IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

MECANISMO DE CONTROL DE LA DEMANDA, ESTIPULADO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“1. Improponibilidad como forma de rechazo liminar de la demanda

a) De la improponibilidad establecida en el Art. 35 inciso 4° de la LJCA.

La improponibilidad de la demanda constituye un mecanismo de control de la misma estipulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este control afecta a la pretensión deducida por contener defectos de orden procesal o material, que por su naturaleza son insubsanables.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el Recurso de Casación con Referencia 288-CAC-2012, al respecto ha manifestado:

…[L]a improponibilidad está reservada sólo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in liminelitis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis)...””

 

SUPUESTOS DE IMPROPONIBILIDAD JURÍDICA DE LA DEMANDA

 

“Siguiendo la línea jurisprudencial de dicha Sala en la misma sentencia expresa que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda «...1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.(…).- 2) Improponibilidad objetiva. -Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.- 3) Falta de interés. -(...)Desde luego, ello implica un examen de los requisitos, presupuestos procesales de forma y fondo.(…) Los presupuestos procesales de fondoo condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el juez.”(Las negritas y el subrayado son propios).

Al respecto, el artículo 35 inciso 4° de la LJCA estipula los motivos de improponibilidad de la demanda contencioso administrativa, de los cuales, en el presente caso esta Cámara resalta el primero: en caso de” presentación extemporánea de la demanda.”

 

EL PLAZO PARA DEDUCIR PRETENSIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS SERÁ DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“2. Requisitos de interposición de la demanda Contencioso Administrativa, especial énfasis en el plazo establecido en la Ley para su presentación.

Como antes se ha señalado, además así lo expuso el Juez aquo, uno de los requisitos de procesabilidad que exige la LJCA para conocer de las pretensiones planteadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el plazo de presentación de la demanda, el cual, conforme a lo regulado en el Art. 25 letra a) de la LJCA, es de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.

En ese orden, si bien la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso, dicha carencia debe ser manifiesta.

El artículo 25 de la LJCA en comento, literalmente establece:

“Plazo para deducir pretensiones

Art. 25. El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será:

a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa (…)”El resaltado es nuestro.

 

En la sentencia dictada por esta Cámara a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veinte de marzo del presente año, en el incidente de Apelación identificado con la referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, se explicó que tal disposición establece un requisito de carácter temporal para el ejercicio de la acción judicial, siendo indispensable para el acceso jurisdiccional que la demanda sea presentada en el plazo debido. Asimismo, determina una lista taxativa de supuestos con los que se habilita el plazo para presentar la demanda, y en cada uno de los supuestos, el elemento común es que, en todos los casos, se cuenta con un plazo de sesenta días hábiles.

En ese sentido, la resolución emitida por la SCA de las ocho horas veintitrés minutos del 15-II-2013, ref. 495-2012, señala que La interposición de recursos administrativos, tiene particular importancia con relación al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa. El resaltado es nuestro.

Esta misma resolución es tomada como base en la sentencia de las ocho horas y seis minutos del día 3-II-2017, ref. 618-2016, que destaca: Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República. Consecuentemente, el plazo para interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e improrrogable. Por lo que, una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior controversia administrativa o jurisdiccional. Por tanto, las demandas que se presenten fuera del referido término, devendrán en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inc. 2° de la LJCA.El resaltado es nuestro.

Además, la jurisprudencia consolidada de la SCA agrega a este respecto que:”El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto. Al respecto, esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, (…).”V.gr., las sentencias de fecha tres de diciembre de dos mil dos, ref.89-L-2002; de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, ref.51-2013; y,de fecha ocho de marzo de dos mil trece, ref.345-2009.El resaltado y subrayado son propios.

En esta última sentencia (Ref. 345-2009), la SCA agregó que De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable.(El resaltado es nuestro).”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

 

 “3. Aplicación al caso concreto

Para resolver el presente incidente la Cámara ha evaluado el agravio y la relación de hechos planteados por el impetrante, así como los fundamentos de la decisión del Juez aquo, en ese orden, en primer lugar es necesario aclarar que el Recurso de Apelación se ha interpuesto en contra del auto definitivo identificado en el preámbulo de esta sentencia, por lo que no compete a este Tribunal analizar lo resuelto tanto en otras jurisdicciones, como por lo decidido por el Juez aquo en procesos previos, respecto del objeto de esta Apelación, en aplicación del Principio de Congruencia antes mencionado.

A partir de lo anterior, se destaca que en la LJCA los derechos de acción y de defensa implican la asistencia de un profesional del Derecho o defensa técnica. Y es que, sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado potencia los derechos mencionados, pues pretenden protegerlos de manera más eficiente, de ahí que la procuración en el proceso contencioso administrativa sea obligatoria; esto es, por medio Abogado de la República (Art. 20 de la LJCA).

Ahora bien, tomando como fundamento la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre el plazo de interposición de la demanda, cabe acotar que el impetrante menciona en su escrito de apelación que luego de emitido y notificado el acto administrativo-inicio del cómputo para la presentación de la demanda-”se da el caso que la demanda se presentó primero en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, el día dieciséis de mayo del presente año(el resaltado es del original),en ese orden, esta Cámara advierte que a pesar que la demanda no se presentó directamente ante el Juez de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, el impetrante decidió presentar la demanda en otra jurisdicción, en atención al libre ejercicio del derecho de acción de sus representados; siendo remitida ante el referido juzgado, dentro del plazo de 60 días hábiles, tal como lo requiere el Art. 25 letra a) de la LJCA.

No obstante lo cual, dicha demanda fue declarada inadmisible por el Juez aquo -en fecha dieciséis de julio del corriente año, como se verifica en la documentación anexa a su recurso-siendo ello parte del agravio alegado en esta Cámara; pero es el caso que conforme al Art. 112 de la LJCA, el apelante debió recurrir en tiempo y forma dicho auto definitivo, lo que el Juzgador le hizo saber en el auto antes relacionado; sin embargo, sabiendo que existen presupuestos procesales básicos para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidió presentar nueva demanda contencioso administrativa.

El artículo 35 inciso 6° de la LJCA, establece que: “Si la demanda fuere declarada inadmisible, podrá incoarse nuevamente la pretensión en caso de que no haya vencido el plazo correspondiente, debiendo procederse conforme lo establecido en este artículo”(el resaltado es propio).

A este respecto, esta Cámara resalta que según la jurisprudencia antes citada, la SCA ha sido muy específica al explicar que: “Consecuentemente, el plazo para interponer la demanda (…) es de orden fatal e improrrogable. Por lo que, una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior controversia administrativa o jurisdiccional. Por tanto, las demandas que se presenten fuera del referido término, devendrán en inadmisibles (…)”, entiéndase ahora: “improponible” (Art. 35 inciso 4° de la LJCA).

Sobre la clasificación de plazos procesales, la doctrina aclara que:los plazos se agrupan en distintas categorías para su mejor entendimiento y aplicación a cada supuesto, así (…) tenemos, de acuerdo a quién lo establece, plazos legales y plazos judiciales;…”(el resaltado es nuestro) (AAVV.”Código Procesal Civil y Mercantil comentado”,1a. ed., Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, San Salvador, 2016, p. 156), para el caso en estudio, el Art. 25 letra a) -con relación a la parte final del inciso 6°, Art. 35, ambos de la LJCA-,establece un plazo legal y sobre la posibilidad de prórroga, la Sala de lo Civil en la sentencia pronunciada en la Casación 202-C-2004, de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, señaló que: “…por tratarse de un plazo legal, así pues, dichos términos sólo admiten prórroga si la propia ley que los ha fijado la admite. (El resaltado es nuestro).

Desde esa perspectiva, esta Cámara advierte que conforme a lo regulado en la vigente LJCA, el legislador ha previsto como causal de “interrupción” expresa del plazo de interposición de la demanda contencioso administrativa únicamente lo dispuesto en el Art. 30 incisos 4° y 5°, respecto al requerimiento del expediente administrativo durante el trámite de aviso de demanda, conforme al cual, dicho plazo quedará interrumpido”… desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese recibido”, por la naturaleza de este acto preparatorio de la eventual demanda.

Asimismo, en atención a lo establecido en el inciso 1° Art. 104 de la norma en comento que señala: “Admitido a trámite cualquiera de los recursos establecidos en esta ley, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.”,procede, por disposición expresa del legislador tener por suspendido el plazo de presentación de la demanda desde la admisión de los recursos de la LJCA, como una manifestación o efecto del derecho fundamental a recurrir los autos definitivos que liminarmente rechacen la demanda, dado su connotación constitucional; fuera de ello, no existe otra habilitación legal de prórroga, suspensión o interrupción en aplicación del Principio de Legalidad y del derecho de Seguridad Jurídica reconocidos en los Arts. 2 y 86 la Constitución, conforme a los cuales se evita la impugnabilidad indefinida.

De ahí que, este Tribunal reafirma que si se rechaza la demanda por extemporánea, no habría afectación al derecho de acceso a la jurisdicción, pues el ejercicio de tal derecho está condicionado (regulado) al respeto de los presupuestos legalmente establecidos, ello según lo regulado en los artículos 24 y 25 de la LJCA y a jurisprudencia consolidada emanada de la Sala de lo Constitucional -V.gr., sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007-; y, de la SCA -V.gr., auto definitivo de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciado en el proceso marcado con la referencia 442-2010-.

En ese contexto, al revisar el computo del plazo de presentación de la demanda en el caso de autos venido en Alzada, siendo que el acto administrativo que se pretende impugnar en primera instancia es de carácter definitivo, y que su notificación fue el día “dos de mayo del presente año”, según se consigna en la demanda a folios 1 y 2 del expediente judicial venido en Apelación, el plazo de sesenta días (Art. 25 letra “a” de la LJCA) venció el día veintiséis de julio del corriente año, y dado que la demanda contencioso administrativa se presentó por segunda vez el día diez de agosto del presente año; es decir, de forma extemporánea, procedía aplicar lo regulado en el Art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declarar improponible la demanda por esta causa, tal como de forma acertada lo resolvió el Juez aquo.

En conclusión, conforme a los fundamentos expuestos en esta sentencia es procedente desestimar los motivos de agravios y confirmar todas las partes recurridas del auto definitivo de lasocho horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de agosto del corriente año, dictado por el Juez de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, en el proceso abreviado identificado con el número único de expediente 00020-18-SM-COPA-CO,y así habrá de pronunciarse esta Cámara.”