REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL NO VALORAR CORRECTAMENTE LA PRUEBA PARA ESTABLECER EL ESTADO DE EBRIEDAD DEL IMPUTADO

 

“III. En su primer motivo de apelación el alegador reclama, que el juez se vio incurso en el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 N° 5 CPP, por la conculcación judicial del principio de razón suficiente lo que ha producido la infracción de la ley lógica de la derivación.

En este motivo el reclamante alega la violación a la ley lógica de la derivación por una doble infracción al principio de la razón suficiente; siendo la primera infracción, que el juzgador erróneamente declara la inexistencia probatoria del estado de ebriedad del imputado porque no se practicó el examen pericial de sangre; y la segunda infracción, porque el juzgador tuvo las pruebas necesarias para concluir que el acusado estuvo portando el arma de fuego dentro de un lugar donde se venden y consumen bebidas embriagantes.

1. En el primer razonamiento, o primera infracción, el quejoso manifiesta que el juzgador erróneamente declara la inexistencia probatoria del estado de ebriedad del imputado porque no se practicó el examen pericial de sangre; lo cual, desde la óptica del apelante, es un yerro judicial debido a que se tuvo los elementos de prueba que son la razón suficiente para tener por acreditado el estado de ebriedad del encausado.

Para fundamentar este motivo el impetrante expresa que se cuentan con los siguientes elementos probatorios:

Existen la declaraciones de los agentes captores que describen las características psicomotrices que mostraba el procesado, las que coinciden con la de las personas en estado de embriaguez.

Existe el acta de aceptación del imputado para someterse a la prueba de embriaguez.

Existe el ticket de alcotest, en el cual se consigna el nombre del incusado; lo que es suficiente para probar el estado de embriaguez, de acuerdo al precedente de la sentencia 600-CAS­-2006 de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

A efecto de verificar si el impetrante lleva razón o no sobre este motivo específico, hemos de transcribir en lo pertinente la fundamentación descriptiva de la prueba y el razonamiento expuesto por el juez a quo al examinar la prueba.

En tal sentido a fs. 61 se encuentra el testimonio del agente policial GAGC, quien manifestó que el veintiocho de abril de este año, a las diecisiete horas cinco minutos, en avenida Canal de Panamá y primera calle poniente del barrio El Centro, capturaron a JVA porque en estado de ebriedad le encontraron una arma de fuego, la que llevaba a la altura del abdomen; que los signos de esa ebriedad era que estaba sonriente, trababa las palabras, por ratos apuraba las palabras y emanaba olor a alcohol; que por eso llamaron a los agentes de tránsito quienes le practicaron la prueba de alcotest, el que dio un resultado de cero punto cuarenta y ocho miligramos.

A fs. 62 está la declaración del testigo CHVB, quien básicamente aportó los mismos elementos probatorios que el anterior testigo, por lo que omitimos la transcripción de su testimonio.

A fs. 64 vto. está agregado el resumen del "Ticket con resultado Prueba Alcotest, de las dieciocho horas con veintiún minutos del día veintiocho de abril del año dos mil dieciocho (...) en el cual se obtuvo como resultado (48 mg/l) (...) (sic.)".

También a fs. 64 se transcribió el contenido de la "Copia de Licencia para uso de Arma de fuego, a nombre del señor JVAA, número ********** (...) con fecha de expiración "noviembre dos mil dieciocho"; y Copia de Matrícula para Arma de Fuego número **********, a nombre de JVAA, con fecha de expiración marzo del año dos mil veinte (...) (sic.)".

De igual manera, a fs. 61 se encuentra la "Prueba de Funcionamiento de Arma de Fuego (...) en la cual se concluye: "el arma de fuego en referencia esta apta para realizar disparos" (...) (sic.)".

C. Con relación a los anteriores medios probatorios, el juez de paz realizó la siguiente fundamentación intelectiva:

"(...) si bien se cuenta con la deposición de los agentes c:aptores GAGC y CHVB (...) referente a que el procesado se encontraba en estado de ebriedad por advertir en él ciertas conductas propias de las personas en esta ebriedad (...) dichas declaraciones resultan insuficientes para establecer que el procesado se encontraba en estado de ebriedad (...) siendo que la afirmación (...) es únicamente una apreciación personal que podría darse por un sinfín de motivos diferentes al estado de ebriedad (...) se basó en sus propias apreciaciones personales, de acuerdo a su experiencia como agentes policiales y como cualquier persona que puede percatarse de algún signo de alcoholización (...) (sic.)".

En cuanto al ticket de la prueba de alcotest el juzgador manifestó que no le merece fe "(...) pues a pesar de aparecer el nombre del incoado, no garantiza por sí sola que efectivamente se le haya practicado a éste y que además su resultado se haya corroborado por persona idónea, a fin de determinar si el aparato utilizado reunía las condiciones de funcionabilidad optima para tal fin (sic.)".

Adiciona el juzgador que para efectos de satisfacer las exigencias típicas sobre la embriaguez del sujeto activo es menester la comprobación de los grados de alcohol en la sangre; y que esto solo puede establecerse "(...) siempre que se cuente con peritaje de observación que hace el Médico Forense, en este caso (...) solo se cuenta con (...) la prueba de alcotest; evidencia que por sí sola no es suficiente para acreditar la embriaguez pues esta requiere de prueba científica corroborativa para poder superar su calidad de mera prueba indiciaria (...) (sic.)".

D. Esta cámara no comparte los criterios sustentados por el juez sentenciador con respecto a la falta de acreditación del estado de ebriedad del imputado. Al respecto hemos de realizar las siguientes valoraciones:

En primer lugar es menester recordar que la conducta típica del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, en el literal b) del art. 346-B CP, solamente exige que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad, no importando si ésta es aguda, moderada o leve; ni tampoco exige el tipo penal que tenga alguna cantidad específica de alcohol en la sangre; ni mucho menos que el individuo en su dinámica psicomotriz se encuentre bajo los efectos del alcohol; sino que, para efectos de cumplir con las exigencia de la tipicidad objetiva, basta con que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad; y para detectar que una persona está ebria, en este delito específico, no es menester una pericia etílica o la alcoholemia, bastando para tal efecto los indicios probatorios que provee una prueba de campo, o el simple comportamiento anómalo característico de los beodos que nos enseña la experiencia común, así como datos objetivos externos, tales como aliento a alcohol, olor corporal, ojos "vidriosos", enrojecimiento de la piel, sudoración abundante, tartamudeo, desplazamiento torpe, etc., captados desde la aséptica visión de un observador imparcial.

No debemos olvidar que la conducta específica acusada, en el tipo penal que nos ocupa, no pertenece a una norma penal en blanco (como sí sucede en el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores), por lo que no es menester acudir a ninguna ley penal o extrapenal para determinar la ebriedad. En el delito que estamos estudiando, la calidad de "ebriedad" es un elemento normativo de carácter cultural, por lo que basta con el conocimiento del hombre promedio sobre el contenido del concepto "ebriedad" para recaudar los medios de prueba que permitan establecerla certeramente en juicio.

Dentro de los medios de prueba incorporados a los debates se cuenta con el ticket de la prueba de alcotest, que provee indicios sobre la cantidad de alcohol en la sangre del peritado, el cual se encuentra a fs. 7, del que se advierte que fue realizado en el puesto de prueba de El Refugio, a las dieciocho horas veintiún minutos del veintiocho de abril de este año, al señor JVAA, quien presentaba una cantidad de 0.48 mg/L.; lo que es un indicativo fuerte sobre la embriaguez del encartado; adicionando los indicios aportados por los agentes policiales, quienes unánimemente afirman que los signos conductuales del encausado eran que estaba sonriente, trababa las palabras, por ratos apuraba las palabras y emanaba olor a alcohol; entonces, ante la suma de todos estos hechos indicadores que son graves, precisos, concordantes y unívocos, esta curia solamente puede concluir que el día de los hechos el encausado fue sorprendido portando una arma de fuego encontrándose en estado de ebriedad.

E. Esta cámara no comparte la duda del juez sobre el juicio de identidad entre el sujeto a quien se le practicó el alcotest y la persona que ha sido acusada; puesto que por las circunstancias objetivas de lugar, día, hora; sucesos anteriores a la captura, hechos concomitantes a la misma y de haber trasladado al encausado hasta el puesto policial para llevar a cabo la prueba de campo; además, por el arma de fuego incautada y la pertenencia al imputado; así como por la inexistencia de una situación de homonimia ni que esta haya sido la línea argumental de la defensa; esta cámara no tiene duda alguna que la prueba de alcotest le fue administrada al acusado JVAA.

De igual manera los infrascritos discrepamos con el sentenciador sobre la desconfianza en la funcionabilidad del aparato utilizado para el alcotest, como un criterio para decantarse por la atipicidad de la conducta del encartado; porque, de acuerdo con el ticket de la prueba que está a fs. 7, se trata de un aparato "drager", cuyo margen de error por cuestiones técnicas (como el de calibración) puede llegar a ser un máximo de (+/-) 0.04 mg/L, por lo que el mínimo de alcohol en la sangre detectado al procesado podría haber llegado a 0.44 mg/L, lo cual está muy por encima de lo que se considera una ebriedad reglamentaria. De igual manera, la prueba de campo no fue administrada por cualquier agente policial sino que el encausado fue trasladado a una base policial donde un agente de tránsito, con la experticia para suministrarlo, fue quien se lo practicó.

En razón de todo lo expuesto, es evidente que el juez a quo infraccionó la ley lógica de la derivación, porque probatoriamente tuvo las razones suficientes para concluir que al momento de portar el arma de fuego el imputado se encontraba en estado de ebriedad; por tanto, se ha visto incurso en el vicio de la sentencia reglado en el art. 400 N° 5 CPP, lo cual constituye a su vez una errónea aplicación del art. 179 ibídem; entonces, en atención a lo que ordena el art. 475 inc. 2° ídem., hemos de revocar parcialmente la sentencia y pronunciar la que a derecho corresponde.

2. En el segundo razonamiento o infracción presentada por el fiscal dentro del vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 N° 5 CPP, el impugnante aduce la violación al principio de la razón suficiente porque el juzgador tuvo las pruebas necesarias para concluir que el acusado estuvo portando el arma de fuego dentro de un lugar donde se venden y consumen bebidas embriagantes.

Para fundamentar este razonamiento el impetrante argumenta que erradamente el juez atribuye una contradicción entre lo dicho por los testigos GAGC y CHVB.

Que la contradicción es inexistente porque el testigo "(...) Carías observo al imputado este iba salienbdo del lugar donde se venden bebidas embriagantes, y cuando el testigo VB lo ve este ya estaba fuera del negocio (...) específicamente parado frente al negocio (...) (sic.)".

Al proceder a estudiar lo pertinente de la parcela de la sentencia, hemos constatado que el testigo GAGC manifiesta que "(...) vemos a una persona que sale de un lugar donde hay una venta de cerveza (...) (sic.)"; mientras que el testigo CHVB expresa que "(...) Observamos a un individuo con apariencia sospechosa (...) Estaba parado ahí (...) en la esquina al costado o Sr Oriente se encuentra un lugar donde se consumen bebidas embriagantes, aunque no tenga autorización para vender licor, es como un comedor (...) Enfrente del negocio ese donde se consumen bebidas embriagantes (...) a la orilla entre la calle y la acera (...) (sic.)".

Asimismo, a fs. 66 de la sentencia se lee que el juzgador califica como contradictoria las declaraciones de los testigos en lo relativo a la presencia del inculpado dentro de un lugar prohibido.

Al respecto, esta instancia se permite recordar que la contradicción existe entre dos juicios, opiniones o conclusiones que son antagónicos y excluyentes entre sí, por lo que sendos juicios no pueden subsistir simultáneamente; y al examinar lo dicho por ambos testigos no se evidencia una contradicción sino, más bien, apreciaciones divergentes o contra versiones entre ellos, las que dependerán de la diversidad en el lugar o en el momento en que apreciaron los hechos, o por cuestiones disímiles de visibilidad, etc.; por ello no se puede concluir certeramente que entre ambas versiones haya una contradicción. Sin embargo, tampoco podemos aseverar, como erróneamente lo hace el apelante, que la diversidad en sus deposiciones se debe a que uno observó primero los hechos y el otro lo hizo después, pues tales deducciones son producto de elucubraciones, que no provienen de las palabras textuales que declararon los testigos.

Por otra parte, de los datos aportados por los testigos no podemos inferir certeramente que el imputado estuvo dentro de un lugar prohibido legalmente para portar arma de fuego, puesto que la información es insuficiente y confusa, ya que un testigo dijo que se trata de un comedor mientras que el otro manifestó que es un lugar donde hay venta de cerveza; información que puede ser tan genérica debido a que las cervezas no son de comercio prohibido y se pueden obtener hasta en una pequeña tienda. Por tanto, estimamos que en este razonamiento no lleva razón el fiscal apelante.

IV. Como lo mencionamos ut supra, en vista de haberse comprobado el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 N° 5, en relación con el art. 179, ambos del CPP; nos corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada; empero, por ordenarlo así el 475 inc. 2° ídem., tenemos que proceder a dictar la sentencia que a derecho corresponde.

Liminarmente aclaramos, que prohijamos parcialmente la sentencia recurrida, pues hasta la parte que corresponde a la fundamentación intelectiva la sentencia está aceptablemente labrada; no obstante le hemos de adicionar lo que esta cámara ha examinado intelectivamente sobre los medios de prueba pertinentes; ergo, construiremos el resto de la sentencia a partir de la fundamentación fáctica. El resto de la sentencia queda revocado.

En tal sentido, los hechos que esta Cámara tiene por acreditados consisten en los que a continuación detallaremos:

Con lo declarado por los testigos GAGC y CHVB, reforzado con lo descrito en el ticket del resultado de la prueba de alcotest, con el contenido del acta de la requisa que le hicieron al imputado, de la licencia para uso de arma de fuego y de matrícula de la misma, así como del informe de la prueba de funcionamiento del arma de fuego incautada, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

"Que como a las dieciséis horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del año en curso, en la avenida Canal de Panamá y primera calle poniente del municipio de villa El Refugio, el señor JVAA fue sorprendido por unos agentes policiales portando una arma de fuego marca DIAMONDBACK FIREARMS, modelo DBFS NINE, calibre 9x19 mm, serie externa **********, y un cargador para la misma con quince cartuchos, la cual es de su propiedad y tiene licencia y matrícula para su uso; además se ha acreditado que dicha arma de fuego está en buen estado de funcionamiento; y que al momento en que el señor AAla portaba se encontraba en estado de ebriedad".

V. Esta Cámara considera que los hechos antes descritos se adecuan al tipo penal de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, prescrito en el art. 346-B literal b) CP; y que se encuentra sancionado con una pena de prisión que oscila entre los tres a cinco años.

Para la adecuación típica de los hechos probados hemos de tomar en cuenta que el delito en cuestión es de mera actividad, por ello los requisitos en la tipicidad objetiva son mínimos y solo exigen la existencia de un "sujeto activo" común, que en este caso corresponde al imputado JVAA; que tal sujeto porte una arma de fuego, lo cual está ampliamente comprobado, porque el imputado llevaba el arma de fuego adherida a su cuerpo, y la peligrosidad de la conducta es evidente puesto que está en buen estado de funcionamiento y, además, le fue incautado un cargador con quince cartuchos para la misma; asimismo, la conducta típica objetivamente requiere que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad, lo cual también fue comprobado con los indicios aportados por el resultado del alcotest y las declaraciones de los agentes que lo capturaron. En la parte subjetiva de la tipicidad puede afirmarse que el encausado sabía que portaba un arma de fuego y que estaba ebrio, pues su conducta evasiva, nerviosa y justificante así lo indican, y teniendo ese conocimiento voluntariamente decidió realizar la conducta prescrita en el delito que se le atribuye; por tanto, se le reputa como autor directo del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.

No se ha argumentado alguna causa de justificación ni la subsistencia de alguna causal excluyente de responsabilidad penal, ni hay indicios que vislumbren su existencia. Y, aunque pudiera argumentarse que por estar probado que estaba en ebriedad se le puede atribuir una causal de inimputabilidad, tal situación no sería procedente; en primer lugar, porque no se comprobó que el estado de ebriedad en que se encontraba le impidió conocer la diferencia entre lo lícito y lo ilícito de su conducta; y, en segundo lugar, porque la "actio libera in cause"o acción libre en su causa, prescrita en el art. 28-A CP, prohíbe excluir de responsabilidad penal a quien voluntariamente buscó colocarse previamente en estado de ebriedad, sabiendo que su conducta posterior sería un riesgo potencial para algún bien jurídicamente relevante. En efecto, esta cámara declara a JVAA culpable y responsable del ilícito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.

Para la determinación de la penalidad a imponer hemos de tomar en cuenta lo siguiente: Que no se ha comprobado que el hecho cometido por el enjuiciado haya sobrepasado el peligro abstracto que nuestro legislador ha previsto en el intervalo de la pena que se ha de imponer; los motivos que impulsaron al acusado son desconocidos y no podemos especular sobre tal situación; por su mayoría de edad y el oficio de mecánico que desempeña es fácil colegir que su ámbito social y cultural no es reducido y debe conocer suficientemente la ilicitud del hecho que cometió; asimismo, por poseer un trabajo remunerado es obvio que su situación económica no ha de ser tan deplorable; y no existen circunstancias agravantes ni atenuantes de la sanción penal, en consecuencia, ha de imponérsele la pena principal de tres años de prisión

Con base en los razonamientos antes expresados y tomando en cuenta que el delito que se ha juzgado es de los que no producen un daño directo al bien jurídico de la paz pública, por ser de peligro abstracto; trayendo a colación que el sujeto pasivo es difuso; que el principio de necesidad orienta la función utilitarista de la sanción penal, que busca no solo la readaptación social del individuo que ha delinquido, sino también proyectar sus efectos al ámbito del proceso penal; y, que el art. 74 inc. 20 CP permite hacer el reemplazo de las penas de prisión que no excedan de tres años; entonces, si atendemos a las circunstancias especiales del caso en estudio, específicamente que el imputado es un delincuente primario, que está en una madurez plena, lo que le permitiría meditar razonablemente sobre la oportunidad de enmendar los patrones conductuales; y si tomamos en cuenta lo que prescriben los arts. 75 y 55 CP, consecuentemente, los infrascritos magistrados estimamos que con base en los principios de humanidad, necesidad, lesividad y proporcionalidad, no es menester que la pena de prisión impuesta al enjuiciado por este delito deba de cumplirlos dentro de un recinto penitenciario, puesto que sería contraproducente a los objetivos de resocialización y/o de prevención especial; por tanto, como Tribunal ordenamos el reemplazo de la pena antes relacionada por la de ciento cuarenta y cuatro jornadas semanales de trabajos de utilidad pública, a razón de ocho horas por cada jornada, en los horarios y lugar que indique el juez de vigilancia penitenciaria correspondiente.

En cuanto al arma de fuego secuestrada, por encontrarse a la orden del juez sentenciador, oportunamente deberá darle cumplimiento a lo que señala el art. 500 inc. 2° CPP. Asimismo, si para efectos de este proceso penal se impuso alguna medida cautelar de carácter personal, ha de finalizar por ser innecesaria para los efectos procesales que se adoptó.”