DETERMINACIÓN DE LA PENA

PARÁMETROS A VALORAR PARA SU IMPOSICIÓN O ADECUACIÓN

“En relación a lo anterior, ha de indicarse que la pena para ser impuesta debe contener una serie de fundamentos, empezando a medir los alcances de la magnitud del injusto, a manera de ejemplo puede ser la clase de dolo que existió y su intensidad, nivel de dominio en caso de una autoría, así como nivel de cooperación en caso de una complicidad, entre otras cosas, lo que es fundamental para medir la pena a imponer; además, debe tomarse en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto activo respecto del injusto penal, de ahí que la culpabilidad esté referida a los hechos cometidos, evitándose de esta manera invasiones al Derecho Penal y dando lugar a una culpabilidad por criterios de peligrosidad, siguiendo los fines resocializadores de la pena, esencialmente la finalidad de readaptación del procesado, de conformidad con el Art. 27 Cn.

El punto de partida para graduar la pena, debe ser el límite mínimo de los tipos penales, los que se pueden ir incrementando conforme se aumente la magnitud del injusto penal o el grado de culpabilidad, siendo que partir del mínimo no significa imponer el mínimo, pues este límite menor de pena -como ya se dijo-, puede incrementarse respecto de que concurra una mayor dimensión de lo injusto. El principio de culpabilidad configura un límite a la graduación de la pena, es decir que el límite irrebasable de la pena corresponde al establecido en cada ilícito penal, no pueden haber penas más graves que la gravedad que se determine para el mismo, ya que la pena debe ser proporcional a la conducta y en ningún caso podrá sobrepasarse el máximo de la pena de prisión que la ley determine.

En ese sentido el Art. 63 Pn., proporciona una serie de criterios de especificación de determinación de la pena, dentro de los cuales tienen amplia participación los principios de proporcionalidad, culpabilidad, necesidad de pena y resocialización; cada pena que se imponga debe ser considerada en su graduación y estar debidamente motivada.”

 

PROCEDE DISMINUIR LA PENA CUANDO LA REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL YA HA SIDO DEROGADA Y ADEMÁS NO SE HA ACREDITADO TAL SITUACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE

“El peticionario afirma, que el juez sentenciador al momento de imponerle la pena a su patrocinado, expresó que la errónea aplicación de una penalidad no atiende a los criterios que establece el artículo 63 del Código Penal, dado que la Juzgadora tomó como parámetro para imponer la pena LA REINCIDENCIA, circunstancia agravante, prevista en el Art. 30 N° 16 del Código Penal, la cual ha sido derogada, según decreto legislativo N° 1009, de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce; incluso ha sido tachada de inconstitucional, por violar el principio de culpabilidad en su manifestación de derecho penal de acto; por cuanto la Jueza aplicó una norma que ha quedado derogada; no obstante advirtió la no existencia de circunstancias agravantes, más en la dosimetría en la pena a imponer si ha aplicado circunstancias agravantes respecto a uno de sus defendidos, siendo lo correcto imponerles la misma pena a ambos de tres años de prisión con reemplazo de la pena por trabajos de utilidad pública; por cuanto las reglas de la dosimetría de la pena, no han sido aplicadas, pues la juzgadora no hizo una análisis de cada elemento, violentando los principios de legalidad, necesidad, idoneidad, utilidad, infringiendo los artículos 11, 12, 15 y 27 inciso 3° Cn., 30 y 63 del Código Penal, 1, 2, 5, 10, 14, 144, 399 y 400 N° 4 Pr. Pn.

Al analizar la sentencia objeto de alzada, en cuanto a la sanción aplicable, este tribunal evidencia, que la juez a quo en la parte que denominó “CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE” valoró que el imputado tiene pleno conocimiento y voluntariedad en su accionar ilícito, y si bien es cierto se cuenta con dictamen pericial realizado al encartado, el que resultó positivo a metabolitos de marihuana en la orina de los acusados; que su conducta no se trata de una simple posesión de droga marihuana, bajo su esfera de dominio; sino que es necesario tener en cuenta otros criterios, como los relativos al tipo de droga, cantidad, valor comercial, la forma del hallazgo y la personalidad de los poseedores, por cuanto aun cuando los indiciados fumen marihuana, el hecho de ser sorprendidos caminando por una calle pública en horas de la noche, circunstancias que son indicaciones proclives a realizar la distribución de droga; resultando desproporcional la cantidad de droga incautada con respecto al consumo que se alega por parte del procesado, sumado a las condiciones personales de este, respecto al valor económico de la droga, es insostenible que teniendo trabajo de jornalero y empleado de una fábrica de block, pudieran generarse ganancias para adquirir la cantidad de droga que llevaban, por lo que se deduce que la misma, estaba encaminada a la promoción o tráfico; además mencionó que los motivos que impulsaron a los incoados a delinquir son de carácter desconocido, sin embargo se estima que, por la forma en la que fue encontrada distribuida dicha sustancia, el valor económico que representa, se colige que era para trasladarla a terceras personas, con indicios de una posible motivación económica; sumado a ello el imputado VQ tiene antecedente penal de sentencia condenatoria por el mismo delito, en el cual se le benefició con el reemplazo de la pena de prisión que en este caso le corresponde; que no se acreditaron circunstancias excluyentes, ni causa modificativa de responsabilidad penal, tampoco atenuantes o agravantes que valorar; también consideró necesario que el imputado continúe en la detención en la que se encuentra, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión.

Sin embargo, esta cámara considera, que aun cuando la juez a quo realizó una breve fundamentación acerca del porqué imponía la pena de cuatro años de prisión en contra del imputado VQ, razonando que este ya había sido condenado por el mismo delito y le fue reemplazada la pena de prisión, tomando como referencia para imponer la pena la reincidencia, la cual si bien es cierto esta se encontraba como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, en el Art. 30 N° 16 del Código Penal, la misma ya fue derogada, por lo que no podría aplicarse al presente caso, más aun cuando no se ha acreditado con la documentación pertinente tal situación; por cuanto es razonable modificar la pena de cuatro años de prisión impuesta a la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo solicita el recurrente, la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Inc. 2° del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tomándose en cuenta que el delito por el cual fue condenado es de peligro abstracto, por lo que el daño ocasionado también es abstracto; además, no se pudo determinar la extensión del mismo; también se desconocen los motivos específicos que llevaron al procesado a cometer dicho ilícito, así como las circunstancias que rodearon el hecho, no concurriendo ninguna circunstancia agravante ni atenuante que valorar; así como, atendiendo a la cantidad de droga incautada que según experticia físico química a Fs. 9 Fte., practicada por el agente WILR, perito en análisis de sustancias controladas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, de esta jurisdicción, tiene un peso neto de 65.1 gramos y un valor económico de sesenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos; y, finalmente, a las circunstancias personales de su autor, quien en audiencia de inicial expreso ser de veintidós años de edad, ayudante de albañil y jornalero.”

 

FINALIDAD ESENCIAL DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO

ANÁLISIS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN.

El régimen penitenciario a que son sometidas las personas condenadas, debe tener una finalidad esencial de reformar al individuo para que sea una persona útil a la sociedad y a su familia, esto de conformidad con el Art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; también, no debe en la readaptación del delincuente recalcarse en la exclusión del penado de la sociedad sino por el contrario debe de tratar de integrarlo a la misma, esto de conformidad con Art. 6.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Además, con el fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el Inc. 3° del Art. 27 Cn., en cuanto a la función resocializadora que deben cumplir los centros penitenciarios en relación a los internos, la cual está orientada a viabilizar la reeducación y la reinserción de los privados de libertad, prohibiendo toda sanción penal que pueda generar sufrimiento físico o moral o que pueda contribuir a la degradación de los fines de la pena, el cual es poner al interno en condiciones de poder desarrollarse a futuro en una vida con responsabilidad social; debiendo tomarse en cuenta además que las penas privativas de libertad deben ser manejadas frente a conflictos sociales que sean imposibles de resolver por otros medios menos gravosos, siempre en proporción a la gravedad del delito cometido y a la culpabilidad del hecho; siendo procedente reemplazar la misma por ciento cuarenta y cuatro jornadas semanales de trabajo de utilidad pública, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 74 Inc. 2° y 75 Pn., las que deberá cumplir en los lugares y horarios que determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena correspondiente; y, por el resto del tiempo que le falte, en razón de encontrarse privado de libertad, según acta de captura agregada a Fs. 7, desde el tres de enero de dos mil dieciocho, debiendo contabilizarse además el tiempo que estuvo privado de libertad hasta la celebración de la audiencia inicial; por lo que deberá ponérsele en libertad por el juez sentenciador.”