PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
“Sobre el órgano competente para declarar la
prescripción de las obligaciones tributarias.
La parte actora argumenta que el acto impugnado es
ilegal, pues la DGII al emitirlo ha afirmado no ser la autoridad competente
para declarar la prescripción solicitada, lo cual considera que viola el
principio de legalidad, ya que el artículo 83 inciso 1° del CT en relación con
el artículo 2 numeral 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario
establecen su competencia.
Habiendo determinado la
legislación aplicable al presente caso, es necesario establecer quién es la
autoridad competente para declarar la
prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas en el presente
caso, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
La autoridad demandada por
medio de resolución del día veintiséis de septiembre de dos mil trece -acto
impugnado-, al resolver la solicitud de prescripción manifestó que, la ley
aplicable al presente caso es la LISR de mil novecientos noventa y uno, la cual
establecía la figura de la prescripción de la acción de cobro como competencia
de la Dirección General de Impuestos Internos como ente cobrador del tributo de
forma exclusiva, no obstante, aclaran que dicha ley partía del supuesto que las
funciones de cobranza eran ejecutadas por la Dirección General de Impuestos
Internos de conformidad al artículo 88 de la misma ley, pero que fue a partir
del ejercicio de mil novecientos noventa y seis que dichas funciones
administrativas pasaron a ser competencia de la Dirección General de Tesorería,
bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Asimismo, en la parte
resolutiva manifestaron lo siguiente: “Por
todo lo anterior y tomando en cuenta las reglas de competencia, la
irretroactividad de las leyes sustantivas y que según consulta al Sistema
Integral del Tesoro Público se constata que la deuda del Impuesto sobre la
Renta relativa al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, que menciona en
su petición, se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la
República, se hace del conocimiento de la contribuyente peticionante que esta
Dirección General de Impuestos Internos no es la entidad competente para
pronunciarse sobre lo solicitado en su escrito de mérito, dado que la acción de
cobro de la referida deuda tributaria la tiene a esta fecha la Fiscalía General
de la República, por lo que resulta improcedente para esta administración
tributaria declarar la prescripción solicitada”.
Del estudio realizado a la
normativa aplicable al presente caso se ha podido constatar que el legislador en cuanto a las deudas tributarias sustantivas distingue dos
competencias, la primera respecto a la autoridad
competente para declarar la prescripción
de la deuda tributaria, y la segunda, relativa a la autoridad competente para realizar el cobro de las obligaciones
tributarias.”
EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO
COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS
TRIBUTARIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
“Sobre la autoridad
competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria, el artículo 83
inciso 1° del CT prescribe: “La
prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte interesada
y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que
produzca sus efectos.”. A su vez
el artículo 21 del mismo cuerpo normativo hace la aclaración que cuando en las
normas de dicho Código se haga alusión a la expresión “Administración Tributaria”,
debe entenderse que se hace referencia al Ministerio de Hacienda, a través de
las Direcciones respectivas, responsables de la administración y recaudación de
impuestos.
En relación con lo anterior el artículo 2
número 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario al definir el
término prescripción establece que es: ¨El vencimiento del plazo o término, que una vez
materializado, imposibilita a la Administración para reclamar al deudor moroso,
la obligación principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y
derechos dentro del plazo que el Código y las leyes tributarias establecen;
ésta requiere alegación de la parte interesada. La Dirección General de
Impuestos Internos será la competente para declararla y que produzca sus
efectos.” (lo subrayado es nuestro).
De las disposiciones citadas resulta claro que
el legislador ha establecido como autoridad competente para declarar la prescripción de las deudas
tributarias a la Dirección General de Impuestos Internos y no a la
Dirección General de Tesorería como argumenta la
autoridad demandada, ya que cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado en mil novecientos
noventa seis, la competencia de la DGII que se vio modificada es la de ejercer el cobro de las deudas tributarias
-art. 67 inciso 1° de dicha ley- y no la competencia para declarar la
prescripción.
Aunado a ello, que en el presente caso nunca ha sido aplicable el artículo
88 de la LISR que cita la autoridad demandada, puesto que dicho artículo fue
derogado en el año de mil novecientos noventa y cinco, y la deuda tributaria
que se pretende declarar prescrita es de mil novecientos noventa y nueve.
Por lo que, del estudio de las disposiciones jurídicas citadas se concluye
que, en el presente caso la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria es la DGII y no la
Dirección General de Tesorería, ya que esta última solamente posee competencia
para ejercer el cobro y remitir las
certificaciones de las deudas tributarias a la Fiscalía General de la República
-arts.67 inc.1° y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado-.
Habiendo concluido cuál es la autoridad competente para declarar la
prescripción en el presente caso y previo a concluir sobre la legalidad del
acto impugnado, es necesario verificar si la misma se pronunció sobre la
procedencia de la prescripción solicitada.”
LA PRESCRIPCIÓN DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SE CONFIGURA COMO UNA FORMA DE EXTINGUIR EL RESPECTIVO
DERECHO DE CRÉDITO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ANTE LA INACTIVIDAD O
LAXITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCERLO
“c) Sobre la prescripción como forma de extinguir
deudas u obligaciones tributarias.
Doctrinariamente, la
obligación tributaria es definida como el vínculo jurídico ex lege que se
entabla entre el fisco como sujeto activo titular de una pretensión a título de
tributo (acreedor) y el sujeto pasivo, obligado a esa prestación dineraria
(deudor).
Actualmente las obligaciones
tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio
cuando el deudor queda liberado de su obligación (específica) por la inacción
del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo. Así, tal como lo ha
señalado Ramón Valdés Costa -VÁLDEZ
COSTA, RAMÓN, Curso de Derecho
Tributario, 2a ed., Depalma, Argentina, 1996-, la defensa del interés fiscal puede arbitrarse por
otros medios diferentes a la imprescriptibilidad, entre ellos la extensión de
los plazos y los actos interruptivos adoptados por la Administración, ambos de
habitual aplicación en el derecho comparado.
La prescripción de
obligaciones tributarias se configura como una forma de extinguir el respectivo
derecho de crédito de la Administración Tributaria, ante la inactividad o
laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien deja transcurrir el
tiempo legal máximo previsto para perseguir la obligación. En este sentido, se
determina que la prescripción es una herramienta que busca alcanzar la
seguridad jurídica y afianzar la justicia, impidiendo al Estado ejercer
arbitraria e indefinidamente su poder de exigir el cumplimiento de deudas a su
favor, ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente
situaciones expectantes de posible persecución.
En los ordenamientos en los
que se reconoce la prescriptibilidad de la deuda tributaria, el legislador ha
estimado que existe un plazo suficiente y razonable para que la Administración
Tributaria haga uso de los mecanismos y facultades conferidos para cumplir su
deber de recaudación y cobro de las deudas a su favor -lo cual responde, en
todo caso, al deber de atender necesidades de satisfacción inmediata-. Por tal
razón, transcurrido cierto plazo, se potencia el interés de ofrecer certidumbre
a la situación del administrado quien no puede permanecer perpetuamente ligado
a la Administración en virtud de la desidia de ésta. Una postura contraria
permitiría que la Administración se valiese, incluso, de su propia negligencia.”
LAS ACCIONES Y DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA,
EL COBRO DE LAS MULTAS Y DEMÁS ACCESORIOS SE EXTINGUEN POR LA PRESCRIPCIÓN
“En este orden de ideas,
Rubén O. Asorey y otros - ASOREY, RUBÉN, et. Al, Tratado de Tributación, 1a ed., Astrea, Buenos Aires,
2009- señalan que el
fundamento de la prescripción, tanto en materia civil como tributaria, se
encuentra en razones de orden público o interés social, pues el derecho
requiere certidumbre, estabilidad y seguridad.
En sintonía con estos
postulados, el CT, regula el instituto de la prescripción en los artículos 82,
83 y 84, integrados en la sección quinta denominada “Prescripción”, dentro de
los cuales se establece que, las acciones y derechos de la Administración
Tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva,
el cobro de las multas y demás accesorios se extinguen por la prescripción, por
no haberse ejercido durante cierto lapso las acciones y derechos establecidos
en la ley.
Asimismo, el artículo 143
del Reglamento de Aplicación del Código Tributario prescribe que: “La deuda tributaria requiere para su
extincio´n: del pago efectivo, de la compensacio´n, de la prescripcio´n o de la
confusio´n. Estas circunstancias derivan de un acto administrativo que haga
constar la ocurrencia de cualquiera de los modos de extincio´n relacionados. La
extincio´n por medio del pago, constara´ en el recibo o comprobante de pago
debidamente autorizado por el Colector o cajero respectivo, y en los dema´s
casos, constara´ por medio de resolucio´n que al efecto dicte la
Administracio´n Tributaria”. A su vez, señala que la prescripción requiere
alegación de la parte interesada y que la Dirección General de Impuestos
Internos es la autoridad competente para declararla y que produzca sus efectos -artículo
2 número 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario-.
De las citadas
disposiciones, se colige que la prescripción extintiva o liberatoria, objeto de
análisis, se refieren específicamente, a las acciones o derechos que la
Administración tiene para exigir el pago de la obligación tributaria
sustantiva, el cobro de multas y demás accesorios ya liquidados (autoliquidados
o de oficio).”
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE
LA PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
“d) Sobre los requisitos de procedencia de la prescripción
de deudas tributarias.
Al respecto la parte actora afirma que la autoridad demandada ha
aplicado erróneamente el artículo 83
inciso primero y segundo del Código Tributario en relación con el artículo 2
numeral 11) del Reglamento de dicho Código, ya que considera que se han
cumplido todos los presupuestos establecidos en la ley para declarar la
prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas solicitada.
El artículo 82 inciso 1º y
3º del CT establece: “Las acciones y
derechos de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y demás accesorios se
extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido las acciones y derechos
establecidos en este Código.
(…) La prescripción se interrumpirá´ con la
notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto
pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, de conformidad
a las disposiciones de este Código”.
En relación con lo anterior,
el artículo 83 del CT prescribe: “La
prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte
interesada y la Administración Tributaria será´ la competente para declararla
y que produzca sus efectos.
Al momento de alegarse la prescripción la solicitud
deberá´ ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía
y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto
pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para
reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria
previo a resolver declarando o no la prescripción, verificara´ los extremos
alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente o en sus
propios registros.
La prescripción opera tanto para lo principal como
para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Administración
Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este Código”. (lo subrayado es nuestro).
De las disposiciones
jurídicas citadas se extraen los requisitos necesarios para que opere la
prescripción, los cuales son: a) Que la parte interesada la alegue y junto a su
escrito adjunte la documentación establecida en el artículo 83 inciso 2° del
CT; y b) el transcurso del plazo establecido en la ley, sin que la
Administración haya ejercido las acciones para exigir la obligación tributaria
de que se trate.
Respecto al primer
requisito, se ha verificado en el expediente administrativo que la parte actora
por medio de escrito presentado el día catorce de agosto de dos mil trece -folios
1 al 20 del expediente administrativo- solicitó a la autoridad demandada que
declarara la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al año de mil
novecientos noventa y nueve, adjuntado la documentación requerida en el artículo
83 inciso 2° del CT.
En cuanto, al transcurso del
plazo legal sin que la Administración haya ejercido las acciones para exigir la
obligación tributaria de que se trate.
Este requisito,
precisamente, evidencia la teleología del instituto de la prescripción al
evitar la perpetuidad en la expectante situación del administrado de ser
perseguido por la Administración para el cobro de una deuda, teniendo el sujeto
pasivo la posibilidad de regularizar su estatus ante la inacción de su acreedor
durante un plazo que, a consideración del legislador, era suficiente para haber
utilizado los mecanismos necesarios para satisfacer el crédito a su favor.
En este sentido, el artículo
84 del CT establece que las obligaciones tributarias sustantivas prescriben en
diez años, la cual se computa a partir del día siguiente a aquél en que
concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar cuando se trate de
impuesto autoliquidado por el contribuyente. Asimismo, la citada disposición
prevé las reglas para el cómputo del plazo citado, según se trate de un
impuesto liquidado oficiosamente o la imposición de multas aisladas.
Ahora bien, de la lectura
del artículo 82 inciso 2º del CT se advierte que, la prescripción de las
acciones y derechos del fisco para exigir el pago del crédito a su favor puede
ser interrumpido, debido a que establece que la misma se interrumpirá con la
notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto
pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, es decir, cuando
se haya iniciado el trámite de cobro administrativo establecido en los
artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.”
LA INTERRUPCIÓN NO PUEDE SER
INTERPRETADA DE MODO QUE SE CONVIERTA EN UNA FORMA DE PROLONGAR INDEFINIDAMENTE
LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN AFECTANDO LOS PRINCIPIOS DE LA CERTEZA Y
SEGURIDAD JURÍDICA
“A partir de lo citado y lo
establecido por la doctrina, es necesario realizar dos precisiones sobre las
causales de interrupción, en primer lugar, para que opere la interrupción, no
basta con que se efectúe una actuación administrativa, sino que ésta debe ser
debidamente notificada, es decir, puesta en conocimiento del sujeto pasivo. En
otras palabras, la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario
requiere de modo imprescindible que sea realizada con conocimiento formal del
sujeto pasivo -CAZORLA PRIETO, LUIS MARÍA, Derecho Financiero y Tributario, Parte General, 3a ed., Aranzadi, Pamplona, 2002-.
En segundo lugar, no
cualquier actuación de la Administración notificada al deudor tendrá esa
eficacia, sino sólo las tendencialmente ordenadas a iniciar los respectivos
procedimientos, es decir, aquellos que efectivamente contribuyan a la
satisfacción de la deuda de que se trate. En esta línea, el Tribunal Supremo de
España, en la sentencia del ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco,
ha llegado a decir con toda claridad que: “para
producirse la interrupción es necesario que la actuación administrativa se
refiera a los mismos tributos respecto de los que se discute y no de otros
diferentes”.
Si la interrupción de la
prescripción implica la manifestación de voluntad del acreedor diligente de
satisfacer cierta deuda antes de que transcurra el plazo legalmente previsto
para que prescriba, no resulta coherente dotar, directa o indirectamente, de
los mismos efectos a actos ajenos a dicha voluntad, por el simple hecho de
coincidir los sujetos de la relación jurídica de que se trate.
En definitiva, la interrupción
no puede ser interpretada de modo que se convierta en una forma de prolongar
indefinidamente los efectos de la prescripción afectando los principios de la
certeza y seguridad jurídica. Ni sus efectos pueden tener injerencia alguna en
otra deuda tributaria distinta a la exigida por la Administración.”
IMPROCEDENTE DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN,
CUANDO EL PLAZO PARA ELLO, HABÍA SIDO INTERRUMPIDO EL COBRO
ADMINISTRATIVO REALIZADO
“En el presente caso, la
Dirección General de Tesorería haciendo uso de la facultad conferida por el
artículo 67 inc.1º de la Ley Orgánica de Administración Financiera
del Estado, por medio de nota de cobro número 2, de fecha veintitrés de julio
de dos mil siete -folio 13 del expediente administrativo de la DGII-, comunicó
a la contribuyente señora AVMG la deuda tributaria que estaba pendiente de
pago, haciéndole saber que debía presentarse a dicha oficina en el transcurso
de diez días hábiles siguientes a dicha notificación, para resolver dicha
situación, so pena de remitir la deuda tributaria a las instancias respectivas.
Nota de cobro que fue del conocimiento de la contribuyente citada, ya que
sus apoderados incluso la agregan como prueba documental anexa al escrito en
donde solicitó a la DGII la declaratoria de prescripción. Aunado a ello, la
contribuyente presentó una constancia emitida por la Jefa de la Unidad de
Impuestos de la Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado del
Ministerio de Hacienda, de fecha siete de marzo de dos mil trece, en la cual
consta que según la base de datos que lleva dicha oficina se encuentra el
expediente con el número de referencia 3192-DE-UI-4-07, en contra de la señora AVMDS,
conocida por AVMG, cuyo estado era que no se había iniciado proceso judicial en
su contra, pero que se encontraba el expediente en etapa administrativa -folio
24 del expediente administrativo de la DGII-.
De la documentación descrita
se advierte que en el presente caso ha
existido interrupción del plazo de la prescripción, ya que aunque no se
había presentado demanda judicial para ejecutar la deuda tributaria, sí se
realizó por parte de la Dirección General de Tesorería la acción de cobro
correspondiente en sede administrativa -folio 13 del expediente
administrativo-, tal como consta en nota de cobro número dos, de fecha
veintitrés de julio de dos mil siete -la cual es la autoridad competente para
realizar el cobro de conformidad a lo establecido en los arts. 67 y 68 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado-, y al no prosperar se
remitió a la FGR la deuda tributaria para iniciar el trámite judicial, en
consecuencia, se ha probado que la Administración Tributaria ha ejercido las
acciones legales correspondientes para exigir la obligación tributaria en el
plazo legal, razón por la cual no procedía declarar la prescripción en el
presente caso.
Aunado a ello, según el
artículo 143 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, la deuda
tributaria requiere para su extinción, entre otros modos, de la prescripción, y
agrega que esta circunstancia -la extinción de la obligación- deriva de un acto
administrativo que haga constar la ocurrencia de la misma, estableciéndose que
la prescripción constará por medio de resolución que al efecto dicte la
Administración Tributaria -entendiéndose como tal a la Dirección General de
Impuestos Internos, de conformidad al artículo 2 número 11 del cuero normativo
citado-.
En efecto, una vez transcurrido
el plazo que señala el artículo 84 del CT y artículo 21del Reglamento de
Aplicación del Código Tributario, el administrado debe dirigirse a la autoridad
competente para solicitar que declare la prescripción de la deuda tributaria a
su cargo. Naturalmente, la declaratoria de la Administración implicará el
reconocimiento de una situación de hecho preexistente, con el fin de que ésta
surta efectos generales y oponibles. De ahí que la autoridad se encuentra
obligada a pronunciarse y declarar lo pertinente si constata la veracidad de lo
alegado por el peticionario, es decir, que ha transcurrido el plazo legal sin
haber sido interrumpido.
En armonía con estas
premisas, la presentación de las certificaciones a que se refiere el inciso
segundo del artículo 83 del CT tiene por único objeto la comprobación del
cumplimiento del requisito temporal de la prescripción de la deuda de que se
trate, por no haber sido interrumpido, es decir, esta documentación anexa a la
solicitud del sujeto pasivo, no es más que un recurso que el administrado pone
a disposición de la autoridad competente para que ésta verifique el transcurso
del plazo que requiere la ley para que proceda este modo de extinción.
Esta postura encuentra
sustento al advertir que, según el mismo artículo 83 inc.2° del CT, la
Administración Tributaria, en todo caso, antes de resolver declarando o no la
prescripción, está obligada a verificar los extremos alegados por el interesado
con los datos que consten en el expediente o en sus propios registros, descartando,
de esta manera, la posible existencia de un cobro en sede administrativa que no
aparezca reflejado en las certificaciones antes dichas y que haya dado lugar a
la interrupción del plazo de prescripción de la deuda.
Por lo que, la declaratoria
de la prescripción implica el reconocimiento del transcurso del tiempo sin
actividad alguna del acreedor para obtener el pago de una deuda específica; por
esta razón, la Administración sólo puede negarse a tal declaratoria si constata
que no ha transcurrido el plazo legal computado según las reglas del artículo
84 del CT, o si advierte que el mismo fue interrumpido por persecución de la
deuda de que se trate.
Como corolario de lo
anterior, en el presente caso, para que hubiera podido proceder la declaratoria
de prescripción, en virtud del artículo 83 del CT, las certificaciones emitidas
por la Fiscalía General de la República y los Juzgados de Menor Cuantía
debieron hacer constar que la señora AVMDS, conocida por AVMG no ha sido
demandada, ni se había iniciado trámite en su contra para reclamar la deuda
proveniente del impuesto sobre la renta correspondiente al período de mil
novecientos noventa y nueve, sin embargo, no fue así, por el contrario de la
certificación emitida por la FGR agregada a folio 20 del expediente
administrativo de la DGII y de la certificación emitida por la Dirección
General de Tesorería -folio 32 del expediente administrativo de la DGII-, se
hace constar que el cobro de dicha deuda tributaria se encuentra en la FGR en
etapa administrativa, en consecuencia, se
ha interrumpido el plazo para declarar la prescripción solicitada.
Por lo que, la autoridad
demandada declaró improcedente la declaratoria de prescripción, teniendo como
base el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 69 del
RLISR, en virtud de haberse verificado en sus registros -folio 13, 29 al 30 del
expediente administrativo de la DGII- que ha existido un procedimiento
administrativo para exigir el cumplimiento de la deuda en concepto de impuesto
sobre la renta; asimismo, verificó que dicho cobro se encuentra en etapa
administrativa en la FGR, en consecuencia, no procedía la declaratoria de la
prescripción en el presente caso.
Por tanto, aunque la DGII
haya argumentado al inicio del acto impugnado que no era la autoridad
competente para declarar la prescripción solicitada, en la parte resolutiva del
acto impugnado manifestó: “Por todo lo
anterior y tomando en cuenta las reglas de competencia, la irretroactividad de
las leyes sustantivas y que según consulta al Sistema Integral del Tesoro
Público se constata que la deuda del Impuesto sobre la Renta relativa al
ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, que menciona en su petición, se
encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la República, se
hace del conocimiento de la contribuyente peticionante que esta Dirección
General de Impuestos Internos no es la entidad competente para pronunciarse
sobre lo solicitado en su escrito de mérito, dado que la acción de cobro de la
referida deuda tributaria la tiene a esta fecha la Fiscalía General de la
República, por lo que resulta improcedente para esta administración tributaria
declarar la prescripción solicitada” (lo subrayado es nuestro).
De lo citado se advierte
que, la DGII sí realizó los trámites previstos en la ley para verificar si
procedía la declaración de la prescripción solicitada, pues en el acto
impugnado relaciona que consultó al Sistema Integral del Tesoro Público y que
constató que la deuda del impuesto sobre la renta de la cual se solicitaba la
prescripción, se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la
República, es decir, que el plazo de la
prescripción había sido interrumpido por el cobro administrativo realizado,
razón por la cual procedió a declarar la
improcedencia de la misma, y no se declaró incompetente para resolver; en
consecuencia, se ha establecido que el acto impugnado es legal y no proceden
los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora, ya que no se cumplieron
los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la declaratoria de
la prescripción.”