REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
VULNERACIÓN
A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL NO VALORAR CORRECTAMENTE LA PRUEBA PARA
ESTABLECER EL ESTADO DE EBRIEDAD DEL IMPUTADO
“III. En su
primer motivo de apelación el alegador reclama, que el juez se vio incurso en
el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 N° 5 CPP, por la conculcación
judicial del principio de razón suficiente lo que ha producido la infracción de
la ley lógica de la derivación.
En este motivo
el reclamante alega la violación a la ley lógica de la derivación por una doble
infracción al principio de la razón suficiente; siendo la primera infracción,
que el juzgador erróneamente declara la inexistencia probatoria del estado de
ebriedad del imputado porque no se practicó el examen pericial de sangre; y la
segunda infracción, porque el juzgador tuvo las pruebas necesarias para
concluir que el acusado estuvo portando el arma de fuego dentro de un lugar
donde se venden y consumen bebidas embriagantes.
1. En el primer
razonamiento, o primera infracción, el quejoso manifiesta que el juzgador
erróneamente declara la inexistencia probatoria del estado de ebriedad del
imputado porque no se practicó el examen pericial de sangre; lo cual,
desde la óptica del apelante, es un yerro judicial debido a que se tuvo los
elementos de prueba que son la razón suficiente para tener por acreditado el
estado de ebriedad del encausado.
Para
fundamentar este motivo el impetrante expresa que se cuentan con los siguientes
elementos probatorios:
Existen la
declaraciones de los agentes captores que describen las características psicomotrices
que mostraba el procesado, las que coinciden con la de las personas en estado
de embriaguez.
Existe el acta
de aceptación del imputado para someterse a la prueba de embriaguez.
Existe el ticket
de alcotest, en el cual se consigna el nombre del incusado; lo que es
suficiente para probar el estado de embriaguez, de acuerdo al precedente de la
sentencia 600-CAS-2006 de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
A efecto de
verificar si el impetrante lleva razón o no sobre este motivo específico, hemos
de transcribir en lo pertinente la fundamentación descriptiva de la prueba y el
razonamiento expuesto por el juez a quo al examinar la prueba.
En tal sentido a
fs. 61 se encuentra el testimonio del agente policial GAGC, quien manifestó que
el veintiocho de abril de este año, a las diecisiete horas cinco minutos, en
avenida Canal de Panamá y primera calle poniente del barrio El Centro,
capturaron a JVA porque en estado de ebriedad le encontraron una arma de fuego,
la que llevaba a la altura del abdomen; que los signos de esa ebriedad era que
estaba sonriente, trababa las palabras, por ratos apuraba las palabras y
emanaba olor a alcohol; que por eso llamaron a los agentes de tránsito quienes
le practicaron la prueba de alcotest, el que dio un resultado de cero punto
cuarenta y ocho miligramos.
A fs. 62 está la
declaración del testigo CHVB, quien básicamente aportó los mismos elementos probatorios que el
anterior testigo, por lo que omitimos la transcripción de su testimonio.
A fs. 64 vto.
está agregado el resumen del "Ticket con resultado Prueba
Alcotest, de las dieciocho horas con veintiún minutos del día veintiocho de
abril del año dos mil dieciocho (...) en el cual se obtuvo como resultado (48
mg/l) (...) (sic.)".
También a fs. 64
se transcribió el contenido de la "Copia de Licencia para uso de
Arma de fuego, a nombre del señor JVAA, número ********** (...) con fecha de
expiración "noviembre dos mil dieciocho"; y Copia de Matrícula para
Arma de Fuego número **********, a nombre de JVAA, con fecha de expiración
marzo del año dos mil veinte (...) (sic.)".
De igual manera,
a fs. 61 se encuentra la "Prueba de Funcionamiento de
Arma de Fuego (...) en la cual se concluye: "el arma de fuego en
referencia esta apta para realizar disparos" (...) (sic.)".
C. Con relación
a los anteriores medios probatorios, el juez de paz realizó la siguiente
fundamentación intelectiva:
"(...) si bien se
cuenta con la deposición de los agentes c:aptores GAGC y CHVB (...) referente a
que el procesado se encontraba en estado de ebriedad por advertir en él ciertas
conductas propias de las personas en esta ebriedad (...) dichas declaraciones
resultan insuficientes para establecer que el procesado se encontraba en estado
de ebriedad (...) siendo que la afirmación (...) es únicamente una apreciación
personal que podría darse por un sinfín de motivos diferentes al estado de
ebriedad (...) se basó en sus propias apreciaciones personales, de acuerdo a su
experiencia como agentes policiales y como cualquier persona que puede
percatarse de algún signo de alcoholización (...) (sic.)".
En
cuanto al ticket de la prueba de alcotest el juzgador manifestó que no le
merece fe "(...) pues a pesar de aparecer el nombre del incoado, no
garantiza por sí sola que efectivamente se le haya practicado a éste y que
además su resultado se haya corroborado por persona idónea, a fin de determinar
si el aparato utilizado reunía las condiciones de funcionabilidad optima para
tal fin (sic.)".
Adiciona el
juzgador que para efectos de satisfacer las exigencias típicas sobre la
embriaguez del sujeto activo es menester la comprobación de los grados de
alcohol en la sangre; y que esto solo puede establecerse "(...) siempre que se
cuente con peritaje de observación que hace el Médico Forense, en este caso
(...) solo se cuenta con (...) la prueba de alcotest; evidencia que por sí sola
no es suficiente para acreditar la embriaguez pues esta requiere de prueba
científica corroborativa para poder superar su calidad de mera prueba
indiciaria (...) (sic.)".
D. Esta cámara no comparte los
criterios sustentados por el juez sentenciador con respecto a la falta de
acreditación del estado de ebriedad del imputado. Al respecto hemos de realizar
las siguientes valoraciones:
En primer lugar
es menester recordar que la conducta típica del delito de tenencia, portación o
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, en el literal b) del art.
346-B CP, solamente exige que el sujeto activo se encuentre en estado de
ebriedad, no importando si ésta es aguda, moderada o leve; ni tampoco exige el
tipo penal que tenga alguna cantidad específica de alcohol en la sangre; ni
mucho menos que el individuo en su dinámica psicomotriz se encuentre bajo los
efectos del alcohol; sino que, para efectos de cumplir con las exigencia de la
tipicidad objetiva, basta con que el sujeto activo se encuentre en estado de
ebriedad; y para detectar que una persona está ebria, en este delito
específico, no es menester una pericia etílica o la alcoholemia, bastando para
tal efecto
los indicios probatorios que provee una prueba de campo, o el simple
comportamiento anómalo característico de los beodos que nos enseña la
experiencia común, así como datos objetivos externos, tales como aliento a
alcohol, olor corporal, ojos "vidriosos", enrojecimiento de la piel,
sudoración abundante, tartamudeo, desplazamiento torpe, etc., captados desde la
aséptica visión de un observador imparcial.
No debemos
olvidar que la conducta específica acusada, en el tipo penal que nos ocupa, no
pertenece a una norma penal en blanco (como sí sucede en el delito de
conducción peligrosa de vehículos automotores), por lo que no es menester
acudir a ninguna ley penal o extrapenal para determinar la ebriedad. En el
delito que estamos estudiando, la calidad de "ebriedad" es un
elemento normativo de carácter cultural, por lo que basta con el conocimiento
del hombre promedio sobre el contenido del concepto "ebriedad" para
recaudar los medios de prueba que permitan establecerla certeramente en juicio.
Dentro de los
medios de prueba incorporados a los debates se cuenta con el ticket de la
prueba de alcotest, que provee indicios sobre la cantidad de alcohol en la
sangre del peritado, el cual se encuentra a fs. 7, del que se advierte que fue
realizado en el puesto de prueba de El Refugio, a las dieciocho horas veintiún
minutos del veintiocho de abril de este año, al señor JVAA, quien presentaba
una cantidad de 0.48 mg/L.; lo que es un indicativo fuerte sobre la embriaguez
del encartado; adicionando los indicios aportados por los agentes policiales,
quienes unánimemente afirman que los signos conductuales del encausado eran que
estaba sonriente, trababa las palabras, por ratos apuraba las palabras y
emanaba olor a alcohol; entonces, ante la suma de todos estos hechos
indicadores que son graves, precisos, concordantes y unívocos, esta curia
solamente puede concluir que el día de los hechos el encausado fue
sorprendido portando una arma de fuego encontrándose en estado de ebriedad.
E. Esta cámara no comparte la duda
del juez sobre el juicio de identidad entre el sujeto a quien se le practicó el
alcotest y la persona que ha sido acusada; puesto que por las circunstancias
objetivas de lugar, día, hora; sucesos anteriores a la captura, hechos
concomitantes a la misma y de haber trasladado al encausado hasta el puesto policial
para llevar a cabo la prueba de campo; además, por el arma de fuego incautada y
la pertenencia al imputado; así como por la inexistencia de una situación de
homonimia ni que esta haya sido la línea argumental de la defensa; esta cámara
no tiene duda alguna que la prueba de alcotest le fue administrada al acusado
JVAA.
De igual manera
los infrascritos discrepamos con el sentenciador sobre la desconfianza en la
funcionabilidad del aparato utilizado para el alcotest, como un criterio para
decantarse por la atipicidad de la conducta del encartado; porque, de acuerdo
con el ticket de la prueba que está a fs. 7, se trata de un aparato
"drager", cuyo margen de error por cuestiones técnicas (como el de
calibración) puede llegar a ser un máximo de (+/-) 0.04 mg/L, por lo que el
mínimo de alcohol en la sangre detectado al procesado podría haber llegado a
0.44 mg/L, lo cual está muy por encima de lo que se considera una ebriedad
reglamentaria. De igual manera, la prueba de campo no fue administrada por
cualquier agente policial sino que el encausado fue trasladado a una base
policial donde un agente de tránsito, con la experticia para suministrarlo, fue
quien se lo practicó.
En razón de todo
lo expuesto, es evidente que el juez a quo infraccionó la ley lógica de la
derivación, porque probatoriamente tuvo las razones suficientes para concluir
que al momento de portar el arma de fuego el imputado se encontraba en estado
de ebriedad; por tanto, se ha visto incurso en el vicio de la sentencia reglado
en el art. 400 N° 5 CPP, lo cual constituye a su vez una errónea aplicación
del art. 179 ibídem; entonces, en atención a lo que ordena el art. 475 inc. 2°
ídem., hemos de revocar parcialmente la sentencia y pronunciar la que a derecho
corresponde.
2. En el segundo razonamiento o
infracción presentada por el fiscal dentro del vicio de la sentencia prescrito
en el art. 400 N° 5 CPP, el impugnante aduce la violación al principio de la
razón suficiente porque el juzgador tuvo las pruebas necesarias para concluir
que el acusado estuvo portando el arma de fuego dentro de un lugar donde se
venden y consumen bebidas embriagantes.
Para fundamentar
este razonamiento el impetrante argumenta que erradamente el juez atribuye una
contradicción entre lo dicho por los testigos GAGC y CHVB.
Que la
contradicción es inexistente porque el testigo "(...) Carías observo al
imputado este iba salienbdo del lugar donde se venden bebidas embriagantes, y
cuando el testigo VB lo ve este ya estaba fuera del negocio (...)
específicamente parado frente al negocio (...) (sic.)".
Al proceder a
estudiar lo pertinente de la parcela de la sentencia, hemos constatado que el
testigo GAGC manifiesta que "(...) vemos a una persona que sale de un
lugar donde hay una venta de cerveza (...) (sic.)"; mientras que el
testigo CHVB expresa que "(...) Observamos a un individuo con
apariencia sospechosa (...) Estaba parado ahí (...) en la esquina al costado o
Sr Oriente se encuentra un lugar donde se consumen bebidas embriagantes, aunque
no tenga autorización para vender licor, es como un comedor (...) Enfrente del
negocio ese donde se consumen bebidas embriagantes (...) a la orilla entre la
calle y la acera (...) (sic.)".
Asimismo,
a fs. 66 de la sentencia se lee que el juzgador califica como contradictoria
las declaraciones de los testigos en lo relativo a la presencia del inculpado
dentro de un lugar prohibido.
Al respecto,
esta instancia se permite recordar que la contradicción existe entre dos
juicios, opiniones o conclusiones que son antagónicos y excluyentes entre sí,
por lo que sendos juicios no pueden subsistir simultáneamente; y al examinar lo
dicho por ambos testigos no se evidencia una contradicción sino, más bien,
apreciaciones divergentes o contra versiones entre ellos, las que dependerán de
la diversidad en el lugar o en el momento en que apreciaron los hechos, o por
cuestiones disímiles de visibilidad, etc.; por ello no se puede concluir
certeramente que entre ambas versiones haya una contradicción. Sin embargo,
tampoco podemos aseverar, como erróneamente lo hace el apelante, que la
diversidad en sus deposiciones se debe a que uno observó primero los hechos y
el otro lo hizo después, pues tales deducciones son producto de elucubraciones,
que no provienen de las palabras textuales que declararon los testigos.
Por otra parte,
de los datos aportados por los testigos no podemos inferir certeramente que el
imputado estuvo dentro de un lugar prohibido legalmente para portar arma de
fuego, puesto que la información es insuficiente y confusa, ya que un testigo
dijo que se trata de un comedor mientras que el otro manifestó que es un lugar
donde hay venta de cerveza; información que puede ser tan genérica debido a que
las cervezas no son de comercio prohibido y se pueden obtener hasta en una
pequeña tienda. Por tanto, estimamos que en este razonamiento no lleva razón el
fiscal apelante.
IV. Como lo
mencionamos ut supra, en vista de haberse comprobado el vicio de la
sentencia prescrito en el art. 400 N° 5, en relación con el art. 179, ambos del
CPP; nos corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada; empero, por
ordenarlo así el 475 inc. 2° ídem., tenemos que proceder a dictar la
sentencia que a derecho corresponde.
Liminarmente
aclaramos, que prohijamos parcialmente la sentencia recurrida, pues hasta la
parte que corresponde a la fundamentación intelectiva la sentencia está
aceptablemente labrada; no obstante le hemos de adicionar lo que esta cámara ha
examinado intelectivamente sobre los medios de prueba pertinentes; ergo,
construiremos el resto de la sentencia a partir de la fundamentación fáctica.
El resto de la sentencia queda revocado.
En tal
sentido, los hechos que esta Cámara tiene por acreditados consisten en los que
a continuación detallaremos:
Con lo declarado
por los testigos GAGC y CHVB, reforzado con lo descrito en el ticket del
resultado de la prueba de alcotest, con el contenido del acta de la requisa que
le hicieron al imputado, de la licencia para uso de arma de fuego y de
matrícula de la misma, así como del informe de la prueba de funcionamiento del
arma de fuego incautada, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
"Que como a
las dieciséis horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del año en curso,
en la avenida Canal de Panamá y primera calle poniente del municipio de villa
El Refugio, el señor JVAA fue sorprendido por unos agentes policiales portando
una arma de fuego marca DIAMONDBACK FIREARMS, modelo DBFS NINE, calibre 9x19
mm, serie externa **********, y un cargador para la misma con quince cartuchos,
la cual es de su propiedad y tiene licencia y matrícula para su uso; además se
ha acreditado que dicha arma de fuego está en buen estado de funcionamiento; y
que al momento en que el señor AAla portaba se encontraba en estado de
ebriedad".
V.
Esta Cámara considera que los hechos antes descritos se adecuan al tipo penal
de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego,
prescrito en el art. 346-B literal b) CP; y que se encuentra sancionado con una pena de
prisión que oscila entre los tres a cinco años.
Para la adecuación
típica de los hechos probados hemos de tomar en cuenta que el delito en
cuestión es de mera actividad, por ello los requisitos en la tipicidad objetiva
son mínimos y solo exigen la existencia de un "sujeto activo" común,
que en este caso corresponde al imputado JVAA; que tal sujeto porte una arma de
fuego, lo cual está ampliamente comprobado, porque el imputado llevaba el arma
de fuego adherida a su cuerpo, y la peligrosidad de la conducta es evidente
puesto que está en buen estado de funcionamiento y, además, le fue incautado un
cargador con quince cartuchos para la misma; asimismo, la conducta típica
objetivamente requiere que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad,
lo cual también fue comprobado con los indicios aportados por el resultado del
alcotest y las declaraciones de los agentes que lo capturaron. En la parte
subjetiva de la tipicidad puede afirmarse que el encausado sabía que portaba un
arma de fuego y que estaba ebrio, pues su conducta evasiva, nerviosa y
justificante así lo indican, y teniendo ese conocimiento voluntariamente
decidió realizar la conducta prescrita en el delito que se le atribuye; por
tanto, se le reputa como autor directo del delito de tenencia, portación o
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
No se ha
argumentado alguna causa de justificación ni la subsistencia de alguna causal
excluyente de responsabilidad penal, ni hay indicios que vislumbren su
existencia. Y, aunque pudiera argumentarse que por estar probado que estaba en
ebriedad se le puede atribuir una causal de inimputabilidad, tal situación no
sería procedente; en primer lugar, porque no se comprobó que el estado de
ebriedad en que se encontraba le impidió conocer la diferencia entre lo lícito
y lo ilícito de su conducta; y, en segundo lugar, porque la "actio
libera in cause"o acción libre en su causa, prescrita en el art. 28-A
CP, prohíbe excluir de responsabilidad penal a quien voluntariamente buscó
colocarse previamente en estado de ebriedad, sabiendo que su conducta posterior
sería un riesgo potencial para algún bien jurídicamente relevante. En efecto,
esta cámara declara a JVAA culpable y responsable del ilícito de tenencia,
portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
Para la
determinación de la penalidad a imponer hemos de tomar en cuenta lo siguiente:
Que no se ha comprobado que el hecho cometido por el enjuiciado haya
sobrepasado el peligro abstracto que nuestro legislador ha previsto en el
intervalo de la pena que se ha de imponer; los motivos que impulsaron al acusado
son desconocidos y no podemos especular sobre tal situación; por su mayoría de
edad y el oficio de mecánico que desempeña es fácil colegir que su ámbito
social y cultural no es reducido y debe conocer suficientemente la ilicitud del
hecho que cometió; asimismo, por poseer un trabajo remunerado es obvio que su
situación económica no ha de ser tan deplorable; y no existen circunstancias
agravantes ni atenuantes de la sanción penal, en consecuencia, ha de
imponérsele la pena principal de tres años de prisión
Con base en los
razonamientos antes expresados y tomando en cuenta que el delito que se ha
juzgado es de los que no producen un daño directo al bien jurídico de la paz
pública, por ser de peligro abstracto; trayendo a colación que el sujeto pasivo
es difuso; que el principio de necesidad orienta la función utilitarista de la
sanción penal, que busca no solo la readaptación social del individuo que ha
delinquido, sino también proyectar sus efectos al ámbito del proceso penal; y,
que el art. 74 inc. 20 CP permite hacer el reemplazo de las penas de
prisión que no excedan de tres años; entonces, si atendemos a las
circunstancias especiales del caso en estudio, específicamente que el imputado
es un delincuente primario, que está en una madurez plena, lo que le permitiría
meditar razonablemente sobre la oportunidad de enmendar los patrones
conductuales; y si tomamos en cuenta lo que prescriben los arts. 75 y 55 CP,
consecuentemente, los infrascritos magistrados estimamos que con base en los
principios de humanidad, necesidad, lesividad y proporcionalidad, no es
menester que la pena de prisión impuesta al enjuiciado por este delito deba de
cumplirlos dentro de un recinto penitenciario, puesto que sería
contraproducente a los objetivos de resocialización y/o de prevención especial;
por tanto, como Tribunal ordenamos el reemplazo de la pena antes relacionada
por la de ciento cuarenta y cuatro jornadas semanales de trabajos de utilidad
pública, a razón de ocho horas por cada jornada, en los horarios y lugar que
indique el juez de vigilancia penitenciaria correspondiente.
En cuanto al arma de fuego secuestrada, por encontrarse a la orden del juez sentenciador, oportunamente deberá darle cumplimiento a lo que señala el art. 500 inc. 2° CPP. Asimismo, si para efectos de este proceso penal se impuso alguna medida cautelar de carácter personal, ha de finalizar por ser innecesaria para los efectos procesales que se adoptó.”