VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO, CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA A FAVOR DEL SERVIDOR MUNICIPAL QUE FUE SEPARADO DE SU PUESTO DE TRABAJO SIN TRAMITÁRSELE PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DESPIDO

 

2. Como segundo punto de ilegalidad, corresponde pronunciarse sobre la violación del artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM- que la parte actora atribuye a la Cámara demandada, en cuanto a la valoración de la prueba que fue aportada al proceso.

Al respecto, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, al emitir la resolución impugnada que ha sido relacionada en el proceso, estableció: «25. Con la declaración de los testigos de ambas partes, se llega a la conclusión que el señor R (sic) M C (sic), laboró para la Alcaldía Municipal de Chinameca, y que fue despedido de su trabajo tal como lo manifestaron los testigos presentados por la parte actora. (...) por lo que este Tribunal considera que lo que hubo fue un despido injustificado, violentando los derechos del trabajador; ya que el Concejo Municipal y el Alcalde fueron elegidos a partir del primero de mayo, de manera que comenzó de hecho a dar instrucciones, pues el caso de que haya tomado posesión hasta el cuatro de mayo del corriente año, fue porque estaba insolvente con la Procuraduría General de la República, falta que debe imputarse al Alcalde (...)» (folios 20 vuelto y 21 frente del expediente de la Cámara con referencia Ch./#17/15-08-12).

El argumento de ilegalidad de la parte actora es: «(...) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente ha decidido valorar la prueba documental establecida en el mismo sin tomar en cuenta la categoría determinante y conclusiva que la ley adjetiva o formal reconoce, como es el caso del artículo 341 del código (sic) procesal (sic) civil (sic) y mercantil (sic) (...) Lo que se pretende remarcar con el alegato anterior, es el apartamiento valorativo de la prueba documental legalmente vertida al proceso y pronunciar una providencia judicial fundamentada en suposiciones extensivas en flagrante violación de los supuestos legales que la misma ley prescribe al aplicados de justicia en el ejercicio de su función, lo cual fácilmente se colige de la lectura analítica del proceso en cuestión. En ese orden de ideas, el argumento lógico planteado tiene asidero legal en la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL (...) ," Denotándose de la referida disposición legal, que el señalamiento del despido ilegal hecho por referido Alcalde Municipal como uno de los órganos de la carrera administrativa municipal NO es posible vincularlo, pues dicho señalamiento refiere que el señor RIVAS, a la fecha del presunto despido no estaba fungiendo en tal calidad, por lo consiguiente no se encontraba envestido (sic) del poder de ejercicio de la atribución que refiere (...)» (folio 2 frente y vuelto).

El procedimiento de nulidad de despido regulado en los artículos 74 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -LCAM- constituye una herramienta a favor del servidor municipal que fue separado de su puesto de trabajo sin tramitársele previamente el procedimiento de autorización despido, que el artículo 71 de dicha ley regula como garante de su derecho de audiencia y defensa. Resaltarlo es de suma importancia para el caso en estudio, porque el trabajador cuando sustentó la pretensión de nulidad de despido refirió ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca que éste se materializó al momento en que no le fue permitido el ingreso a las instalaciones municipales a marcar su asistencia, informándosele que era por órdenes del Alcalde Municipal; por lo cual demandó al Concejo Municipal, representado por su Alcalde, y ofreció como prueba las declaraciones de testigos presenciales del hecho.”

 

FALTA DE AGRAVIO, AL HABERSE REALIZADO UNA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

“Consta que el Concejo Municipal de Chinameca para desvirtuar el señalamiento del trabajador ofreció en el juzgado como prueba instrumental el acuerdo municipal número ***, asentado en el acta número ***, que tomó en la sesión ordinaria celebrada el día cuatro de mayo de dos mil doce, que dice: “(...) Este Concejo Municipal en uso de sus facultades legales que le confiere el Código Municipal vigente y temiendo (sic) a la vista la Solvencia (sic) que demuestra que el señor Lorenzo Saúl Rivas Alcalde Municipal Electo (sic) ya solvento (sic) su situación legal ante la Procuraduría General de la República y no existe ningún impedimento legal para que asuma su cargo, después de constatar el punto SE ACUERDA: Que a partir de la presente fecha el señor Alcalde Electo (sic) (...) toma posesión tal como lo señala la Ley (sic) (...)” (folio 28 del expediente del juzgado con la referencia 8/2012).

Con relación a la prueba documental referida, no hay duda que constituye un documento público, por haber sido expedido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, conforme lo señala el artículo 331 del CPCM, y puede hacerse valer como tal en el proceso. Sin embargo, no debe perderse de vista que al momento de realizar la valoración de las pruebas aportadas al asunto sometido a discordia, en aplicación de las reglas de la sana crítica, deben ponderarse en su conjunto todos los medios de prueba incorporados. Así lo prevé el artículo 416 del CPCM: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”.

Si bien la prueba instrumental presentada por el Concejo Municipal de Chinameca tiene un valor tasado, era necesario e importante relacionarla con el resto de la prueba que desfiló durante el procedimiento de nulidad de despido, vale decir, apreciar y valorar en su conjunto tanto los instrumentos como los testimonios.

Así, consta el acta de recepción de la prueba testimonial a folio 36 del expediente del juzgado de referencia 8/2012, de las ocho horas treinta minutos del diez de julio dos mil doce, en la que comparecieron como testigos los señores GET y MÁMC.

El primer testigo, en síntesis, depuso: «(...) P/.Sabe si el señor R (sic) M C, continua (sic) trabajando para dicha alcaldía. R/No Donde (sic) fueron compañeros de trabajo. R/En la Alcaldía Municipal de Chinameca. P/Sabe por qué razón. R/ Porque el día dos de mayo del corriente año, no les permitieron el ingreso a sus labores. P/Quienes no les permitieron el ingreso a sus labores. R/Los Agentes (sic) de CAM aduciendo que tenían órdenes de no permitirnos el ingreso a la Alcaldía. P/Como (sic) le consta. R/Porque se les consulto (sic) que quien (sic) había dado dicha orden y manifestaron los agentes del CAM que el Concejo y el señor Alcalde. P/Sabe si hay otras personas que estén ocupando el cargo del señor R M C. R/Sí P/Desde que fecha ingresaron a laborar esas personas. R/Desde el día primero de mayo del presente año, que fue el día de la entrega ellos ya quedaron asignados en los puestos (...)» (folio 36 vuelto).

En cuanto al segundo testigo, señaló: «(...) P/.Sabe si continua (sic) el señor C laborando para dicha Alcaldía. R/No. P/Sabe usted las razones por las cuales ya no laborara (sic) en dicha alcaldía. R/Porque el día dos de mayo del presente año, no se les permitió el ingreso a la alcaldía. P/Como (sic) le consta. R/ Porque los señores que sustituyeron a los agentes del CAM, les informaron que era por órdenes del nuevo concejo y alcalde. P/Estaba presente en ese momento. R/Sí. (...)» (folio 37 frente).

Sobre la prueba testimonial anteriormente relacionada, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente en la resolución impugnada emitió el siguiente considerando: «(...) 25. Con la declaración de los testigos de ambas partes, se llega a la conclusión que el señor R (sic) M C (sic), laboró para la Alcaldía Municipal de Chinameca, y que fue despedido de su trabajo tal como lo manifestaron los testigos presentados por la parte actora (...)» (folio 20 vuelto del expediente de la Cámara).

En aplicación del principio de congruencia, no puede perderse de vista que la decisión de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente se circunscribió a lo pedido por el trabajador, quien acreditó determinados hechos en las diligencias de nulidad del despido.

Frente a este panorama, la actuación del Concejo Municipal de Chinameca evidenció una inactividad probatoria, pues únicamente señaló que no despidió a la trabajadora porque el Alcalde Municipal no había tomado posesión del cargo, aun y cuando la ley, expresamente en el artículo 67 de la LCAM, prevé que las autoridades municipales que pueden imponer la sanción del despido de un empleado municipal son el Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa, según el caso, previa autorización del juez competente; aunado a ello, el artículo 24 inciso segundo del Código Municipal establece que “(...) El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde (...)”

La aplicación de lo regulado en la LCAM y el Código Municipal respecto de las autoridades que pueden autorizar el despido de un empleado municipal, coloca a la autoridad demandada, en atención de los principios de eficacia, legalidad y carga de la prueba, en la mejor posición de ofrecer la prueba necesaria, pertinente e idónea estrictamente relacionada con la pretensión; en otras palabras, dicha autoridad pudo acreditar que el señor R M C conservaba su puesto de trabajo o presentar alguna documentación que arrojaran indicios de haber iniciado el proceso de autorización de despido regulado en la LCAM.

Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple, los medios son diversos tales como testimonios, indicios, documentos u otros. Si bien la carga de la prueba correspondía a ambas partes, debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se encuentra cada una, ciertamente, el Concejo Municipal de Chinameca contaba con la capacidad real y concreta de proveer a su producción pues como máxima autoridad estaba en la mejor posición de aportación. En ese sentido, resultaba a cargo de la parte demandada -Concejo Municipal de Chinameca- en las diligencias de nulidad de despido, la necesidad de suministrar la prueba concerniente a que el trabajador conservaba su puesto de trabajo; y no realizar una simple negación de su participación en el hecho, por supuestamente, no haber tomado posesión del cargo el alcalde.

Quedó establecido que al señor R M C el día dos de mayo de dos mil doce -según expuso en la demanda de nulidad de despido- no se le permitió el ingreso al lugar donde desempeñaba sus labores, no se le notificó por escrito, ni se le extendió certificación de algún documento en el que constara tal decisión, por lo que le resultaba imposible demostrar vía documental la existencia de dicha orden. Por ello, para acreditar estas circunstancias ofreció los respectivos testimonios. Fue en tal contexto que la Cámara demandada resolvió, aduciendo que los hechos que dieron lugar a establecer la existencia del despido fueron probados por medio de prueba testimonial.

Desde este punto de vista, la valoración de la prueba, tal como la realizó la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, no violentó el artículo 341 del CPCM, en la forma en que ha sido expuesta por el Concejo Municipal de Chinameca, porque lo fue en su conjunto.

Por las razones señaladas, no existen las violaciones en la manera en que el Concejo Municipal de Chinameca ha señalado.”