DETERMINACIÓN DE LA PENA
PARÁMETROS A VALORAR PARA SU IMPOSICIÓN O
ADECUACIÓN
“En relación a lo anterior, ha de
indicarse que la pena para ser impuesta debe contener una serie de
fundamentos, empezando a medir los alcances de la magnitud del injusto, a
manera de ejemplo puede ser la clase de dolo que existió y su intensidad, nivel
de dominio en caso de una autoría, así como nivel de cooperación en caso de una
complicidad, entre otras cosas, lo que es fundamental para medir la pena a
imponer; además, debe tomarse en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto
activo respecto del injusto penal, de ahí que la culpabilidad esté referida a
los hechos cometidos, evitándose de esta manera invasiones al Derecho Penal y
dando lugar a una culpabilidad por criterios de peligrosidad, siguiendo los
fines resocializadores de la pena, esencialmente la finalidad de readaptación
del procesado, de conformidad con el Art. 27 Cn.
El punto de partida para graduar la
pena, debe ser el límite mínimo de los tipos penales, los que se pueden ir
incrementando conforme se aumente la magnitud del injusto penal o el grado de
culpabilidad, siendo que partir del mínimo no significa imponer el mínimo, pues
este límite menor de pena -como ya se dijo-, puede incrementarse respecto de
que concurra una mayor dimensión de lo injusto. El principio de culpabilidad
configura un límite a la graduación de la pena, es decir que el límite
irrebasable de la pena corresponde al establecido en cada ilícito penal, no
pueden haber penas más graves que la gravedad que se determine para el mismo,
ya que la pena debe ser proporcional a la conducta y en ningún caso podrá
sobrepasarse el máximo de la pena de prisión que la ley determine.
En ese sentido el Art. 63 Pn.,
proporciona una serie de criterios de especificación de determinación de la
pena, dentro de los cuales tienen amplia participación los principios de
proporcionalidad, culpabilidad, necesidad de pena y resocialización; cada pena
que se imponga debe ser considerada en su graduación y estar debidamente
motivada.”
PROCEDE DISMINUIR LA PENA CUANDO LA
REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL YA HA
SIDO DEROGADA Y ADEMÁS NO SE HA ACREDITADO TAL SITUACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN
PERTINENTE
“El peticionario afirma, que el juez
sentenciador al momento de imponerle la pena a su patrocinado, expresó
que la errónea aplicación de una penalidad no atiende a los criterios que
establece el artículo 63 del Código Penal, dado que la Juzgadora tomó como
parámetro para imponer la pena LA REINCIDENCIA, circunstancia agravante,
prevista en el Art. 30 N° 16 del Código Penal, la cual ha sido derogada, según
decreto legislativo N° 1009, de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce;
incluso ha sido tachada de inconstitucional, por violar el principio de
culpabilidad en su manifestación de derecho penal de acto; por cuanto la Jueza
aplicó una norma que ha quedado derogada; no obstante advirtió la no existencia
de circunstancias agravantes, más en la dosimetría en la pena a imponer si ha
aplicado circunstancias agravantes respecto a uno de sus defendidos, siendo lo
correcto imponerles la misma pena a ambos de tres años de prisión con reemplazo
de la pena por trabajos de utilidad pública; por cuanto las reglas de la
dosimetría de la pena, no han sido aplicadas, pues la juzgadora no hizo una
análisis de cada elemento, violentando los principios de legalidad, necesidad,
idoneidad, utilidad, infringiendo los artículos 11, 12, 15 y 27 inciso 3° Cn.,
30 y 63 del Código Penal, 1, 2, 5, 10, 14, 144, 399 y 400 N° 4 Pr. Pn.
Al analizar la sentencia objeto de
alzada, en cuanto a la sanción aplicable, este tribunal evidencia, que la juez
a quo en la parte que denominó “CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE” valoró
que el imputado tiene pleno conocimiento y voluntariedad en su accionar
ilícito, y si bien es cierto se cuenta con dictamen pericial realizado al
encartado, el que resultó positivo a metabolitos de marihuana en la orina de
los acusados; que su conducta no se trata de una simple posesión de droga
marihuana, bajo su esfera de dominio; sino que es necesario tener en cuenta otros
criterios, como los relativos al tipo de droga, cantidad, valor comercial, la
forma del hallazgo y la personalidad de los poseedores, por cuanto aun cuando
los indiciados fumen marihuana, el hecho de ser sorprendidos caminando por una
calle pública en horas de la noche, circunstancias que son indicaciones
proclives a realizar la distribución de droga; resultando desproporcional la
cantidad de droga incautada con respecto al consumo que se alega por parte del
procesado, sumado a las condiciones personales de este, respecto al valor
económico de la droga, es insostenible que teniendo trabajo de jornalero y
empleado de una fábrica de block, pudieran generarse ganancias para adquirir la
cantidad de droga que llevaban, por lo que se deduce que la misma, estaba encaminada
a la promoción o tráfico; además mencionó que los motivos que impulsaron a los
incoados a delinquir son de carácter desconocido, sin embargo se estima que,
por la forma en la que fue encontrada distribuida dicha sustancia, el valor
económico que representa, se colige que era para trasladarla a terceras
personas, con indicios de una posible motivación económica; sumado a ello el
imputado VQ tiene antecedente penal de sentencia condenatoria por el mismo
delito, en el cual se le benefició con el reemplazo de la pena de prisión que
en este caso le corresponde; que no se acreditaron circunstancias excluyentes,
ni causa modificativa de responsabilidad penal, tampoco atenuantes o agravantes
que valorar; también consideró necesario que el imputado continúe en la
detención en la que se encuentra, imponiéndole la pena de cuatro años de
prisión.
Sin embargo, esta cámara considera,
que aun cuando la juez a quo realizó una breve fundamentación acerca del porqué
imponía la pena de cuatro años de prisión en contra del imputado VQ, razonando
que este ya había sido condenado por el mismo delito y le fue reemplazada la
pena de prisión, tomando como referencia para imponer la pena la
reincidencia, la cual si bien es cierto esta se encontraba como una circunstancia
agravante de la responsabilidad penal, en el Art. 30 N° 16 del Código Penal, la
misma ya fue derogada, por lo que no podría aplicarse al presente caso, más aun
cuando no se ha acreditado con la documentación pertinente tal situación; por
cuanto es razonable modificar la pena de cuatro años de prisión
impuesta a la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo solicita el recurrente, la
cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Inc. 2° del Art.
34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tomándose en
cuenta que el delito por el cual fue condenado es de peligro abstracto, por lo
que el daño ocasionado también es abstracto; además, no se pudo determinar la
extensión del mismo; también se desconocen los motivos específicos que llevaron
al procesado a cometer dicho ilícito, así como las circunstancias que rodearon
el hecho, no concurriendo ninguna circunstancia agravante ni atenuante que
valorar; así como, atendiendo a la cantidad de droga incautada que según
experticia físico química a Fs. 9 Fte., practicada por el agente WILR, perito
en análisis de sustancias controladas de la División Antinarcóticos de la
Policía Nacional Civil, de esta jurisdicción, tiene un peso neto de
FINALIDAD ESENCIAL DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
“ANÁLISIS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN.
El régimen penitenciario a que son
sometidas las personas condenadas, debe tener una finalidad esencial de
reformar al individuo para que sea una persona útil a la sociedad y a su familia,
esto de conformidad con el Art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y políticos; también, no debe en la readaptación del delincuente
recalcarse en la exclusión del penado de la sociedad sino por el contrario debe
de tratar de integrarlo a la misma, esto de conformidad con Art. 6.1 de las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
Además, con
el fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el Inc. 3° del Art. 27 Cn., en
cuanto a la función resocializadora que deben cumplir los centros
penitenciarios en relación a los internos, la cual está orientada a viabilizar
la reeducación y la reinserción de los privados de libertad, prohibiendo toda
sanción penal que pueda generar sufrimiento físico o moral o que pueda
contribuir a la degradación de los fines de la pena, el cual es poner al
interno en condiciones de poder desarrollarse a futuro en una vida con
responsabilidad social; debiendo tomarse en cuenta además que las penas
privativas de libertad deben ser manejadas frente a conflictos sociales que
sean imposibles de resolver por otros medios menos gravosos, siempre en
proporción a la gravedad del delito cometido y a la culpabilidad del hecho;
siendo procedente reemplazar la misma por ciento cuarenta y cuatro jornadas
semanales de trabajo de utilidad pública, de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 74 Inc. 2° y 75 Pn., las que deberá cumplir en los lugares y horarios que
determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
correspondiente; y, por el resto del tiempo que le falte, en razón de
encontrarse privado de libertad, según acta de captura agregada a Fs. 7, desde
el tres de enero de dos mil dieciocho, debiendo contabilizarse además el tiempo
que estuvo privado de libertad hasta la celebración de la audiencia inicial;
por lo que deberá ponérsele en libertad por el juez sentenciador.”