SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO
PROCEDE SU REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA
DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN Y SOMETER
A JUICIO AL ACUSADO
“l. El
sobreseimiento definitivo es una providencia jurisdiccional, emanada del órgano
competente, mediante el cual se pone fin al proceso definitivamente, es decir,
que es una decisión de fondo que permite equipararlo a la sentencia absolutoria,
en cuanto a que es capaz de producir los efectos de cosa juzgada, impidiendo
una nueva persecución por el mismo hecho.
Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo
350 Pr. Pn, dispositivo legal que enumera las únicas causales de sobreseimiento
definitivo, estipulando el número 2 de dicho artículo que procederá su dictado “Cuando no sea posible fundamentar la
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba.”
El presente caso, la jueza a quo lo enmarca en el supuesto
establecido en el mencionado artículo, tomando como fundamento lo manifestado
en audiencia por la madre de los menores víctimas; es decir que no quiere
continuar con el proceso, y no se presentaran a las audiencias sus hijos; entonces,
a criterio de la jueza ya no existen razones para continuar con el proceso, porque
no hay otros testigos.
Previo al análisis de fondo es menester recordar que la
fase intermedia es una etapa procedimental situada entre la instrucción y el
juicio, cuya función consiste en determinar si concurren o no los presupuestos
de apertura a juicio. En otras palabras, es una etapa de control sobre el
resultado de la investigación realizada; el cual es hecho desde los puntos de
vista formal y sustancial, para el primero este constituye el conjunto de actos
procesales que tienen como fin la corrección o saneamiento formal de los
requerimientos o actos conclusivos de la investigación; y, el punto de vista
sustancial, consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo
de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos.
En el presente caso, la jueza instructora decidió
sobreseer tomando como base la negativa por parte de la representante legal de
los dos menores víctimas de continuar con el proceso penal; sin embargo, la
juzgadora no ha tomado en cuenta que estamos ante un delito de acción pública y
que el motivo que aduce no implica causa legítima para ponerle fin al proceso
con un sobreseimiento definitivo. Además, la jueza no puede prever lo que ha de
suceder en la vista pública, pues la fiscalía tiene la facultad para hacer
comparecer a testigos renuentes, aun contra su voluntad; y de igual manera en
la acusación están ofertados testigos de referencia que pueden suplir a los
testigos principales.
ll. Aclarado lo anterior
exploraremos si los elementos probáticos ofertados por la representación fiscal
son suficientes o no para sostener la acusación.
Al
examinar los actos de investigación que respaldan o apoyan la acusación fiscal
contra el sindicado RAMM, por el delito de acoso sexual, aparece a fs. 7 la entrevista de DMCG, en su carácter de
representante legal de los dos menores víctimas, quien manifestó: “(…) Que ella
es la madre de **********, de 16 años de edad y ********** de trece años de
edad, estudiantes y dice que ambos adolescentes son víctimas de abuso sexual
(…) ese sujeto es Homosexual (…) tiene atemorizados a sus hijos (…) cada vez
que los encuentra les dice veni te boy a mamar la Paloma; refiriéndose al pena
y también el día 27-10-17, como a eso de las 18:30 su hijo **********, salio a
la tienda a comprar una tarjeta de saldo claro; cuando encontro al imputado y
le dijo “veni que ahora si te la boy a mamar; y no lo dejaba pasar y le tocaba
el pene encima del pantalón y los testículos (…) (sic)”.
Asimismo,
a fs. 8 consta entrevista del menor de trece años, quien señala al procesado MM,
como vendedor de pan, y lo llama diciéndole “(…) veni no seas culero (…) le
manifestó “No ahorita voy preciso” y se fue a dejarle el desayuno a su padre (…)
el señor R ha hecho esto en repetidas ocasiones y él se ha negado a ir cuando
lo llama (…) el viernes veintinueve de octubre del presente año en momentos que
regresaba de dejarle desayuno a su padre como a eso de las siete horas con
treinta minutos (…) se detuvo en una palanquera cerca del río a jugar con su
teléfono celular, sin percatarse que el señor R venía tras de él, cuando el
señor R lo alcanzó le dijo: ¿qué estas jugando? a lo que el joven le respondió
“el juego de clash Royal” acercándose el señor R y tocándolo a la fuerza del
pene, por lo que el joven se molestó y le preguntó “¿y que te pasa? (…) (sic)”.
Consta
a fs. 10 entrevista del menor de dieciséis años de edad, en la que relata los
hechos y puntualmente refiere que el ahora imputado a quien ya conoce por ser
homosexual y le dicen “***”, al ver a la “víctima” le manifestó palabras soeces
y que le iba a dar duro y que iba echar a la mara y lo siguió ultrajando
verbalmente y llegó donde él y no lo dejaba pasar le manifestó “ven que ahora
si te voy a mamar”, refiriéndose a hacerle sexo oral y no lo dejaba pasar y en
ese momento lo agarró del pene y los testículos, manifestándole la víctima deja
de estar con babosadas y deje de estar molestando y lo volvió a ultrajar
verbalmente; asimismo refiere que el sujeto varias veces le ha manifestado que
se la va a mamar (refiriéndose a hacerle el sexo oral al menor).
Aunado
a lo anterior, se encuentran ofertados dictámenes psicológicos, realizados a
cada una de las víctimas, con los que se pretende establecer los hallazgos
encontrados en las víctimas.
Por
otra parte, la representación fiscal ha ofertado prueba de referencia, con la
cual pretende establecer en juicio el relato de los hechos narrados por las víctimas.
lll. Con lo antes relacionado esta curia estima que se logran extraer elementos de convicción necesarias para que la fiscalía pueda sustentar la acusación en contra del incoado; pues la finalidad de la audiencia preliminar, como ya se dijo, es examinar si con las pruebas ofrecidas por el ente acusador se puede pasar a juicio o no; y en este caso consideramos que con las pruebas recaudadas es suficiente para que sean sometidas a control y valoración del Tribunal de Sentencia; pues existen indicios sobre la existencia de la conducta y la intervención del procesado en el delito de acoso sexual porque es obvio que voluntariamente el imputado dijo frases e hizo actos de contenido sexual, indeseados por las víctimas; por lo que la jueza instructora no lleva razón al haber sobreseído definitivamente al encausado, por el motivo expuesto, (la falta de colaboración de la representante legal de los menores víctimas en el proceso penal); en consecuencia, nos parece que la acusación fiscal contiene las evidencias necesarias para elevar el juicio a su fase de plenario.”