REGLAS DE
LA SANA CRÍTICA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
“II. Los recurrentes alegan como segundo motivo de apelación el vicio de
la sentencia estipulado en el art. 400 número 5 CPP, el que se configura: “Cuando no se han observado las reglas de la
sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.
1. Se extrae de los argumentos de los impugnantes que alegan una
vulneración al principio lógico de razón suficiente, según el cual, a las
conclusiones arribadas necesariamente corresponderá un elemento de convicción
auténtico, verdadero y bastante, a fin de que a partir de datos eficaces se
pueda producir un convencimiento del hecho.
2. Los impetrantes argumentan que existe contradicción entre las
declaraciones de los testigos de cargo “Neymar” y HJM, en cuanto al número de
disparos que realizó el incoado, y que por tal circunstancia los testigos no
son creíbles.
3. A fin de establecer si el juzgador conculcó el principio lógico
de razón suficiente, esta cámara considera necesario examinar las declaraciones
de los testigos objetados y la valoración que de ellas hizo el a quo.
4. Consta en la fundamentación probatoria descriptiva de la
sentencia lo siguiente:
- Declaración del testigo protegido “Neymar”, quien declaró lo
siguiente: “(…) Que el motivo de estar en esta audiencia es para que se haga justicia,
sobre el asesinato de JYP, que sucedió el miércoles veintiuno de enero del dos
mil quince, que se encontraba en el Cantón El Roble, ubicado yendo al Cantón El
Botadero, del municipio de Ahuachapán, que se encontraba trabajando en una
talanquera que estaba haciendo, que se encontraban con MS, JY y otras personas, comiendo y tomando y ellos
empezaron a discutir, JYP con MS, sobre el dinero y cosas de valor y de
hombría, que quien era más hombre, la discusión empezó como a las tres de la
tarde y dos horas después MS se retiró como a las cinco se vino a Ahuachapán, a
traer el camión, se fue con dirección para el Botadero, regreso como a la media
horas (…) se bajó del camión y abrazó a JY de la cintura y se fue en el camión,
me llamaron como dos minutos antes que llegara y me dijeron que venía con el
arma en la mano, le dije a JY que se fuera, pero llego JS y disparó por la
ventana del camión, saco el arma hizo tres disparos hacia nosotros, yo
reaccione y me moví rápido, JY se movió para delante como uno o dos pasos, fue
bien rápido, le cayeron dos disparos, en el lado izquierdo del pecho el cadera
(…) yo grite, yo voltee a ver a mí derecha, y JY estaba tirado en el suelo y lo
quise subir en una troca y pedí la llave de la troca y me la dieron y lo traje
para Ahuachapán, a Ceclisa y lo llevaron para la sala de Emergencia y ahí como
a las (…) quince minutos dijeron que no podían hacer nada (…) Cuando el
imputado llegó al lugar no le manifestó nada al occiso, solo llegó y disparó
(…) lo observó con el arma en el momento que disparó, en el momento de la
discusión habían cinco a diez personas, que a uno conoce por apodo al
"C***" de los nombres de los demás no recuerda, tengo poco de
conocerlos, yo no soy del Roble (…) (sic)”.
- Declaración del testigo
de cargo HJM, quien en lo esencial expresó: “(…)
que trabaja en la Policía Nacional Civil desde hace 23 años (…) que está en
este Tribunal porque diligenció un caso de Homicidio en perjuicio de JJPS, que
supo del caso porque el día veintidós de enero de dos mil quince se le asignó
por parte del jefe del área de vida; que el Homicidio del señor PS fue el día
veintiuno de enero de dos mil quince en calle principal del cantón El Roble
ubicado en Municipio de Ahuachapán, que se le asignó el día veintidós de enero
de dos mil quince; que se desplazó al lugar de los hechos para hacer las
primeras indagaciones ya que como objetivo uno era indagar sobre testigos de
los hechos y llegó a calle principal de cantón El Roble; que fue el día
veintidós de enero de dos mil quince la primera vez que llegó pero ese día no
obtuvo resultados positivos pues no encontró a nadie que le colaborara en el
caso; que ante ello nuevamente fue el día veintitrés de enero de dos mil quince
al lugar de los hechos y cuando se hizo presente al mismo lugar logró contactar
a una persona que presenció el Homicidio, que habló con la persona y le pidió
si estaba en disponibilidad de colaborar y que se le daría régimen de
protección a testigos; que el testigo al explicarle sobre el Régimen de
Protección le dijo que estaba de acuerdo siempre y cuando se le asignara Régimen
de Protección; que se coordinó con Fiscalía para traerlo y tomarle entrevista y
eso fue el día treinta de enero de dos mil quince; que la persona que se le
otorgó régimen fue identificado por medio de DUI y en el proceso se le asignó
una clave con la que sería identificado siendo "VICENTE FERNÁNDEZ";
que "Vicente Fernández" le dijo que el día veintiuno de enero de dos
mil quince a eso de las cinco de la tarde venía de hacer unos mandados de
Ahuachapán, que Vicente Fernández se dirigía caminando sobre calle principal de
cantón El Roble del municipio y Departamento de Ahuachapán, que cuando iba
caminando sobre la orilla de la calle vio a una persona conocida de él y era
JJPS ya que tenía treinta años de conocerlo y es residente del cantón El Roble,
Ahuachapán; que el testigo decidió saludar a J, que el testigo Vicente
Fernández se detuvo ya que con J estaba otra persona a quien no conocía de
nombre y solo lo conocía de vista; que Vicente Fernández luego de saludarlos se
acercó y pudo observar que esas personas habían estado tomando bebidas
embriagantes, que Vicente Fernández dijo que les había sentido olor a alcohol
al saludarlos; que además el testigo le dijo que esas personas no estaban bolos
y comenzó una conversación entre los tres, que Vicente Fernández le dijo que
estuvo por unos treinta minutos con JY y la otra persona y que luego pudo
observar que de la calle que de Ahuachapán conduce al cantón El Roble iba un
camión grande color blanco a una velocidad rápida; que según Vicente Fernández
cuando observó ese camión blanco iba rápido sin mediar palabras el camión se
les fue encima al testigo, a JY y a la otra persona que estaba con ellos, que
la persona que conducía el camión era el señor JMO; que Vicente Fernández dijo
que tenía veinte años de conocer al señor O ya que es residente en el caserío
********** del Cantón **********; que Vicente Fernández dijo las
características del señor O quien es de cincuenta y cinco años, estatura alta,
fornido regular, de bigote, piel morena clara y pelo entre canoso, que Vicente
dijo que la ventanilla de conductor quedó frente a él y pudo observar que sacó
una mano el señor JO no recordando cuál era pero en la mano tenía una arma de
fuego y le apuntó a las personas que estaban allí y estaba Vicente Fernández,
JY y la otra persona; que en ese momento dijo el testigo que se vio afligido y
corrió a la parte de atrás del camión, que el camión quedó frente a donde
estaban las personas; que Vicente Fernández al correr hacia atrás del camión
escuchó dos disparos de arma de fuego, que eso fue en segundos y observó que el
señor Jse dio a la fuga en el camión con destino a caserío El Botadero del
cantón El Roble, que cuando dice JJMO; que luego que se dio a la fuga pudo
observar que JY estaba tirado en el suelo y trató la manera de acercarse el
señor Vicente Fernández a ver si lo podía auxiliar ya que observó que tenía
sangre a la altura del pecho, que la otra persona ya estaba con el señor J
tratando de auxiliarlo también; que al ver que le salía sangre salieron otras
personas del lugar para tratar de levantarlo y así fue y lo subieron a la cama
de un pick up y se fueron rumbo hacia la ciudad de Ahuachapán rumbo al
Hospital; que se fueron al hospital el señor que estaba con ellos y otros más;
que el señor Vicente Fernández le dijo que luego se retiró del lugar; que en la
noche se dio cuenta que el señor JY había fallecido en el Hospital y eso lo
supo por la voz pública del lugar (…) que dijo que el señor O disparó el arma
de fuego, y fue desde la cabina del camión no expresó que se haya bajado el
acusado, que solo escuchó dos disparos (…) (sic)”.
El juzgador al valorar las declaraciones antes detalladas expresó
en la fundamentación probatoria intelectiva lo siguiente: “En cuanto al valor probatorio que el suscrito Juez
otorga al testimonio rendido por el testigo y víctima bajo régimen de
protección denominada "NEYMAR" de forma anticipada, el mismo es pleno
debido a que manifestó haberse encontrado en el lugar de los hechos, junto a la
víctima al momento que llegó el acusado y disparó hacia la humanidad de la
víctima JJPS, siendo su testimonio comprensible, de tal forma que ilustró
suficientemente respecto a las acciones desplegadas y de las circunstancias en
que las mismas tuvieron lugar, es decir que expuso condiciones de tiempo, modo
y lugar en que ocurrió el hecho objeto de juicio, no habiendo existido n¡ la
más mínima duda en el Suscrito Juez, respecto a la credibilidad de su
testimonio. Respecto del valor probatorio del testimonio vertido en juicio por
los testigos HJM (…) es preciso realizar un minucioso análisis de sus dichos a
efecto de descartar cualquier circunstancia que pudiera hacer concluir un
interés malsano o ilegítimo de su parte para incriminar deliberadamente al
imputado, habiendo sido claros y coherentes respecto de los hechos que
percibieron algunos de vistas y otros de oídas; respondiendo de forma bastante
serena, natural y lógica a las interrogantes formuladas por las partes debiendo
decirse que el testigo HJM se refirió a hechos que llegaron a su conocimiento a
través del testigo directo es decir por parte del testigo protegido de nominado
"VICENTE FERNÁNDEZ, por lo que se volvió un testigo de referencia primaria
y cuya declaración fu bastante creíble y confiable ya que manifestó varios
pormenores que le fueron brindados por el testigo directo, declaración que se
vio reforzada por el dicho del testigo "Neymar" ya que relataron
hechos similares (…) respondieron con bastante seguridad a todas las
interrogantes que les fueron formuladas siendo además concordantes y complementarios
entre sí y con la declaración anticipada rendida por la víctima protegida
denominada "NEYMAR", por lo que el suscrito Juez les otorgó
credibilidad (…) (sic)”.
5. De lo anterior se extrae que si bien los testigos “Neymar” y
HJM, quien es testigo de referencia primario, no son concordantes en cuanto al
número de disparos que realizó el imputado, pues el primero refiere que el
acusado efectuó tres disparos, mientras que el segundo expresa que el testigo
“Vicente Fernández” le manifestó que escuchó dos disparos, hemos de acotar que
la percepción de cada testigo puede variar, ya que ante la comisión de un hecho
delictivo confluyen una serie de factores que pueden crear divergencias en la
apreciación de los hechos, verbigracia: la ubicación del testigo, su reacción
ante la ejecución del delito, el estado físico de sus sentidos, su estado
mental y emocional, etc.
En el caso de autos se tiene que, los testigos protegidos “Neymar”
y “Vicente Fernández” estaban juntos cuando llegó el sindicado; sin embargo, el
testigo “Vicente Fernández” relató que se afligió cuando observó al justiciable
apuntando con el arma de fuego y optó por correr hacia la parte de atrás del
automotor en el que se transportaba el acusado, circunstancia que, a criterio
de esta cámara, incidió en su apreciación de los hechos, pues reaccionó de
forma nerviosa y optó por protegerse ante el ataque, lo que pudo influir para
que no escuchara todas las detonaciones.
Asociado a lo anterior esta cámara considera, que la diferencia en
la cantidad de disparos expresados por los testigos es mínima (uno) y que ambos
son concordantes en señalar que el imputado JMSO fue la persona que los realizó
contra el señor JJPS, por lo que se estima que la divergencia en cuanto al
número de disparos que escucharon los testigos no es de gran relevancia, ya que
no altera la incriminación que hacen.
6. Los apelantes alegan una discrepancia entre las declaraciones
de los testigos de cargo con la inspección ocular del lugar de los hechos, el
álbum fotográfico, el croquis planimétrico y la autopsia de la víctima, sin
expresar en qué consiste dicha contradicción, razón por la que se estima que su
alegato es inmotivado.
7. Atinente al peritaje de análisis balístico comparativo
realizado en un proyectil y dos casquillos recolectados en la escena del
ilícito y el material testigo procedente de la Oficina de Registro y Control de
Armas, Ministerio de Defensa, esta cámara advierte que los impugnantes no
expresan cuál es la importancia de establecer las lesiones de extracción, expulsión,
culata de cierre, cráter de percusión, recámara, estrías y lesiones de campos
y/o rampa y porqué, a su criterio, existe oscuridad en dicho dictamen. En tal
sentido esta curia considera, que el argumento de los recurrentes carece de
fundamento y es insustancial
8. Esta cámara estima necesario acotar a los impetrantes, que
conforme a los arts. 24 lit. “c” y 27 de la Ley de Control y Regulación de
Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, cuando se solicita
matricular un arma de fuego en la Oficina de Registro y Control de Armas de
Fuego del Ministerio de la Defensa Nacional, se deben dejar cuatro municiones,
con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma, los que se guardan
clasificando los proyectiles y vainillas utilizadas en la prueba técnica.
De lo anterior se extrae, que el material remitido por la Oficina
de Registro y Control de Armas de Fuego, fue objeto de pruebas técnicas para
registrar las huellas balísticas, como requisito para matricular el arma de
fuego del sindicado, por lo que no se encontraban intactos como lo afirma la
defensa; en tal sentido, eran idóneos para hacer el análisis comparativo con
los casquillos y el proyectil recolectados en la escena del ilícito.
9. Amén de lo antes expuesto esta cámara concluye, que el juzgador
no conculcó el principio lógico de razón suficiente al valorar la prueba
testifical de cargo y la prueba pericial de análisis balístico.
10. En lo que concierne a la responsabilidad civil se desglosa del
dictamen de acusación de fs. 155, que la representación fiscal incoó la acción
civil contra el imputado, expresando lo siguiente: “(…) Así mismo, establece como monto aproximado para la reparación de
la acción civil la cantidad de VEINTE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por cada una de las víctimas,
los cuales no se posee facturas, por lo que establece un aproximado de los
gastos incurridos por los daños morales ocasionados por la muerte del occiso
JJPS (…) Así mismo en cuanto al ofrecimiento de prueba para demostrar daños
materiales ó morales son (…) la señora
YLGA, por ser compañera de vida del occiso JJPS (…) Con lo que se pretende
probar daños morales y los gastos económicos que se han tenido (…) (sic)”.
Figura en el acta de vista pública que la representación fiscal ratificó lo
solicitado en la acusación.
11. Consta en la sentencia apelada que el funcionario judicial
condenó en responsabilidad civil argumentando lo siguiente: “(…) Es criterio del suscrito
juez que en virtud de haberse ejercido en legal forma la Acción Civil en la
acusación de la Fiscalía General de la República, y habiéndose demostrado sin
lugar a dudas que el acusado ocasionó un daño estrictamente moral a la familia
del ahora fallecido pues la muerte violenta de un ser querido deja serias
secuelas difíciles de superar en los sobrevivientes y aun cuando no se aportó
prueba documental que tasara la cuantía de tal responsabilidad se considera
justo y legal que tal daño sea indemnizado conforme lo establece el art. 115
Inc. Final, debiendo pagar el señor OG la cantidad de CINCO MIL DOLARES a la
señora ACPS quien ejerció los derechos en la audiencia de juicio, lo cual
deberá hacerse mediante cinco cuotas mensuales, fijas, vencidas y sucesivas de
UN MIL DOLARES cada una (…) (sic)”.
12. De conformidad con el art. 115 número 3 CP, una de las
consecuencias civiles del delito es la indemnización a la víctima o a su
familia por los perjuicios causados por daños materiales y/o morales,
estableciendo el inciso final de este dispositivo legal que “La indemnización de perjuicios comprende no
sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares o a
un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio
y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud
laboral y, además, del beneficio obtenido por la comisión del delito.”
El art. 399 inc. 2° CPP regula: “Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria
fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales,
perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a
satisfacerlos y quién deberá percibirlos.”
13. Esta cámara estima necesario acotar, que la indemnización
tiene un campo de aplicación muy amplio en cuanto a la forma de hacer efectiva
la responsabilidad civil, dado que ésta tiene su propia aplicación en el daño
moral causado a la víctima del delito, a su familia o a un tercero, pero debe
existir siempre una correspondiente relación causal entre el detrimento
material o moral del destinatario de la indemnización y el delito cometido.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
la sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 53-2012, pronunciada en San
Salvador, a las catorce horas con dos minutos del día veintitrés de enero de
dos mil quince, estimó: “(…) que el daño
moral constituye una de las formas de daño inmaterial, porque se refiere
a los efectos psíquicos sufridos como consecuencia de la violación de ciertos
derechos; efectos tales como la aflicción, el dolor, la angustia u otras
manifestaciones del impacto emocional o afectivo de la lesión a bienes
inestimables o vitales de la persona (…) (sic)”.
En el caso de los daños morales lo que debe acreditarse plenamente
es el hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de
hecho que genera la aflicción cuyo pretium
doloris (precio del dolor) se reclama, por lo que probado que sea el hecho
generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente
arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar
cuánto sufrimiento o dolor ocasionó el hecho delictivo, en este caso, la muerte
de la víctima.
14. Acotado lo anterior, esta cámara considera que en el juicio
oral se vertió prueba que estableció con certeza que el sindicado JMSO le dio
muerte a la víctima JJPS; por lo que al determinarse la comisión del ilícito y
su autor, se fijó el hecho generador del daño moral. En tal sentido, el juez
estaba facultado para estimar la indemnización peticionada por la
representación fiscal, pues se presume que arrebatarle la vida a una persona
ocasiona un sufrimiento a su familia, ya que la pérdida de un ser querido es
uno de los acontecimientos que más puede infringir dolor en sus allegados y aún
más cuando es originada por circunstancias violentas, sufrimiento que, como ya
se aclaró, es difícil cuantificar, pero a través de la indemnización se procura
algunas satisfacciones equivalentes al valor moral ocasionado.
Como corolario de lo anterior, esta curia considera que el juez a quo no vulneró el principio lógico de
razón suficiente al condenar al encartado en responsabilidad civil.
15. Por las razones antes expuestas esta cámara concluye, que la
sentencia apelada no contiene el vicio regulado en el art. 400 número 5 CPP,
por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación invocado por los
impetrantes.
III. La licenciada Jenny Lizbeth Leiva Valdiviezo alega el vicio de la
sentencia estipulado en el art. 400 número 5 CPP, desglosándose de su argumento
que objeta una vulneración al principio lógico de razón suficiente, pues estima
que de la declaración del testigo protegido “Neymar” se extraen elementos que
permiten establecer la existencia de las agravantes de alevosía y
premeditación, reguladas en el art. 129 número 3 CP.
1. El art. 129 número 3 CP establece que el homicidio es gravado
cuando es cometido con alguna de las circunstancias siguientes: “Con alevosía, premeditación, o con abuso de
superioridad.”
2. La
configuración de la alevosía requiere que el sujeto activo haya utilizado los
medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar y evitar los riesgos
de una posible defensa de la víctima. La anterior definición guarda
concordancia con la establecida en el art. 30 CP, que enuncia la alevosía
cuando el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la
víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su
persona.
En igual dirección, la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia número 290-CAS-2008,
pronunciada en San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día
veintisiete de julio de dos mil once, engloba la alevosía de la siguiente
manera: "(…) es la indefensión total de la víctima, y cuya
configuración requiere la existencia de un elemento objetivo consistente en el
empleo de determinados medios o formas que aseguren la ejecución del delito; y
además, de un elemento subjetivo, basado en la circunstancia de no existir
riesgo para el hechor (…) (sic)".
La agravante de
alevosía debe valorarse en una contemplación estrictamente objetiva, pues
frente a la imagen literaria del sujeto “aleve” como traidor intencional, la
alevosía legal es una circunstancia que se aprecia en razón a que los medios,
modos o formas de la ejecución, por sí mismos, son los que proporcionan ayuda o
facilitan impunidad y no la habilidad del sujeto activo.
3. Concerniente a la premeditación, el art. 30 CP señala que
existirá cuando se planeé con la anticipación necesaria, reflexiva y
persistente la realización del delito.
La doctrina la conceptualiza también como el planeamiento de la actuación criminal, la
persistencia de la voluntad criminal durante un intervalo de tiempo que
transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su realización.
La jurisprudencia
exige la concurrencia de varios requisitos:
1. El ideológico:
inmerso en el pensamiento del agente, implícitamente se deriva de la propia
voluntad que tras un proceso de deliberación, más o menos largo, adopta y asume
la irrevocable decisión de cometer el delito.
2. El cronológico:
que requiere el mantenimiento durante cierto lapso más o menos duradero, pero
lo suficientemente perceptible como para acreditar el plus de culpabilidad que
se deriva de la maldad que tal conducta refleja.
3. El psicológico:
que significa ya, dentro de lo puramente intencional, la calma y frialdad de
espíritu con que la decisión se manifiesta y se ejecuta, con pleno conocimiento
de cuanto se está maquinando.
4. En el caso de autos se desglosa de la declaración del testigo
protegido “Neymar”, que el día de los hechos, la víctima e imputado se
encontraban ingiriendo bebidas embriagantes y empezaron a discutir, que la
discusión comenzó aproximadamente a las tres de la tarde y dos horas después el
sindicado se fue del lugar, que a la media hora el imputado llegó de nuevo, que
se bajó del automotor y abrazó a la víctima de la cintura y luego se fue en el
camión, que posteriormente el imputado regresó en el automotor, portando un
arma de fuego en la mano y disparó desde la ventana del camión en contra de la
víctima y se retiró del lugar.
5. De los hechos antes detallados, a criterio de esta cámara, no
se logra extraer que el sindicado haya empleado medios o haya ejecutado el
delito de una forma tal que le asegurase la total indefensión de la víctima y
la impunidad del hecho, pues si bien el testigo protegido afirma que el
justiciable después de la discusión que tuvo con la víctima regresó y la abrazó
por la cintura, no se infiere cuál era la intención del incoado al ejecutar
esta acción y no existiendo otras circunstancias que indiquen que la intención
del acusado era aniquilar totalmente las posibilidades de defensa de la
víctima, este tribunal colige que no se ha configurado la agravante de
alevosía.
6. Concerniente a la agravante de premeditación esta cámara
considera, que de los hechos narrados por el testigo “Neymar” no se desglosa
que el acusado se haya proyectado, en un lapso de tiempo estimable, matar a la
víctima, ni que mantuviese esa determinación en un período de tiempo, ni su
intención palpable de ejecutar un plan previamente establecido, considerando
esta curia que la representación fiscal basa esta agravante en una mera
suposición, pues en virtud de lo antes expresado, no basta con afirmar
simplemente que el homicidio fue premeditado por haberse ejecutado
ulteriormente a una discusión entre el indiciado y la víctima, sino que se debe
razonar cuáles son los actos del sindicado que hacen concluir que ejecutó un
plan determinado con anterioridad.
En ese orden de ideas esta curia colige, que no se ha configurado
la agravante de premeditación.
7. Amén de lo anterior esta cámara concluye, que de la declaración
del testigo protegido “Neymar” no se extraen elementos que permitan establecer
las agravantes de alevosía y premeditación, razón por la que se estima que el
juzgador no conculcó el principio lógico de razón suficiente, por lo que debe
declararse sin lugar el motivo de apelación alegado por la representante
fiscal, consistente en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número
5 CPP.”