CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR
INAPLICABILIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS
DE CRÉDITO, A LA CERTIFICACIÓN QUE ACOMPAÑA EL TÍTULO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, POR TRATARSE DE UNA SOCIEDAD NO BANCARIA
"a) Infracción al artículo 1113 del Código de Comercio, ya
que el documento agregado a la demanda, no tiene fuerza ejecutiva por cuanto no
se agregó la certificación de saldos emitida por el contador de la institución
acreedora, con el visto bueno del gerente de la misma, para dotarlo de fuerza
ejecutiva.
La apertura
de crédito, es un contrato por el que una entidad de crédito o acreditante, se obliga, dentro del límite cuantitativo
y temporal pactado, a poner a disposición del cliente o acreditado, una suma de
dinero u otros medios que le permitan obtenerlo (como una tarjeta de crédito o
débito), para que éste haga uso de dicha cuenta crediticia en el momento que lo
considere oportuno, en contraprestación del pago de intereses, gastos y
comisiones acordadas. Este contrato es de naturaleza consensual, de tracto
sucesivo, y no formal, en el sentido que la ley no prescribe solemnidades para
su formación ni perfeccionamiento.
En este contrato, el acreditante está obligado a mantener a
disposición del acreditado, la suma de dinero convenida, y entregárselas cuando
sean requeridas, en el plazo y modalidad estipulada. Por su parte, el
acreditado, tiene la obligación de pagar las comisiones, intereses y gastos
pactados, así como reintegrar las sumas de dinero aprovechadas del fondo
proporcionado por el acreditante. Dicho acto jurídico está regulado en el
artículo 1105 del Código de Comercio (en adelante Com).
En el caso en
estudio, corre agregado de folio 8 al 18, un documento privado autenticado que
contiene un contrato de apertura de crédito rotativa, para la emisión y uso de
tarjeta de crédito, siendo la normativa aplicable la Ley del Sistema de Tarjetas
de Crédito (LSTC), por reglamenta lo pertinente al régimen de las tarjetas de
crédito. Supletoriamente se aplicará lo comprendido en el Código de Comercio,
ya que en él se regula el contrato de apertura de crédito.
A diferencia del
contrato de préstamo mercantil, en el que el acreedor pone una suma cierta y
determinada de dinero a favor del deudor, en la apertura de crédito, existe la
posibilidad de que el acreditado realice varios desembolsos y abonos, por lo
que, para tener certeza del saldo real adeudado, es necesario que se registren
los movimientos en la cuenta puesta a su disposición, a fin de salvaguardar los
derechos de ambos contratantes.
El artículo 13 LSTC,
determina que el monto a cargo del acreditado, se probará con la certificación
de saldo extendida por el auditor externo de la entidad emisora, con el visto
bueno del gerente de la misma. La ley prescribe esta formalidad probatoria, en
contraposición al principio de no formalidad mercantil, en virtud que los
emisores de tarjetas de crédito, por ser comerciantes sociales, llevan
contabilidad formal según romano III) del artículo 411 Com., y su vigilancia
está conferida a un auditor externo, de conformidad al artículo 289 Com., por
lo que, este requisito o exigencia leal fue impuesto por el legislador, a fin
de detallar las transacciones realizadas y asegurar de forma certera, el saldo
real adeudado por el acreditado, a través de las personas y medios idóneos.
Ahora bien, el
artículo 1113 Com, indica que si el acreditante es un establecimiento bancario,
deberá presentarse un estado de cuenta certificado por el contador de dicha
institución, con el visto bueno del gerente de la misma; de tal forma que el
banco demandante, deberá incorporar a su demanda, dos certificaciones: la
requerida por la LSTC y la ordenada por el Código de Comercio.
Asimismo, a fin de
asegurar la agilidad en la recuperación judicial de los créditos a favor de las
instituciones bancarias, el artículo 1113 Com, establece que la certificación
de saldos, junto con el contrato de apertura de crédito, constituirá título
ejecutivo, sin necesidad de otros requisitos de ley, como el reconocimiento de
firma, o el acta notarial referida en el artículo 52 de la Ley de Notariado,
para autenticar el documento privado.
La particularidad del
presente caso, es que la entidad emisora del contrato de apertura de crédito
fue una institución bancaria, por lo que en principio, debían aplicarse las
reglas expresadas en el párrafo anterior; sin embargo, tal como consta de folio
19 al 22, el Banco Davivienda, S.A. (entidad emisora de la apertura de crédito
para la emisión y uso de tarjeta de crédito), cedió dicho crédito, a favor de
la cesionaria General de Cobros, S.A. de C.V.; de tal forma, que el problema a
dilucidar es, si la compañía cesionaria, debe o no cumplir con el requisito
prescrito en el artículo 1113 Com, o solo las exigencias de la LSTC.
La cesión, es el acto jurídico por el que una persona
transfiere a otra, los bienes, derechos, acciones y obligaciones consignados en
un contrato; es decir, que es el acto por medio del cual, el cedente le
traspasa al cedido, el derecho que le compete en contra de un deudor
determinado, entregando, de ser pertinente, el título que documenta dicha
obligación.
Raúl Díez Duarte, civilista
chileno de última generación, sostiene que la “[c]esión de contrato es el contrato por el cual una de las partes cede
a un tercero la calidad de parte contratante”; de modo que, lo que el
cedente traslada al cesionario, es la calidad entera de ser parte contratante
en un negocio jurídico, implicando tanto los derechos como las obligaciones.
De lo anterior, se puede afirmar que, para que la
cesión sea válida, es necesario que se cumplan tres requisitos: a) la
existencia de un título traslaticio de dominio; b) la entrega del título; y, c)
la notificación al deudor o su aceptación tácita.
Para que las cesiones otorgadas por los bancos, gocen
de validez, deben cumplir con las formalidades referidas en el párrafo
anterior, así como las prescritas en el artículo 217 de la Ley de Bancos; por
consiguiente, para que ésta surta efectos jurídicos, debe constar por escrito
con indicación de las partes, fecha de traspaso, capital e intereses adeudados
a la fecha de otorgamiento y firmas de los contratantes. En cuanto a la
notificación, a fin de dotar agilidad a los actos de comercio, la ley dispone
que esta comunicación, puede hacerse mediante publicación de la cesión, por una
sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
Al analizar la documentación agregada al proceso
principal, se puede afirmar que todas las formalidades apuntadas, se han
cumplido, por lo que la apertura de crédito no rotativa para la emisión y uso
de tarjeta de crédito, fue legalmente cedida por el Banco Davivienda, S.A., a
favor de la sociedad General de Cobros,
S.A. de C.V.
El artículo 1113 Com,
expresamente prescribe que “cuando el acreditante sea un establecimiento
bancario […] el estado de cuenta certificado por el contador de la institución,
con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio del saldo a cargo
del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la
certificación referida, constituye título ejecutivo.
Esta norma, parte del
supuesto de que es el banco acreditante, quien interpone la demanda ejecutiva
(demandante), siendo él, quien debe incorporar el título ejecutivo; sin
embargo, en este caso, al haberse cedido el crédito, el demandante no es la
institución financiera, puesto que ésta ya no tiene a su favor ningún tipo de
derecho sobre la apertura de crédito agregada como título ejecutivo; de tal
forma que, amparado en dicho contrato, el banco no puede poner a disposición
del acreditado ninguna cantidad de dinero, ni realizar cobros judiciales o
extrajudiciales, o incluso, no puede aceptar pagos por parte del acreditado,
caso contrario, constituiría enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que en
virtud que el demandante no es una institución bancaria, no puede aplicarse lo
regulado en el artículo 1113 Com, ya que, como se ha explicado, esta norma es
vinculante únicamente a instituciones financieras, específicamente bancos; por
lo que, solicitar la certificación de saldo emitida por el contador del banco
acreditante, sería ilegal e inoficioso, porque contable y jurídicamente, la
apertura de crédito, para el Banco Davivienda, S.A., se extinguió con la cesión
otorgada a favor de la sociedad General de
Cobros, S.A. de C.V., siendo esta última quien tiene el derecho y el
conocimiento del saldo real adeudado por el acreditado.
En consecuencia, el
demandante al no ser una institución bancaria, únicamente debe aplicarse lo
dispuesto en el artículo 13 LSTC, siendo dable aclarar que si bien no fue éste
quien emitió o suscribió la apertura de crédito, sí la adquirió a través de un
modo traslaticio de dominio, por la cesión de crédito, de modo que, al ser
titular del derecho, debe estar protegido jurídicamente a través de las
normativas pertinentes, proporcionándosele por ley, de los medios idóneos para
acreditar el saldo adeudado por el acreditado, para poder exigir judicialmente
el cumplimiento de la obligación.
Por lo anterior,
consideramos que exigir la certificación de saldos regulada en el artículo 1113
Com, sería extralimitarse de los requisitos establecidos en el artículo 13
LSTC, por lo que esta Cámara no acogerá este punto de apelación."
SERÍA CARGAR AL BANCO QUE CEDIÓ UN CRÉDITO EXIGIRLE QUE CERTIFIQUE
EL SALDO ADEUDADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ACREEDOR Y DEUDOR, SIN QUE
TENGA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA CUMPLIR CON LOS DATOS REQUERIDOS POR LA LEY
"b) Infracción al
artículo 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, ya que ésta exige que la certificación
del sado adeudado sea emitida por el auditor externo de la institución emisora,
siendo que en este caso, dicha certificación fue emitida por el auditor externo
de la sociedad acreedora y no del Banco Davivienda, S.A.
Sobre los fundamentos expuestos en el punto de apelación anterior,
se reitera que el artículo 13 LSTC, parte del supuesto que la entidad emisora
(sociedad acreditante), es quien va a iniciar el proceso de cobro judicial, por
la obligación vencida y no pagada del acreditado; sin embargo, en este caso no
puede cumplirse ese supuesto, porque la acreditante cedió la apertura de
crédito a favor de la sociedad General de Cobros, S.A. de C.V.; de modo que, al
asistirse el derecho de cobro, tiene la información necesaria para determinar
con certeza el saldo real adeudado por el deudor.
Exigir que la emisora y cedente de la apertura de crédito (Banco
Davivienda, S.A.), certifique el saldo adeudado, sería cargar a un tercero
ajeno a la relación jurídica entre el acreedor y deudor, para que expida un
documento, sin que tenga la información necesaria para cumplir con los datos
requeridos por la ley, ya que no es ésta quien tiene la obligación de saber el
saldo real adeudado por la señora AF.
De tal forma, que al haberse cedido la apertura de crédito a favor
de la sociedad General de Cobros, S.A., es su auditor externo y el gerente de
la misma quienes deben suscribir la certificación de saldo, tal como se
incorporó en la demanda.
En consecuencia, no se resolverá conforme las pretensiones de la apelante."