DECLARATORIA INDEBIDA DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN
AGRAVIO INEXISTENTE CUANDO EL RECURRENTE NO DETALLA LAS RAZONES POR LAS QUE EL RECURSO DE APELACIÓN ES ADMISIBLE
“El Art. 513 inciso 1° y 2° CPCM, establece lo siguiente: “ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO. Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.—Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, procederá recurso de revocatoria”
Sobre el vicio denunciado, considera el recurrente literalmente lo siguiente: “”La Cámara ha negado indebidamente el acceso a la jurisdicción, a la justicia, al haber Declarado inadmisible recurso de apelación indebidamente, que es equivalente a Rechazar, la improcedencia es..., no se debe ser exaobservante en los requisitos sine qua non de admisibilidad de los recursos, para no disminuir el acceso a la justita, derechos de Recurribilidad que está dentro del Principio de Defensa y éste subsumido en la Institución del Debido Proceso (Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República “Cn.”), acceso subordinado al cumplimiento y respeto de los presupuestos procesales, requisitos y límites legales, La Cámara NO PREVINO PARA TRATAR DE SUBSANAR O EVACUAR PREVENSIONES, y se limitó a decir INADMISIBLE.""(sic).-
En síntesis, sobre dicha disposición, expresan los recurrentes su inconformidad en el sentido de que la Cámara Ad-quem fue arbitraria al no admitir el recurso de apelación y entrar a conocer liminarmente del fondo de su recurso, pues se especificaron agravios, se legitimó interés y es admisible y lo denegó.
A mayor abundamiento, en cuanto a dichas afirmaciones, esto dijo la Cámara Ad-quem en el auto proveído a las quince horas y veintitrés minutos del cinco de marzo de dos mil dieciocho, el cual resuelve así:""5.7. Del libelo que suscribieron los licenciados […], se puede determinar: a) los apelantes no han referido el agravio que a su representado causa la resolución recurrida, puesto que se verifica que únicamente han señalado en reiteradas ocasiones que “la sentencia agravia contiene errores”, que “la sentencia causa agravios tiene yerros o errores de fondo(...)”, pero en ningún momento determinan cuál es la alteración difusa o concreta, en la esfera jurídica de su representado, causada por la decisión apelada. Además, al expresar el agravio acaecido, necesariamente debe acompañarse de una explicación sucinta que se encuentre estrechamente relacionada con la solución que se pretende, tal cual lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y civil, citada en el párrafo 5.5., lo cual en este caso no se ha cumplido. Y, b) que el apelante no se ha realizado una fundamentación adecuada del objeto de la apelación……..””
Esta Sala comparte el criterio del Tribunal sentenciador, y de manera predominante, advierte que en el sub-exámine, los recurrentes incurren en los mismos errores que cometieron en la Segunda Instancia, en el sentido que debieron expresar detalladamente las razones del porqué su recurso de apelación es admisible, al contrario, retoman las razones que el Ad-quem ha expresado previamente para sustentar el desarrollo del concepto legal denunciado, así las cosas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Ad quem no se ha apartado del auténtico sentido de dicha norma, lo que hizo fue aplicar el principio rector del procedimiento judicial, llámese economía procesal, el cual busca lograr el ahorro de tiempo en la administración de justicia, al advertir el grave vacío de contenido en su pretensión y siendo que dicha situación no legitima de ninguna manera, el contenido del recurso sub-júdice, no es procedente casar el auto de mérito, pues no se ha configurado el vicio denunciado.”