RECONOCIMIENTO POR
FOTOGRAFÍA
INDICIO CON EL CUAL
SE LOGRA INDIVIDUALIZACIÓN DE PERSONA A QUIÉN SE LE IMPUTA COMISIÓN DE UN HECHO
“IX) Es de aclarar por parte de este tribunal de Alzada, que como se ha relacionado en anteriores resoluciones con respecto a los Reconocimientos, ya sea de Personas o Fotografías, se encuentra contemplados en el libro primero del Código Procesal Penal, título V “de la Prueba”, capítulo VIII, que comienza a partir de los Arts. 253 al 257 del CPP. – en los cuales se deja plasmado que los reconocimientos ya sea de personas o por fotografías, se comprenden en las disposiciones antes referidas, son actos de prueba, en los que deben cumplirse con las formalidades esenciales que dispone la ley, especialmente cumpliendo con los principios de inmediación y concentración, para que puedan incorporarse válidamente al juicio, así mismo los reconocimientos antes referidos, son actos complementarios a la declaración de la persona en vista pública.
Lo que consta que, así se hizo, ya que la
víctima, declaró en Vista Pública y al respecto manifestó: “…que visitó la policía tres
veces, la tercera fue el cuatro de marzo, lo llamaron a que fuera a
reconocimiento de las personas, de las fotos que le iban pasando, que la
segunda vez fue el veintiocho de enero del dos mil quince a reconocimiento,
pero no recuerda el nombre exacto de la diligencia, a estar personas las volvió
a ver el cuatro de marzo, que a ellos los ha vuelto a ver hoy, los tiene
enfrente…”; refiriéndose a los procesados CASA, JARV y FACM. –
Por lo que, sobre ese Reconocimiento de
fotografías se contó con la declaración de la víctima señor JACM en los
términos antes relacionados, y fue producido en ese momento en la Vista
Pública, sometido dicho órgano de prueba a inmediación, controversia de las
partes, por tanto, se tuvo la oportunidad de controvertir la misma; en tal
sentido, se tiene que dicha prueba ha conseguido su fin que es que quedara
clara la identificación de los imputados, así como el testigo es claro al
establecer la acción que cada uno de los imputados ejecutó; delimitó, en donde
se hicieron los reconocimientos por fotografía, a quien se refería
específicamente y que según los Reconocimientos de Fotografía se trataba de los
imputados. Así como hubo un señalamiento espontáneo, en la Vista Pública por parte
de la víctima.
Nótese que, la regulación que hace el artículo
177 inciso segundo Pr.Pn, faculta realizar un acto urgente de comprobación, sin
la presencia de alguna de las partes, pero no opera para los anticipos de
prueba.
Vale decir, si se quiere tomar una declaración
anticipada debe contarse con la presencia del fiscal, defensor y del juez; no
la puede realizar exclusivamente el juez con una sola de las partes, porque eso
equivaldría a que en un juicio, se tome una declaración de testigo sin la presencia
de una de las partes, por tanto el acto de reconocimiento en rueda de personas
o de fotografías que es parte de la declaración del testigo, no puede
practicarse sin la presencia de una de las partes, salvo que estemos ante un
acto de investigación que luego dará lugar al acto de prueba cumpliendo con los
principios de inmediación, concentración, control jurisdiccional, es decir;
reproduciendo todas las condiciones del juicio, porque los actos de
investigación no son prueba, solo permiten a partir de ellos realizar actos de
prueba.
En el caso en
concreto, como ya se indicó Supra el
reconocimiento de fotografías, fue una diligencia pura de investigación
realizada ante el ente policial, según consta en el proceso, ese acto fue
realizado con la presencia de los agentes investigadores, MJF, no se
contó con las partes procesales por la premura del acto, en ese sentido si bien
es cierto fue realizada como acto de investigación, pues es un acto plenamente
de investigación el reconocimiento de
fotografías, el cual se utilizaría para la individualización de los
imputados dentro del proceso penal.
ACTO INICIAL DE INVESTIGACIÓN QUE ADQUIERE EFICACIA
PLENA COMO MEDIO PROBATORIO CUANDO SE VERIFICA DESDE UN INICIO EN CALIDAD DE
ANTICIPO DE PRUEBA
“En torno a la naturaleza y eficacia probatoria,
del reconocimiento por fotografía en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, se ha distinguido entre aquéllos que se
practicaron en sede policial como actos de investigación. En relación a los
cuales se ha interpretado en la sentencia de casación 418-CAS-2005 pronunciada
en la sala de lo penal, a las quince horas, del día veintisiete de noviembre
del año dos mil seis, que éstos son:
“Ejecutados con el fin de individualizar a las
personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos que se indagaban, a
efecto de asegurar que el eventual ejercicio de la acción penal respectiva se
dirigiera contra quien verdaderamente se quería imputar la conducta objeto de
averiguación (...) en los supuestos no poco frecuentes, en los que el hecho
punible haya sido perpetrado por personas desconocidas, por tanto resulta
legítimo su empleo orientado a la individualización de posibles responsables
(...) el efecto individualizador que produjo, por su propia naturaleza no puede
tener un alcance sólo para ciertos efectos y hasta determinada fase procesal,
ya que se trata de una realidad histórica que no puede soslayarse ni negársele
valor probatorio (...) cuyo resultado afirmativo no se ha alegado que provino
de la inducción de un tercero, o bien que el dato individualizador haya sido
contrarrestado mediante otros elementos probatorios demostrativos de error en
la persona contra quien se ha ejercido y mantenido la acción penal”.
Por otro lado, en sentencia con número de Ref.
114-CAS-2013 pronunciada a las ocho horas con treinta y dos minutos, del siete
de abril de dos mil catorce, se interpretó que, a partir del principio de
libertad probatoria puede llevarse al juez la información pertinente a través
de otros medios de prueba, que en todo caso serán evaluados según la sana
crítica, art. 162 inc. 1º CPP (...) En resumen, las identificaciones realizadas
como actos de investigación pueden ser valoradas en conjunto con otras
pruebas pertinentes. Asimismo, la
indicación o señalamiento de un procesado que un testigo o víctima hace en audiencia,
constituye un elemento de prueba testimonial que puede valorarse para efectos
de individualización sin perjuicio de tener en cuenta las diferencias
epistémicas respecto del reconocimiento de personas propiamente dicho (...)
lo tocante a la identidad e individualización de los imputados, cuando requiera
una especial argumentación a los efectos del art. 211 inc. 1º CPP, deberá
figurar así en la fundamentación, pues además se trata de una circunstancia
esencial para determinar la euforia o participación en el hecho”.
En ese orden de ideas, y tal y como lo ha
sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, respecto a los reconocimientos
en rueda de fotografías, éstos se constituyen como un procedimiento
investigativo válido, para la individualización de una persona como autor de un
delito, pero requiere a efecto de ser inmediado en juicio como prueba
documental con carácter indiciario, la necesaria confirmación en la vista
pública del testigo que lo llevó a cabo.
...Por otra parte, la práctica o no de un reconocimiento de personas, no puede ni debe verse como un medio absoluto que por sí mismo tenga una sobre valoración para acreditar la participación de un imputado y que sólo con ese medio, se pueda probar la identidad del imputado, ya que se violentaría el principio de libertad probatoria. --- Nuestro sistema de valoración permite que los hechos se puedan probar con cualquier medio de prueba y el reconocimiento en fila de personas no es exigible para todos los casos....la doctrina mayoritaria ya ha establecido que el reconocimiento de personas no procede practicarlo para todos los casos, tal como lo expresa el autor Carlos Climent Durán, en su obra “La Prueba Penal”...”.
En consecuencia a lo anterior, y tal y como se ha manifestado el reconocimiento de fotografías es un acto de investigación totalmente válido, aunque con limitaciones que debe ser superadas con la declaración de la víctima en Vista Pública, lo cual se realizó y controvirtió en Vista Pública; tal es el caso se ha relacionado y fundamentado anteriormente, para ser considerado como un indicio en cuanto a la participación de las personas señaladas como imputado se un determinado hecho, y constituye un procedimiento legítimo, el que deberá ser ponderado como ya se indicó, como un indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas, por tanto, se vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena tiene que verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba, en la terminología del Código Procesal Penal de 1998, en la correspondiente Sede judicial, es decir un acto de prueba ante el Juez y las partes.”