IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
MECANISMO DE CONTROL DE LA DEMANDA, ESTIPULADO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“1. Improponibilidad como forma de rechazo liminar de la demanda
a) De la improponibilidad establecida en el Art. 35 inciso 4°
de la LJCA.
La
improponibilidad de la demanda constituye un mecanismo de control de la misma
estipulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este
control afecta a la pretensión deducida por contener defectos de orden procesal
o material, que por su naturaleza son insubsanables.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil
catorce, dictada en el Recurso de Casación con Referencia 288-CAC-2012, al
respecto ha manifestado:
“…[L]a improponibilidad está reservada sólo para casos de vicios que por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es
judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es
la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la
pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad
de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano
jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del
proceso (in liminelitis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis)...””
SUPUESTOS DE IMPROPONIBILIDAD JURÍDICA DE LA DEMANDA
“Siguiendo la línea jurisprudencial de dicha Sala en la misma
sentencia expresa que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la
demanda «...1) Improponibilidad subjetiva
o falta de legitimación.(…).- 2)
Improponibilidad objetiva. -Cuando de forma grave y evidente la
pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que
es inmoral o prohibido.- 3) Falta de interés. -(...)Desde luego, ello implica un examen de los
requisitos, presupuestos procesales de forma y fondo.(…) Los presupuestos procesales de
fondoo condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una
pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento
por el juez.”(Las negritas y el subrayado
son propios).
Al respecto, el artículo 35 inciso 4° de la LJCA estipula
los motivos de improponibilidad de la demanda contencioso administrativa, de los
cuales, en el presente caso esta Cámara resalta el primero: “en caso de” presentación extemporánea de la demanda.”
EL PLAZO PARA DEDUCIR PRETENSIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS SERÁ DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA
NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA
“2. Requisitos de interposición de la demanda Contencioso Administrativa,
especial énfasis en el plazo establecido en la Ley para su presentación.
Como antes se ha señalado, además así lo
expuso el Juez aquo, uno de los requisitos de
procesabilidad que exige la LJCA para conocer de las pretensiones planteadas
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el plazo de presentación de
la demanda, el cual, conforme a lo regulado en el Art. 25 letra a) de la LJCA,
es de sesenta días contados a partir
del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.
En ese orden, si bien la inexistencia de este requisito constituye un óbice
procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible
suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo
proceso, dicha carencia debe ser manifiesta.
El artículo 25 de la LJCA en comento, literalmente establece:
“Plazo para deducir
pretensiones
Art. 25. El plazo
para deducir pretensiones contencioso administrativas será:
a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación
del acto que agota la vía administrativa (…)”El resaltado es nuestro.
En la sentencia dictada por esta Cámara a las nueve horas con treinta y
cinco minutos del día veinte de marzo del presente año, en el incidente de Apelación
identificado con la referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, se explicó que tal disposición
establece un requisito de carácter
temporal para el ejercicio de la acción judicial, siendo indispensable para el acceso jurisdiccional que la demanda sea
presentada en el plazo debido. Asimismo, determina una lista taxativa de
supuestos con los que se habilita el plazo para presentar la demanda, y en cada
uno de los supuestos, el elemento común es que, en todos los casos, se cuenta
con un plazo de sesenta días hábiles.
En ese sentido, la resolución emitida por la SCA de las ocho horas veintitrés
minutos del 15-II-2013, ref. 495-2012, señala que “La interposición de recursos administrativos, tiene particular
importancia con relación al plazo para interponer la demanda contencioso
administrativa, ya que el mismo se
cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el
cual se agotó la vía administrativa previa.” El resaltado es nuestro.
Esta misma resolución es tomada como base en la sentencia de las ocho
horas y seis minutos del día 3-II-2017, ref. 618-2016, que destaca: “Cabe señalar que la
existencia de un plazo no implica una restricción, sino la reglamentación de un
derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su
revocación o anulación por tiempo
indefinido, pudiéndose violentar de
esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la
República. Consecuentemente, el plazo para interponer la demanda ante esta
Sala es de orden fatal e improrrogable. Por lo que, una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción
contenciosa, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo
imposible su ulterior controversia administrativa o jurisdiccional. Por tanto,
las demandas que se presenten fuera del referido término, devendrán en
inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inc. 2° de la LJCA.”El resaltado es nuestro.
Además, la jurisprudencia consolidada de la SCA agrega a este
respecto que:”El análisis anterior
permite concluir que la petición
formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en
sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos
para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos
que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica
adquirida por la firmeza del acto. Al respecto, esta Sala considera que el
rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica
suficiente, (…).”V.gr., las sentencias de fecha tres de diciembre de dos
mil dos, ref.89-L-2002; de fecha veintidós de agosto
de dos mil catorce, ref.51-2013; y,de fecha ocho de marzo de
dos mil trece, ref.345-2009.El resaltado y subrayado son propios.
En esta última sentencia (Ref. 345-2009), la SCA agregó que “De este modo, si
se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el
acto impugnable.”(El resaltado es nuestro).”
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, POR
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
“3. Aplicación al caso concreto
Para resolver el presente incidente la Cámara ha evaluado el
agravio y la relación de hechos planteados por el impetrante, así como los
fundamentos de la decisión del Juez aquo,
en ese orden, en primer lugar es necesario
aclarar que el Recurso de Apelación se ha interpuesto en contra del auto definitivo
identificado en el preámbulo de esta sentencia, por lo que no compete a este
Tribunal analizar lo resuelto tanto en otras jurisdicciones, como por lo
decidido por el Juez aquo en procesos
previos, respecto del objeto de esta Apelación, en aplicación del Principio de
Congruencia antes mencionado.
A partir de lo anterior, se destaca que en la LJCA los derechos de
acción y de defensa implican la asistencia de un profesional del Derecho o
defensa técnica. Y es que, sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado
potencia los derechos mencionados, pues pretenden protegerlos de manera más
eficiente, de ahí que la procuración en el proceso contencioso administrativa
sea obligatoria; esto es, por medio Abogado de la República (Art. 20 de la
LJCA).
Ahora bien, tomando como fundamento la jurisprudencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo sobre el plazo de interposición de la demanda,
cabe acotar que el impetrante menciona en su escrito de apelación que luego de emitido y notificado el acto
administrativo-inicio del cómputo para la presentación de la demanda-”se da el caso que la demanda se presentó primero en el Juzgado de lo Laboral de
San Miguel, el día dieciséis de mayo del
presente año”(el resaltado es del original),en ese orden, esta Cámara advierte que a pesar que la demanda no
se presentó directamente ante el Juez de lo Contencioso Administrativo de San
Miguel, el impetrante decidió presentar la demanda en otra jurisdicción, en
atención al libre ejercicio del derecho de acción de sus representados; siendo
remitida ante el referido juzgado, dentro del plazo de 60 días hábiles, tal
como lo requiere el Art. 25 letra a) de la LJCA.
No obstante lo cual, dicha demanda fue declarada inadmisible por
el Juez aquo -en fecha dieciséis de julio
del corriente año, como se verifica en la documentación anexa a su recurso-siendo
ello parte del agravio alegado en esta Cámara; pero es el caso que conforme al
Art. 112 de la LJCA, el apelante debió recurrir en tiempo y forma
dicho auto definitivo, lo que el Juzgador le hizo saber en el auto
antes relacionado; sin embargo, sabiendo que existen presupuestos procesales básicos
para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidió presentar
nueva demanda contencioso administrativa.
El artículo 35 inciso 6° de la LJCA, establece que: “Si la demanda fuere declarada inadmisible, podrá incoarse nuevamente
la pretensión en caso de que no haya
vencido el plazo correspondiente, debiendo procederse conforme lo
establecido en este artículo”(el resaltado es propio).
A este respecto, esta Cámara resalta que según la jurisprudencia
antes citada, la SCA ha sido muy específica al explicar que: “Consecuentemente, el plazo para interponer
la demanda (…) es de orden fatal e
improrrogable. Por lo que, una vez
transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto
administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior
controversia administrativa o jurisdiccional. Por tanto, las demandas que
se presenten fuera del referido término, devendrán
en inadmisibles (…)”, entiéndase ahora: “improponible” (Art. 35 inciso
4° de la LJCA).
Sobre la clasificación de plazos procesales, la doctrina aclara
que:”los plazos se
agrupan en distintas categorías para su mejor entendimiento y aplicación a cada
supuesto, así (…) tenemos, de acuerdo a quién lo establece, plazos legales y plazos judiciales;…”(el resaltado es nuestro) (AAVV.”Código Procesal Civil y Mercantil comentado”,1a. ed., Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, San Salvador, 2016, p. 156), para el caso en estudio, el
Art. 25 letra a) -con relación a la parte final del inciso 6°, Art.
35, ambos de la LJCA-,establece un plazo
legal y sobre la posibilidad de prórroga, la Sala de lo Civil en la sentencia pronunciada en la Casación 202-C-2004, de fecha dieciocho de junio de dos mil
siete, señaló que: “…por tratarse de un
plazo legal, así pues, dichos términos
sólo admiten prórroga si la propia ley que los ha fijado la admite.”
(El resaltado es nuestro).
Desde esa perspectiva, esta Cámara advierte que conforme a lo
regulado en la vigente LJCA, el legislador ha previsto como causal de “interrupción” expresa del plazo de
interposición de la demanda contencioso administrativa únicamente lo dispuesto
en el Art. 30 incisos 4° y 5°, respecto al requerimiento del expediente
administrativo durante el trámite de aviso de demanda, conforme al cual, dicho
plazo quedará interrumpido”… desde el
momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente
administrativo, hasta el momento en que fuese recibido”, por la naturaleza de este acto preparatorio
de la eventual demanda.
Asimismo, en atención a lo establecido en el inciso 1° Art. 104 de
la norma en comento que señala: “Admitido a trámite cualquiera de los
recursos establecidos en esta ley, se suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida.”,procede, por disposición
expresa del legislador tener por suspendido
el plazo de presentación de la demanda desde la admisión de los recursos de
la LJCA, como una manifestación o efecto del derecho fundamental a recurrir los
autos definitivos que liminarmente
rechacen la demanda, dado su connotación constitucional; fuera de ello, no existe otra
habilitación legal de prórroga, suspensión o interrupción en aplicación
del Principio de Legalidad y del derecho de Seguridad Jurídica reconocidos en los
Arts. 2 y 86 la Constitución, conforme a
los cuales se evita la impugnabilidad indefinida.
De ahí que, este Tribunal reafirma que si se rechaza la demanda por extemporánea, no habría afectación al
derecho de acceso a la jurisdicción, pues el ejercicio de tal derecho está condicionado
(regulado) al respeto de los presupuestos legalmente establecidos, ello según
lo regulado en los artículos 24 y 25 de la LJCA y a jurisprudencia consolidada
emanada de la Sala de lo Constitucional -V.gr.,
sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo
referencia 840-2007-; y, de la SCA -V.gr.,
auto definitivo de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciado
en el proceso marcado con la referencia 442-2010-.
En ese contexto, al revisar el computo del plazo de presentación
de la demanda en el caso de autos venido en Alzada, siendo que el acto
administrativo que se pretende impugnar en primera instancia es de carácter definitivo, y que su
notificación fue el día “dos de mayo del
presente año”, según se consigna en la demanda a folios 1 y 2 del
expediente judicial venido en Apelación, el
plazo de sesenta días (Art. 25 letra “a” de la LJCA) venció el día veintiséis
de julio del corriente año, y dado que la demanda contencioso
administrativa se presentó por segunda
vez el día diez de agosto del
presente año; es decir, de forma extemporánea, procedía aplicar lo regulado en
el Art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declarar improponible la demanda por esta causa,
tal como de forma acertada lo resolvió el Juez aquo.
En conclusión, conforme a los fundamentos expuestos en esta
sentencia es procedente desestimar los motivos de agravios y confirmar todas
las partes recurridas del auto definitivo de lasocho horas
cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de agosto del corriente año, dictado por el Juez de lo Contencioso
Administrativo de San Miguel, en el proceso abreviado identificado con el
número único de expediente 00020-18-SM-COPA-CO,y así habrá de pronunciarse esta Cámara.”