JUSTA CAUSA
PARA QUE UN IMPEDIMENTO CONFIGURE JUSTA CAUSA Y HABILITE LA
SUSPENSIÓN DE UN PLAZO PROCESAL, DEBE PROVENIR DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
QUE COLOQUE A LA PARTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL ACTO POR SÍ O POR
MANDATARIO
“La justa causa para interrumpir un plazo que se establece en el
artículo 146 del CPCM, constituye un principio general del derecho aplicable a
todas aquellas situaciones jurídicas que representa para el particular cargas
procesales, y que por la concurrencia de causas que encajen dentro de este
principio no sea posible cumplir en el término legal.
Esta Sala al respecto se ha pronunciado en los siguientes
términos: «[l]a expresión “ justa causa” significa
que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo a los
principios generales. En forma genérica y tradicional se entiende que concurre “
justa causa” para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza
mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente» [sentencia
referencia 31-2007 de las diez horas del once de abril de dos mil once].
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha manifestado
que: «…para que un impedimento configure
justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal, debe provenir de
fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de
realizar el acto por sí o por mandatario. Esto es así porque dichas situaciones
constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por
su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de
realizar el acto, no configurándose, por lo tanto, la justa causa de
impedimento cuando el acto haya podido realizarse por un representante de la
parte imposibilitada o cuando exista una mera dificultad» [sentencia de
amparo referencia 784-2006, del diez de enero de dos mil siete].”
LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO ANTE UNA AUTORIDAD QUE NO ES LA
COMPETENTE PARA ADMITIRLO Y TRAMITARLO NO PUEDE SER CONSIDERADO POR LA SALA
COMO UNA JUSTA CASUSA QUE SUSPENDA EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MISMO
“En el caso objeto de estudio ha quedado claro de lo expuesto en
párrafos anteriores que la autoridad
competente para tramitar el recurso de apelación a que se refiere el artículo
628 inciso séptimo del Código de Trabajo es la Dirección General de Inspección
de Trabajo; sin embargo, el jefe Regional de Occidente del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social es la autoridad facultada [competente] por la ley
para realizar recibir y realizar el examen de temporalidad del recurso para
que, estando dentro del plazo, emplace a las partes para que acudan a ejercer
sus derechos ante la Dirección General de Inspección de Trabajo; circunstancia
por la que, no había razón ni disposición que habilitara a la oficina del Inspector
General de Trabajo con sede en San Salvador para recibir y tramitar el recurso
de apelación como lo pretendía la actora, quien tuvo que haberlo presentado
ante la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social dentro del plazo como lo establece la ley; por tanto, la presentación de
un recurso ante una autoridad que no es la competente para admitirlo y
tramitarlo no puede ser considerado por esta Sala como una justa casusa que suspenda
el plazo de presentación del mismo.
De esta manera, se concluye que no son de recibo los argumentos
vertidos por la sociedad demandante, respecto de la violación al artículo 146
del CPCM y consecuentemente a su derecho de recurrir, ya que la denegatoria del
recurso de apelación al administrado fue apegada a derecho.”