VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCEDIMIENTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES EXPRESAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“II. Los recurrentes Pacheco Cabrera y Hernández de Pacheco alegan el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 3 CPP, el que concurre por: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”.

1. Para que una sentencia sea legítima debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate, de tal manera que no existe legitimidad en la sentencia cuando ésta se fundamenta en actos que no fueron incorporados al juicio por alguno de los medios previstos por la ley; es decir, que los elementos probatorios sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones expresas que establece el Código Procesal Penal.

El artículo 175 CPP, en su inciso primero, refiere: "Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código." En atención a ello, el legisferante previamente estableció cuál es el mecanismo dentro de un proceso penal para la incorporación de los medios de prueba que se van a controvertir en el juicio oral.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INTRODUCIDOS AL PROCESO DE CONFORME A LA LEY

 

“2. En el caso de autos, los impetrantes argumentan que el dictamen pericial de análisis balístico realizado por el perito JAPG no se estipuló y que al ser introducido al juico sin oralidad, autenticación, inmediación y contradicción, no constituye prueba.

De tal argumento se infiere que los recurrentes arguyen que el juez sentenciador valoró un elemento probatorio no introducido legalmente a la audiencia pública.

3. A fin de establecer si el juez a quo incurrió en el yerro alegado por los impetrantes, esta cámara considera necesario examinar el acta de vista pública para verificar cómo fue introducido el análisis balístico y la sentencia apelada, con el fin de analizar la valoración que de este medio de prueba hizo el juzgador.

4. En el caso de estudio se desglosa del acta de vista pública de fs. 303, que concerniente al análisis balístico la fiscal expresó: “(…) respecto al perito balístico JAPG, estipula y no es necesario venga a respaldar, ya que no hay oscuridad en el mismo, se informa no está en este país y se tiene informe de la División Policía Técnica y Científica y el mismo no puede asistir por estar laborando en otro país en misión de Paz, se tuvo comunicación que el mismo está en HAITÍ por tiempo indefinido y hace llegar ese informe y prescinde de ese perito (…) (sic)”.

Por su parte, la defensa técnica expresó lo siguiente: “(…) aunque hace alusión al art. 178 C.P.P., eso no es de forma unilateral, en este caso deben estar de acuerdo las partes técnicas y solo así es legítima y válida, el perito JAPG, por ello se solicita al perito ya que el peritaje es oscuro y ambiguo en su redacción e inmediación y controversia de evidencia es en este juicio y debe estar el perito, entiende que está fuera del país, no dice dónde, ni el tiempo, aun cuando la Fiscalía dice vía telefónica se le dijo era por tiempo indefinido y no puede la defensa dejar de controvertir semejante prueba, no estaría de acuerdo a la supuesta prescindencia y estipulación del peritaje por él realizado (…) solicita se libre oficio para establecer donde está esta persona, que el controvertir la pericia del perito es esencial (…) (sic)”.

Figura en el acta que el juez a quo, ante la postura de la defensa técnica, manifestó: “(…) que respecto del perito que está fuera del país, eso no interesa si no saber hasta cuándo y eso dará la pauta para saber si será posible interrogarlo (…) (sic)”.

La defensa técnica argumentó: “(…) en relación a JAPG, entiende está persona no podrá comparecer por estar en misión que no tiene término, aunque no se estipule, no se prescinde y llega al final de la aún sin la comparecencia del perito (…) (sic)”.

El funcionario judicial manifestó sobre este punto: “(…) no se trata de estipulación y se conforma con que los documentos incorporados ingresen al debate por su lectura y el valor será en el fallo o la sentencia y se va incorporar los que faltaba en este momento, consistente en (…) Resultado de Análisis Balístico comparativo de folios 179 (…) (sic)”.

Figura en la sentencia apelada que el juzgador al valorar el análisis balístico consignó: “(…) Documento con el cual se estableció que el arma de fuego tipo pistola calibre 9x 19 mm, marca CZ, modelo 75B, propiedad del acusado JMOG identificada como evidencia número 1/1 fue utilizada para percutir los dos casquillos del calibre 9x19 mm y para disparar el proyectil calibre 9 mm que se recolectaron en el escenario del delito; y no fue posible interrogar al perito en tanto que las partes tuvieron por estipulado que la incorporación de tal documento fuera mediante lectura conforme al ar.t 178 CPP (sic)”. El subrayado es nuestro.

5. De los pasajes del proceso antes relacionados esta cámara constata que la defensa técnica no estuvo de acuerdo en estipular el dictamen pericial, ni en prescindir del perito que lo elaboró.

Esta curia nota que la redacción del acta de vista pública es confusa en cuanto a la incorporación de esta prueba, pues consta que el a quo le expresó a la defensa “y se conforma con que los documentos ingresen al debate por su lectura”, pareciendo que el juzgador le hace una interrogante, la que no obtuvo respuesta, como se puede apreciar en el texto del acta.

6. En ese orden de ideas esta cámara colige, que no hubo acuerdo entre las partes para que el peritaje balístico elaborado por el señor JAPG se incorporara por lectura, conforme al art. 178 del Código Procesal Penal. Sin embargo no se puede afirmar que por ello la incorporación de la pericia a la vista pública se hizo de manera ilegal.

7. Al respecto, en el fallo 67-C-2013, dictado por la Sala de lo Penal, a las once horas veintisiete minutos del día veintiocho de junio del dos mil trece, los magistrados dijeron que “(…) Los dictámenes periciales se incorporan por su lectura, conforme lo establece el Art. 372 N° 3 Pr.Pn. que a la letra dice: “…Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: (…) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando, el acto se haya producido por escrito (…) en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito…”. Art. 236 del mismo cuerpo de ley (…) el dictamen pericial no se rige bajo la regla de la autenticidad prevista para los objetos y la prueba Documental, Arts. 236, 243 Inc. 1° y, 249 Pr.Pn. ----- Y es que, a pesar de ser innegable que la mayoría de veces el dictamen pericial será expedido por escrito (A s. 236 Inc. 1° Pr.Pn.); su incorporación a la Vista Pública, tiene un tratamiento diferente a la. Prueba de Objeto y Documental, respectivamente. ----- Basta para tal conclusión el observar que el Código Procesal Penal, en su Libro Primero (“Disposiciones Generales”), en su Título V, contempla el tema de “La Prueba”, destinando capítulos por separados para cada uno de los medios probatorios en alusión, así: Capítulo IV, “Peritos”, del art 226 al 241; capítulo V, “Prueba mediante Objetos”, Arts. 242 y 243 y, Capítulo VI, “Prueba documental”, del Art. 244 al 249 (…) (sic)”.

8. Al valorar el peritaje de análisis balístico comparativo realizado por el perito JAPG, se tiene que concluyó que los dos casquillos y el proyectil identificados como evidencias 3/9, 4/9 y 2/9, recolectados en la escena del ilícito, presentan iguales características de identidad con los casquillos y proyectiles obtenidos como muestras testigo del arma de fuego propiedad del sindicado.

Las conclusiones del dictamen pericial, a criterio de este tribunal, refuerzan el dicho del testigo protegido “Neymar” y del testigo de referencia HJM, quienes refieren, de forma concordante, que el acusado JMSO atacó a la víctima utilizando un arma de fuego, con la que disparó en varias ocasiones.

9. Por lo antes expuesto esta cámara considera, que el peritaje de análisis balístico, fue introducido al juicio conforme a la ley y no de manera irregular y al valorarlo refuerza la hipótesis fiscal, razón por la que se declara sin lugar el motivo de apelación de los recurrentes, consistente en el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 3 CPP.”