CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR

INAPLICABILIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO, A LA CERTIFICACIÓN QUE ACOMPAÑA EL TÍTULO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, POR TRATARSE DE UNA SOCIEDAD NO BANCARIA

 

"a) Infracción al artículo 1113 del Código de Comercio, ya que el documento agregado a la demanda, no tiene fuerza ejecutiva por cuanto no se agregó la certificación de saldos emitida por el contador de la institución acreedora, con el visto bueno del gerente de la misma, para dotarlo de fuerza ejecutiva.

La apertura de crédito, es un contrato por el que una entidad de crédito o acreditante, se obliga, dentro del límite cuantitativo y temporal pactado, a poner a disposición del cliente o acreditado, una suma de dinero u otros medios que le permitan obtenerlo (como una tarjeta de crédito o débito), para que éste haga uso de dicha cuenta crediticia en el momento que lo considere oportuno, en contraprestación del pago de intereses, gastos y comisiones acordadas. Este contrato es de naturaleza consensual, de tracto sucesivo, y no formal, en el sentido que la ley no prescribe solemnidades para su formación ni perfeccionamiento.

En este contrato, el acreditante está obligado a mantener a disposición del acreditado, la suma de dinero convenida, y entregárselas cuando sean requeridas, en el plazo y modalidad estipulada. Por su parte, el acreditado, tiene la obligación de pagar las comisiones, intereses y gastos pactados, así como reintegrar las sumas de dinero aprovechadas del fondo proporcionado por el acreditante. Dicho acto jurídico está regulado en el artículo 1105 del Código de Comercio (en adelante Com).

En el caso en estudio, corre agregado de folio 8 al 18, un documento privado autenticado que contiene un contrato de apertura de crédito rotativa, para la emisión y uso de tarjeta de crédito, siendo la normativa aplicable la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito (LSTC), por reglamenta lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito. Supletoriamente se aplicará lo comprendido en el Código de Comercio, ya que en él se regula el contrato de apertura de crédito.

A diferencia del contrato de préstamo mercantil, en el que el acreedor pone una suma cierta y determinada de dinero a favor del deudor, en la apertura de crédito, existe la posibilidad de que el acreditado realice varios desembolsos y abonos, por lo que, para tener certeza del saldo real adeudado, es necesario que se registren los movimientos en la cuenta puesta a su disposición, a fin de salvaguardar los derechos de ambos contratantes.

El artículo 13 LSTC, determina que el monto a cargo del acreditado, se probará con la certificación de saldo extendida por el auditor externo de la entidad emisora, con el visto bueno del gerente de la misma. La ley prescribe esta formalidad probatoria, en contraposición al principio de no formalidad mercantil, en virtud que los emisores de tarjetas de crédito, por ser comerciantes sociales, llevan contabilidad formal según romano III) del artículo 411 Com., y su vigilancia está conferida a un auditor externo, de conformidad al artículo 289 Com., por lo que, este requisito o exigencia leal fue impuesto por el legislador, a fin de detallar las transacciones realizadas y asegurar de forma certera, el saldo real adeudado por el acreditado, a través de las personas y medios idóneos.

Ahora bien, el artículo 1113 Com, indica que si el acreditante es un establecimiento bancario, deberá presentarse un estado de cuenta certificado por el contador de dicha institución, con el visto bueno del gerente de la misma; de tal forma que el banco demandante, deberá incorporar a su demanda, dos certificaciones: la requerida por la LSTC y la ordenada por el Código de Comercio.

Asimismo, a fin de asegurar la agilidad en la recuperación judicial de los créditos a favor de las instituciones bancarias, el artículo 1113 Com, establece que la certificación de saldos, junto con el contrato de apertura de crédito, constituirá título ejecutivo, sin necesidad de otros requisitos de ley, como el reconocimiento de firma, o el acta notarial referida en el artículo 52 de la Ley de Notariado, para autenticar el documento privado.

La particularidad del presente caso, es que la entidad emisora del contrato de apertura de crédito fue una institución bancaria, por lo que en principio, debían aplicarse las reglas expresadas en el párrafo anterior; sin embargo, tal como consta de folio 19 al 22, el Banco Davivienda, S.A. (entidad emisora de la apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito), cedió dicho crédito, a favor de la cesionaria General de Cobros, S.A. de C.V.; de tal forma, que el problema a dilucidar es, si la compañía cesionaria, debe o no cumplir con el requisito prescrito en el artículo 1113 Com, o solo las exigencias de la LSTC.

La cesión, es el acto jurídico por el que una persona transfiere a otra, los bienes, derechos, acciones y obligaciones consignados en un contrato; es decir, que es el acto por medio del cual, el cedente le traspasa al cedido, el derecho que le compete en contra de un deudor determinado, entregando, de ser pertinente, el título que documenta dicha obligación.

Raúl Díez Duarte, civilista chileno de última generación, sostiene que la “[c]esión de contrato es el contrato por el cual una de las partes cede a un tercero la calidad de parte contratante”; de modo que, lo que el cedente traslada al cesionario, es la calidad entera de ser parte contratante en un negocio jurídico, implicando tanto los derechos como las obligaciones.

De lo anterior, se puede afirmar que, para que la cesión sea válida, es necesario que se cumplan tres requisitos: a) la existencia de un título traslaticio de dominio; b) la entrega del título; y, c) la notificación al deudor o su aceptación tácita.

Para que las cesiones otorgadas por los bancos, gocen de validez, deben cumplir con las formalidades referidas en el párrafo anterior, así como las prescritas en el artículo 217 de la Ley de Bancos; por consiguiente, para que ésta surta efectos jurídicos, debe constar por escrito con indicación de las partes, fecha de traspaso, capital e intereses adeudados a la fecha de otorgamiento y firmas de los contratantes. En cuanto a la notificación, a fin de dotar agilidad a los actos de comercio, la ley dispone que esta comunicación, puede hacerse mediante publicación de la cesión, por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional.

Al analizar la documentación agregada al proceso principal, se puede afirmar que todas las formalidades apuntadas, se han cumplido, por lo que la apertura de crédito no rotativa para la emisión y uso de tarjeta de crédito, fue legalmente cedida por el Banco Davivienda, S.A., a favor de la sociedad General de Cobros, S.A. de C.V.

El artículo 1113 Com, expresamente prescribe que “cuando el acreditante sea un establecimiento bancario […] el estado de cuenta certificado por el contador de la institución, con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación referida, constituye título ejecutivo.

Esta norma, parte del supuesto de que es el banco acreditante, quien interpone la demanda ejecutiva (demandante), siendo él, quien debe incorporar el título ejecutivo; sin embargo, en este caso, al haberse cedido el crédito, el demandante no es la institución financiera, puesto que ésta ya no tiene a su favor ningún tipo de derecho sobre la apertura de crédito agregada como título ejecutivo; de tal forma que, amparado en dicho contrato, el banco no puede poner a disposición del acreditado ninguna cantidad de dinero, ni realizar cobros judiciales o extrajudiciales, o incluso, no puede aceptar pagos por parte del acreditado, caso contrario, constituiría enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que en virtud que el demandante no es una institución bancaria, no puede aplicarse lo regulado en el artículo 1113 Com, ya que, como se ha explicado, esta norma es vinculante únicamente a instituciones financieras, específicamente bancos; por lo que, solicitar la certificación de saldo emitida por el contador del banco acreditante, sería ilegal e inoficioso, porque contable y jurídicamente, la apertura de crédito, para el Banco Davivienda, S.A., se extinguió con la cesión otorgada a favor de la sociedad General de Cobros, S.A. de C.V., siendo esta última quien tiene el derecho y el conocimiento del saldo real adeudado por el acreditado.

En consecuencia, el demandante al no ser una institución bancaria, únicamente debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 13 LSTC, siendo dable aclarar que si bien no fue éste quien emitió o suscribió la apertura de crédito, sí la adquirió a través de un modo traslaticio de dominio, por la cesión de crédito, de modo que, al ser titular del derecho, debe estar protegido jurídicamente a través de las normativas pertinentes, proporcionándosele por ley, de los medios idóneos para acreditar el saldo adeudado por el acreditado, para poder exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.

Por lo anterior, consideramos que exigir la certificación de saldos regulada en el artículo 1113 Com, sería extralimitarse de los requisitos establecidos en el artículo 13 LSTC, por lo que esta Cámara no acogerá este punto de apelación."

 

SERÍA CARGAR AL BANCO QUE CEDIÓ UN CRÉDITO EXIGIRLE QUE CERTIFIQUE EL SALDO ADEUDADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ACREEDOR Y DEUDOR, SIN QUE TENGA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA CUMPLIR CON LOS DATOS REQUERIDOS POR LA LEY

 

"b) Infracción al artículo 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, ya que ésta exige que la certificación del sado adeudado sea emitida por el auditor externo de la institución emisora, siendo que en este caso, dicha certificación fue emitida por el auditor externo de la sociedad acreedora y no del Banco Davivienda, S.A.

Sobre los fundamentos expuestos en el punto de apelación anterior, se reitera que el artículo 13 LSTC, parte del supuesto que la entidad emisora (sociedad acreditante), es quien va a iniciar el proceso de cobro judicial, por la obligación vencida y no pagada del acreditado; sin embargo, en este caso no puede cumplirse ese supuesto, porque la acreditante cedió la apertura de crédito a favor de la sociedad General de Cobros, S.A. de C.V.; de modo que, al asistirse el derecho de cobro, tiene la información necesaria para determinar con certeza el saldo real adeudado por el deudor.

Exigir que la emisora y cedente de la apertura de crédito (Banco Davivienda, S.A.), certifique el saldo adeudado, sería cargar a un tercero ajeno a la relación jurídica entre el acreedor y deudor, para que expida un documento, sin que tenga la información necesaria para cumplir con los datos requeridos por la ley, ya que no es ésta quien tiene la obligación de saber el saldo real adeudado por la señora AF.

De tal forma, que al haberse cedido la apertura de crédito a favor de la sociedad General de Cobros, S.A., es su auditor externo y el gerente de la misma quienes deben suscribir la certificación de saldo, tal como se incorporó en la demanda.

En consecuencia, no se resolverá conforme las pretensiones de la apelante."