VALORACIÓN DE LA PRUEBA
LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN
SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCEDIMIENTO CONFORME A
LAS DISPOSICIONES EXPRESAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
“II. Los recurrentes Pacheco Cabrera y Hernández de Pacheco alegan el
vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 3 CPP, el que concurre
por: “Que se base en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio”.
1. Para que una sentencia sea legítima debe basarse
exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate, de tal manera
que no existe legitimidad en la sentencia cuando ésta se fundamenta en actos
que no fueron incorporados al juicio por alguno de los medios previstos por la
ley; es decir, que los elementos probatorios sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones expresas que establece el Código Procesal Penal.
El artículo 175 CPP, en su inciso primero,
refiere: "Los elementos de prueba
solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código." En
atención a ello, el legisferante previamente estableció cuál es el mecanismo
dentro de un proceso penal para la incorporación de los medios de prueba que se
van a controvertir en el juicio oral.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
INTRODUCIDOS AL PROCESO DE CONFORME A LA LEY
“2. En el caso de autos, los impetrantes
argumentan que el dictamen pericial de análisis balístico realizado por el
perito JAPG no se estipuló y que al ser introducido al juico sin oralidad,
autenticación, inmediación y contradicción, no constituye prueba.
De tal argumento se infiere que los
recurrentes arguyen que el juez sentenciador valoró un elemento probatorio no
introducido legalmente a la audiencia pública.
3. A fin de establecer si el juez a quo incurrió en el yerro alegado por
los impetrantes, esta cámara considera necesario examinar el acta de vista
pública para verificar cómo fue introducido el análisis balístico y la
sentencia apelada, con el fin de analizar la valoración que de este medio de
prueba hizo el juzgador.
4. En el caso de estudio se desglosa del
acta de vista pública de fs. 303, que concerniente al análisis balístico la
fiscal expresó: “(…) respecto al perito
balístico JAPG, estipula y no es necesario venga a respaldar, ya que no hay
oscuridad en el mismo, se informa no está en este país y se tiene informe de la
División Policía Técnica y Científica y el mismo no puede asistir por estar
laborando en otro país en misión de Paz, se tuvo comunicación que el mismo está
en HAITÍ por tiempo indefinido y hace llegar ese informe y prescinde de ese
perito (…) (sic)”.
Por su parte, la defensa técnica expresó
lo siguiente: “(…) aunque hace alusión al
art. 178 C.P.P., eso no es de forma unilateral, en este caso deben estar de acuerdo
las partes técnicas y solo así es legítima y válida, el perito JAPG, por ello
se solicita al perito ya que el peritaje es oscuro y ambiguo en su redacción e
inmediación y controversia de evidencia es en este juicio y debe estar el
perito, entiende que está fuera del país, no dice dónde, ni el tiempo, aun
cuando la Fiscalía dice vía telefónica se le dijo era por tiempo indefinido y
no puede la defensa dejar de controvertir semejante prueba, no estaría de
acuerdo a la supuesta prescindencia y estipulación del peritaje por él
realizado (…) solicita se libre oficio para establecer donde está esta persona,
que el controvertir la pericia del perito es esencial (…) (sic)”.
Figura en el acta que el juez a quo, ante la postura de la defensa
técnica, manifestó: “(…) que respecto del
perito que está fuera del país, eso no interesa si no saber hasta cuándo y eso
dará la pauta para saber si será posible interrogarlo (…) (sic)”.
La defensa técnica argumentó: “(…) en relación a JAPG, entiende está
persona no podrá comparecer por estar en misión que no tiene término, aunque no
se estipule, no se prescinde y llega al final de la aún sin la comparecencia
del perito (…) (sic)”.
El funcionario judicial manifestó sobre
este punto: “(…) no se trata de
estipulación y se conforma con que los documentos incorporados ingresen al
debate por su lectura y el valor será en el fallo o la sentencia y se va
incorporar los que faltaba en este momento, consistente en (…)
Resultado de Análisis Balístico comparativo de folios 179 (…) (sic)”.
Figura en la sentencia apelada que el
juzgador al valorar el análisis balístico consignó: “(…) Documento con el cual se estableció que el arma de
fuego tipo pistola calibre 9x 19 mm, marca CZ, modelo 75B, propiedad del
acusado JMOG identificada como evidencia número 1/1 fue utilizada para percutir
los dos casquillos del calibre 9x19 mm y para disparar el proyectil calibre 9
mm que se recolectaron en el escenario del delito; y no fue posible interrogar
al perito en tanto que las partes tuvieron por estipulado que la
incorporación de tal documento fuera mediante lectura conforme al ar.t 178
CPP (sic)”. El subrayado
es nuestro.
5. De los pasajes del proceso antes
relacionados esta cámara constata que la defensa técnica no estuvo de acuerdo
en estipular el dictamen pericial, ni en prescindir del perito que lo elaboró.
Esta curia nota que la redacción del
acta de vista pública es confusa en cuanto a la incorporación de esta prueba,
pues consta que el a quo le expresó a
la defensa “y se conforma con que los
documentos ingresen al debate por su lectura”, pareciendo que el juzgador
le hace una interrogante, la que no obtuvo respuesta, como se puede apreciar en
el texto del acta.
6. En ese orden de ideas esta cámara
colige, que no hubo acuerdo entre las partes para que el peritaje balístico
elaborado por el señor JAPG se incorporara por lectura, conforme al art. 178
del Código Procesal Penal. Sin embargo no se puede afirmar que por ello la
incorporación de la pericia a la vista pública se hizo de manera ilegal.
7. Al respecto, en el fallo 67-C-2013, dictado por la Sala de lo
Penal, a las once horas veintisiete minutos del día veintiocho de junio del dos
mil trece, los magistrados dijeron que “(…)
Los dictámenes periciales se incorporan por su lectura, conforme lo establece
el Art. 372 N° 3 Pr.Pn. que a la letra dice: “…Sólo pueden ser incorporados al
juicio por su lectura: (…) Las declaraciones o dictámenes producidos por
comisión o informe, cuando, el acto se haya producido por escrito (…) en caso
de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito…”. Art. 236 del
mismo cuerpo de ley (…) el dictamen pericial no se rige bajo la regla de la
autenticidad prevista para los objetos y la prueba Documental, Arts. 236, 243
Inc. 1° y, 249 Pr.Pn. ----- Y es que, a pesar de ser innegable que la mayoría
de veces el dictamen pericial será expedido por escrito (A s. 236 Inc. 1°
Pr.Pn.); su incorporación a la Vista Pública, tiene un tratamiento diferente a
la. Prueba de Objeto y Documental, respectivamente. ----- Basta para tal
conclusión el observar que el Código Procesal Penal, en su Libro Primero
(“Disposiciones Generales”), en su Título V, contempla el tema de “La Prueba”,
destinando capítulos por separados para cada uno de los medios probatorios en
alusión, así: Capítulo IV, “Peritos”, del art 226 al 241; capítulo V, “Prueba
mediante Objetos”, Arts. 242 y 243 y, Capítulo VI, “Prueba documental”, del
Art. 244 al 249 (…) (sic)”.
8. Al valorar el peritaje de análisis balístico comparativo
realizado por el perito JAPG, se tiene que concluyó que los dos casquillos y el
proyectil identificados como evidencias 3/9, 4/9 y 2/9, recolectados en la
escena del ilícito, presentan iguales características de identidad con los
casquillos y proyectiles obtenidos como muestras testigo del arma de fuego
propiedad del sindicado.
Las conclusiones del dictamen pericial, a criterio de este
tribunal, refuerzan el dicho del testigo protegido “Neymar” y del testigo de
referencia HJM, quienes refieren, de forma concordante, que el acusado JMSO
atacó a la víctima utilizando un arma de fuego, con la que disparó en varias
ocasiones.
9. Por lo antes expuesto esta cámara considera, que el peritaje de análisis balístico, fue introducido al juicio conforme a la ley y no de manera irregular y al valorarlo refuerza la hipótesis fiscal, razón por la que se declara sin lugar el motivo de apelación de los recurrentes, consistente en el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 3 CPP.”