POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO
VÍA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOLO ES LA PRUEBA POR INDICIOS
"2.- Previo a dilucidar el tema que atañe esta Sala efectuará algunas reflexiones generales sobre el sentido y alcance del elemento subjetivo como presupuesto de la conducta regulada en el Art.34 inc. 3° L.R.A.R.D y su trascendencia frente al principio de responsabilidad penal.
En ese orden, el tipo cualificado previsto en el Inc. 3° LRARD, establece un rango de seis a diez años de prisión, a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga ilícita con fines de tráfico, es decir, para realizar cualquiera de las actividades reseñadas en el Art. 33 LRARD, incluyendo, entre otras, la exportación, el almacenamiento, el transporte, la distribución o la venta.
Se comprende, entonces, que el sujeto activo debe tener una relación de disponibilidad con la droga, es decir, habrá de tener la sustancia ilícita dentro de su esfera de dominio, pero, la diáfana distinción de este tipo cualificado se deriva de la apuntada finalidad especial de pre ordenación al tráfico. En decisiones anteriores de este tribunal se ha sostenido -en relación al elemento subjetivo del tipo en mención-, la necesidad de que el infractor deberá tener dominio y conocimiento del carácter perjudicial de la sustancia objetivo del tráfico y además, concurrir su intención de expandir tal objetivo. (Ver Ref. 150C2013, de fecha 11/08/14). Desde luego, la determinación de aspectos volitívos es una operación intelectual compleja, en la que frecuentemente debe acudirse a la construcción del razonamiento mediante el análisis de indicios.
Y es que, la acreditación del elemento volitivo resulta trascendental para la acreditación de una conducta penal. Doctrinariamente la cuestión relativa a la determinación del mismo, requiere un análisis pormenorizado que debe realizarse caso por caso, sobre la base de la totalidad de elementos debidamente incorporados al proceso, pues, caso contrario, se vulneran los principios siguientes: El Principio de Legalidad comprendido en el Art. 15 Cn. que establece "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho que se trata..." y el Principio de Responsabilidad Penal regulando en el Art. 4 Pn., que exige la necesidad que se considere la dirección de voluntad del encartado no únicamente el resultado material al que está unido casual o normativamente el hecho, de tal manera que no se impondrá pena o medida de seguridad si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa.
Respecto del último principio en comento, esta sede comparte el criterio doctrinario que exige que la estructura de los tipos penales contengan una parte subjetiva (Luzón Peña, D. Curso de Derecho Penal, Parte General 1, Editorial Universitas S.A.., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P.302) Además, la postura donde la doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de dignidad de la persona y legalidad se ven lesionado, cuando el sujeto "pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente"(Bustos Ramírez, J y Hormazábal Malarée, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Trotta, serie derecho, segunda edición, Madrid. 2006, P. 208) (Así también en precedente de esta Sala Ref. 304C2016 de fecha 9/01/2017).
En lo tocante a la conceptualización del dolo, esta Sala lo ha definido en proveídos anteriores como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva. (Ver Ref. 314-CAS-2011 de fecha 25/10/2013). Así, el dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico. (Ver CÓRDOBA RODA, J., et. al., Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P.79).
En virtud de las definiciones previamente citadas, es dable comprender que uno de los aspectos problemáticos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; siendo que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada individuo. No obstante, la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios; habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto. Esta sede se ha pronunciado indicando que: "...Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción...". (Ver Ref. 743- CAS-2010 de fecha 11/03/2014)."
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA AL ADVERTIRSE QUE IMPUTADOS ERAN LOS ÚNICOS PRESENTES EN EL LUGAR EN QUE SE ENCONTRÓ LA DROGA Y POR TANTO SE DESPRENDE UN CONTROL O DOMINIO SOBRE LA CONDUCTA
"4.- Al efectuar una lectura integral del proveído que se impugna, se advierte en su contenido a fs. 25 y siguiente, que acerca de la participación del encartado hace suyos los argumentos expuestos por la jueza de sentencia, trascribiendo y razonando los mismos de la forma siguiente: "En cuanto al elemento subjetivo, esta Cámara ha sostenido que su comprobación se debe atender a elementos como la verificación de la droga poseída, la personalidad del poseedor, es decir, si se trata de un toxicómano, el lugar concreto de su hallazgo y finalmente, la intervención de instrumentos para el consumo, conservación y transporte (...) a nivel subjetivo, pues de la misma declaración del testigo se advierte que existió dolo en su proceder, puesto que tenía pleno conocimiento que tener o poseer consigo cualquier cantidad de droga y sobre todo la cantidad encontrada, es legalmente prohibido, lo cual se deduce de la hora en la que dos personas conversaban en plena carretera, es decir, en horas de la madrugada, y en un lugar muy alejado del sitio de residencia al menos de la persona aprehendida, pues éste vive en el municipio de **********, departamento de La Paz, y se encontraba en un sitio muy cercano a la frontera conversando con el conductor de un vehículo en el que se encontró considerable cantidad de droga, asimismo de su intención de fugarse del lugar en cuanto notaron la presencia de los agentes policiales, concluyéndose que a pesar del conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, los mismos decidieron voluntariamente tener bajo su esfera de dominio y control la droga incautada, quedando evidenciado de su parte el dolo directo en la realización de dicha conducta (...)". Siendo válido el razonamiento inferencia del elemento subjetivo realizado por la juzgadora, por lo que tampoco ha habido inobservancia del art. 4 CP."
Con base a dichos razonamientos, la Cámara indicó que el dominio de la droga por parte del encartado y la acreditación del elemento volitivo "dolo", se encuentra suficientemente determinado, esencialmente a partir de la prueba testimonial de cargo, rendida por el agente policial MH, quien declaró que en horas de la madrugada en plena carretera (lugar solitario y oscuro) se encontraba el encartado hablando con otro sujeto, el primero de ellos, de pie afuera del vehículo automotor frente a lado del conductor y el segundo en la cabina del pick up, lado del piloto, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, no obstante solo uno de ellos pudo huir al haber quedado atascado el automotor, habiendo sido capturado el encartado AA tras el hallazgo en el interior del pick up de la cantidad de 23,352.9 gramos de marihuana.
De manera que ninguna duda cabe acerca de la relevancia penal de la conducta acreditada, en tanto que el imputado se encontraba en un lugar solitario en horas de la madrugada, circunstancias que al unirlas con el hallazgo de una cantidad considerable de droga en el vehículo automotor que conducía el sujeto con el cual sostenía la conversación y sumado a ello la reacción que dicho sujeto tuvo de forma inmediata de intentar fugarse ante el comando policial de alto, subiéndose en la cama del pick up, hace lógico pensar que sabía que el otro sujeto buscaría la forma de alejarse de los agentes policiales.
Estos datos acreditados, dan como resultado una clara integración de aspectos indiciarios que permiten derivar de forma razonada y suficiente el conocimiento que tenía de la droga y de la ilicitud de su posesión, logrando advertirse conforme a las máximas de la experiencia una vinculación directa de dicho sujeto con la sustancia ilícita, de la cual si bien se desconoce en qué condiciones fue transportada, debido a que cuando los agentes se hicieron presentes ya los sujetos estaban allí; no obstante, lo determinante, tal como lo advierte segunda instancia, es que el procesado no hizo caso a la voz de mando de los agentes policiales, lo cual permite desprender su conocimiento de una conducta ilícita y junto con ello se cuenta con el hallazgo de los sacos de nylon con droga con un peso neto de 23,352.9 gramos, cantidad que conforme a las reglas de la experiencia permite descartar una conducta de autoconsumo.
Es de traer a cuenta que el encartado y el sujeto que se dio a la huida eran los únicos presentes en ese lugar solitario en horas de la madrugada, lográndose desprender un control o dominio sobre la conducta que estaban ejecutando y por tanto sobre la sustancia que estaba dentro del perímetro de su control.
En adición a los argumentos expuestos, esta Sala considera que la constatación acontecimiento resulta suficiente para determinar de una forma lógica y derivada el conocimiento del encartado acerca de la existencia de la droga; puesto que dada la forma en que se encontraba (distribuida en paquetes adentro de sacos de nylon y ascendiendo a la cantidad de 23,352.9 gramos con valor monetario de 26, 625.49 dólares de los Estados Unidos de América, no queda duda de su voluntad pre ordena para el tráfico; es decir, con los elementos aportados en el juicio es posible estructurar una cuantificación intelectiva-jurídica de control que permita sostener la concurrencia de una conducta calificada bajo la modalidad de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en el sentido que se ha podido -fuera de toda duda-, encuadrar la conducta del procesado en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, dado que los aspectos reseñados por el tribunal de segunda instancia conducen no solo a ubicar al imputado en el lugar de los hechos sino a inferir que la ubicación física del procesado en ese lugar y horas no fue un hecho que no guarde relación con la sustancia ilícita que se encontró en el interior del automotor, en especial tal como se ha reiterado debido a su reacción al advertir la presencia policial.
En consecuencia, esta Sala determina que es correcto el juicio de participación que realizó Cámara seccional al confirmar el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, pues se ha establecido el elemento subjetivo que configura dicho tipo penal; advirtiéndose que la conducta realizada por el imputado encaja en el tipo penal acusado; razón por la cual, es procedente mantener inalterable el pronunciamiento dictado por Cámara, porque las pruebas que obran en el proceso y el cuadro fáctico acreditado durante el juicio, permiten establecer sin lugar a dudas el grado de participación delincuencial por el que fue sancionado el imputado, siendo procedente desestimar las quejas propuestas por la parte defensora."