico ilícito constituye una conducta reprochable, por la incidencia directa que ocasiona al bien jurídico indeterminado, denominada “la salud pública”. En razón del grave problema que ha significado históricamente, se ha contado con legislación que regule y sancione a todo aquel que cometa la conducta descrita por el legislador en la norma competente.

Es así como en el año de mil novecientos noventa y uno se creo la Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas, por medio del Decreto Legislativo número 728 de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial número 52, Tomo 310 del quince de marzo de ese mismo año, misma que se encontraba vigente al momento en el que el defensor […] afirma que su defendida ingresó a la estructura criminal.

Sin embargo, por medio del Decreto Legislativo número 153, del dos de octubre de dos mil tres, se creó una nueva Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas, misma que fue publicada en el Diario Oficial número 208, Tomo número 361 de fecha siete de noviembre de ese mismo, entrando en vigencia ocho días después de la publicación mencionada.

Por lo tanto, todo delito que se haya cometido posterior a la entrada en vigencia de esa ley sería sancionado de acuerdo a dicha normativa, ello en razón de lo que expone el artículo 77 de ese mismo cuerpo legal, que expone:

“Derogase en todas sus partes la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas […]”.

b. Ahora bien, ya se ha ubicado y acreditado que el delito por el cual se procesó a la señora […], sucedió en el año dos mil ocho, pues se tuvo por comprobado el transporte de Droga desde Costa Rica hasta El Salvador en ese año, por lo que - realizando un análisis temporal de los sucesos, en contraposición con la norma vigente - se concluye que la disposición que se encontraba vigente al momento de cometer el delito es la Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas actual, es decir la que entró en vigencia en el año dos mil tres.

Sobre todo, si se toma en cuenta lo desarrollado en el romano i del presente apartado, por ser el presente delito, uno de mera actividad, se advierte que el mismo se consumó en la fecha en la que el mero traslado de la droga se realizó, siendo falso lo expuesto por el recurrente, al afirmar que el delito se había realizado a su entrada a la estructura criminal.

Aquí es importante aclarar que el defensor ha pretendido que se tome de referencia la fecha en que se comenzó a formar parte de la estructura - tal como se mencionó anteriormente - cuando lo correcto es tomar como referente la última fecha conocida como delictiva; en ese sentido, se puede decir que si tomamos como cierto el planteamiento de la defensa, estaríamos situándonos en un delito continuado.

Entonces, se concluye que el Tribunal Segundo de Sentencia hizo una adecuación correcta de los hechos con la ley penal correcta, es decir, aplicando la normativa actual y vigente al momento de que acontecieron los sucesos.

c. Ahora bien, respecto de la prescripción es importante resaltar que la ley que se ha venido mencionando, afirma en su artículo 33 que el delito de tráfico ilícito será sancionado con una pena privativa de libertad que oscila entre los diez y los quince años de prisión, con la agravante que si se comprueba que el tráfico ha sido a nivel internacional, la sanción aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada.

De ahí que le sean aplicables las reglas de la prescripción expuestas en el Código Procesal Penal vigentes y desarrolladas en los artículos 31 al 33 de dicha normativa, pues hay que tomar en cuenta que el delito en contra de la procesada se inició a perseguir por a vía penal en el año dos mil trece, es decir, cinco años después de haberse cometido el tráfico.

De la lectura de los artículos mencionados se extrae que la acción penal, puede ser extinguida por diversos motivos, entre ellos: la prescripción.

Dicha institución, tal y como se ha considerado doctrinariamente, se presenta en dos vertientes: i) adquisitiva; y ii) extintiva (que es la relevante en el presente caso). En este último supuesto, la misma opera como la sanción atribuida - en este caso al Estado - de no perseguir un delito cometido, que deviene del mero transcurso del tiempo.

Esa brecha temporal debe ser calculada en los términos expresados en el artículo 32 CPP, que dice:

“Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años” […].

Se señala entonces, que, en el caso de autos, el delito por el que se ha procesado a la señora […], como pena máxima prevista en la ley, la de quince años de prisión, encontrándose dentro del límite aceptado para la contabilidad del plazo, por lo que no es trascendente para ese conteo, la agravante relacionada en la disposición.

Por lo que, si el delito de tráfico ilícito fue cometido en el año dos mil ocho, específicamente en el mes de septiembre; se tiene que contar a partir de ese mes y año, quince años más para que sea posible la aplicación de la prescripción. Lo cual daría como resultado septiembre del año dos mil veintitrés.

Sin embargo, tal y como se observa en la pieza número uno del presente caso la acción penal se inició en fecha […], lo cual se refleja de la presentación del requerimiento fiscal ante el Juzgado noveno de paz de San Salvador.

Aunado a todo lo anterior, se encuentra lo establecido en el artículo 504 CPP lo siguiente:

“Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta”.

Ahora bien, es importante resaltar que aún y cuando se apliquen las disposiciones relativas a la prescripción, reguladas en el Código Procesal Penal emitido por Decreto Legislativo número 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y publicado en el Diario Oficial número once, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; y entrado en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, en donde se establecía otras reglas acerca de la prescripción, siendo estas las expresadas en el artículo 34, CPP derogado, que dice:

“La acción penal prescribirá:

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;”.

Tal y como se aprecia de su lectura, el plazo de la prescripción, varía respecto de cinco años, pues afirma que en ningún caso el plazo podrá exceder de diez años.

Sin embargo, aún y cuando se optara por aplicar estas reglas de prescripción, en razón de tratarse de una normativa más favorable al reo, implica que la conducta realizada en septiembre de dos mil ocho, hubiera prescrito en el año vigente, es decir, dos mil dieciocho, sin embargo, tal y como se ha mencionado la acción penal se ejercitó en el año de dos mil trece, por lo que se concluye que de igual manera, el ejercicio de la acción penal se ha realizado de forma adecuada; y ha sido aplicado correctamente por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador.

Por lo tanto, se concluye que no es posible atender el alegato expuesto por el recurrente, pues ha arribado a la conclusión que el Tribunal de Sentencia ha adecuado correctamente la conducta a la ley penal vigente al momento en el que sucedió la conducta, así como las reglas de prescripción, pues cabe recordar que en cualquiera de los escenarios planteados - respecto de la normativa procesal - al momento de ejercer la acción penal, la conducta atribuida, y posteriormente comprobada respecto de la señora […] no se encontraba prescrita.

Es así como, respecto del presente motivo de apelación será procedente declarar NO HA LUGAR el mismo, y continuar con el análisis de alzada respecto del otro motivo alegado.”