JUSTA CAUSA

 

PARA QUE UN IMPEDIMENTO CONFIGURE JUSTA CAUSA Y HABILITE LA SUSPENSIÓN DE UN PLAZO PROCESAL, DEBE PROVENIR DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE COLOQUE A LA PARTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL ACTO POR SÍ O POR MANDATARIO

 

“La justa causa para interrumpir un plazo que se establece en el artículo 146 del CPCM, constituye un principio general del derecho aplicable a todas aquellas situaciones jurídicas que representa para el particular cargas procesales, y que por la concurrencia de causas que encajen dentro de este principio no sea posible cumplir en el término legal.

Esta Sala al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: «[l]a expresión “ justa causa” significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo a los principios generales. En forma genérica y tradicional se entiende que concurre “ justa causa” para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente» [sentencia referencia 31-2007 de las diez horas del once de abril de dos mil once].

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha manifestado que: «…para que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal, debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. Esto es así porque dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto, no configurándose, por lo tanto, la justa causa de impedimento cuando el acto haya podido realizarse por un representante de la parte imposibilitada o cuando exista una mera dificultad» [sentencia de amparo referencia 784-2006, del diez de enero de dos mil siete].”

 

LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO ANTE UNA AUTORIDAD QUE NO ES LA COMPETENTE PARA ADMITIRLO Y TRAMITARLO NO PUEDE SER CONSIDERADO POR LA SALA COMO UNA JUSTA CASUSA QUE SUSPENDA EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MISMO

 

“En el caso objeto de estudio ha quedado claro de lo expuesto en párrafos anteriores que la autoridad competente para tramitar el recurso de apelación a que se refiere el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo es la Dirección General de Inspección de Trabajo; sin embargo, el jefe Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social es la autoridad facultada [competente] por la ley para realizar recibir y realizar el examen de temporalidad del recurso para que, estando dentro del plazo, emplace a las partes para que acudan a ejercer sus derechos ante la Dirección General de Inspección de Trabajo; circunstancia por la que, no había razón ni disposición que habilitara a la oficina del Inspector General de Trabajo con sede en San Salvador para recibir y tramitar el recurso de apelación como lo pretendía la actora, quien tuvo que haberlo presentado ante la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social dentro del plazo como lo establece la ley; por tanto, la presentación de un recurso ante una autoridad que no es la competente para admitirlo y tramitarlo no puede ser considerado por esta Sala como una justa casusa que suspenda el plazo de presentación del mismo.

De esta manera, se concluye que no son de recibo los argumentos vertidos por la sociedad demandante, respecto de la violación al artículo 146 del CPCM y consecuentemente a su derecho de recurrir, ya que la denegatoria del recurso de apelación al administrado fue apegada a derecho.”