PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

EL LEGISLADOR EN CUANTO A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS SUSTANTIVAS DISTINGUE DOS COMPETENCIAS PARA REALIZAR EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

“Sobre el órgano competente para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias.

La parte actora argumenta que el acto impugnado es ilegal, pues la DGII al emitirlo ha afirmado no ser la autoridad competente para declarar la prescripción solicitada, lo cual considera que viola el principio de legalidad, ya que el artículo 83 inciso 1° del CT en relación con el artículo 2 numeral 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario establecen su competencia.

Habiendo determinado la legislación aplicable al presente caso, es necesario establecer quién es la autoridad competente para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas en el presente caso, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

La autoridad demandada por medio de resolución del día veintiséis de septiembre de dos mil trece -acto impugnado-, al resolver la solicitud de prescripción manifestó que, la ley aplicable al presente caso es la LISR de mil novecientos noventa y uno, la cual establecía la figura de la prescripción de la acción de cobro como competencia de la Dirección General de Impuestos Internos como ente cobrador del tributo de forma exclusiva, no obstante, aclaran que dicha ley partía del supuesto que las funciones de cobranza eran ejecutadas por la Dirección General de Impuestos Internos de conformidad al artículo 88 de la misma ley, pero que fue a partir del ejercicio de mil novecientos noventa y seis que dichas funciones administrativas pasaron a ser competencia de la Dirección General de Tesorería, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

Asimismo, en la parte resolutiva manifestaron lo siguiente: “Por todo lo anterior y tomando en cuenta las reglas de competencia, la irretroactividad de las leyes sustantivas y que según consulta al Sistema Integral del Tesoro Público se constata que la deuda del Impuesto sobre la Renta relativa al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, que menciona en su petición, se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la República, se hace del conocimiento de la contribuyente peticionante que esta Dirección General de Impuestos Internos no es la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado en su escrito de mérito, dado que la acción de cobro de la referida deuda tributaria la tiene a esta fecha la Fiscalía General de la República, por lo que resulta improcedente para esta administración tributaria declarar la prescripción solicitada”.

Del estudio realizado a la normativa aplicable al presente caso se ha podido constatar que el legislador en cuanto a las deudas tributarias sustantivas distingue dos competencias, la primera respecto a la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria, y la segunda, relativa a la autoridad competente para realizar el cobro de las obligaciones tributarias.”

 

EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

 

“Sobre la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria, el artículo 83 inciso 1° del CT prescribe: “La prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos.”. A su vez el artículo 21 del mismo cuerpo normativo hace la aclaración que cuando en las normas de dicho Código se haga alusión a la expresión “Administración Tributaria”, debe entenderse que se hace referencia al Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones respectivas, responsables de la administración y recaudación de impuestos.

En relación con lo anterior el artículo 2 número 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario al definir el término prescripción establece que es: ¨El vencimiento del plazo o término, que una vez materializado, imposibilita a la Administración para reclamar al deudor moroso, la obligación principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos dentro del plazo que el Código y las leyes tributarias establecen; ésta requiere alegación de la parte interesada. La Dirección General de Impuestos Internos será la competente para declararla y que produzca sus efectos.” (lo subrayado es nuestro).

De las disposiciones citadas resulta claro que el legislador ha establecido como autoridad competente para declarar la prescripción de las deudas tributarias a la Dirección General de Impuestos Internos y no a la Dirección General de Tesorería como argumenta la autoridad demandada, ya que cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado en mil novecientos noventa seis, la competencia de la DGII que se vio modificada es la de ejercer el cobro de las deudas tributarias -art. 67 inciso 1° de dicha ley- y no la competencia para declarar la prescripción.

Aunado a ello, que en el presente caso nunca ha sido aplicable el artículo 88 de la LISR que cita la autoridad demandada, puesto que dicho artículo fue derogado en el año de mil novecientos noventa y cinco, y la deuda tributaria que se pretende declarar prescrita es de mil novecientos noventa y nueve.

Por lo que, del estudio de las disposiciones jurídicas citadas se concluye que, en el presente caso la autoridad competente para declarar la prescripción de la deuda tributaria es la DGII y no la Dirección General de Tesorería, ya que esta última solamente posee competencia para ejercer el cobro y remitir las certificaciones de las deudas tributarias a la Fiscalía General de la República -arts.67 inc.1° y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado-.

Habiendo concluido cuál es la autoridad competente para declarar la prescripción en el presente caso y previo a concluir sobre la legalidad del acto impugnado, es necesario verificar si la misma se pronunció sobre la procedencia de la prescripción solicitada.”

 

LA PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SE CONFIGURA COMO UNA FORMA DE EXTINGUIR EL RESPECTIVO DERECHO DE CRÉDITO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ANTE LA INACTIVIDAD O LAXITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCERLO

 

“c) Sobre la prescripción como forma de extinguir deudas u obligaciones tributarias.

Doctrinariamente, la obligación tributaria es definida como el vínculo jurídico ex lege que se entabla entre el fisco como sujeto activo titular de una pretensión a título de tributo (acreedor) y el sujeto pasivo, obligado a esa prestación dineraria (deudor).

Actualmente las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación (específica) por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo. Así, tal como lo ha señalado Ramón Valdés Costa -VÁLDEZ COSTA, RAMÓN, Curso de Derecho Tributario, 2a ed., Depalma, Argentina, 1996-, la defensa del interés fiscal puede arbitrarse por otros medios diferentes a la imprescriptibilidad, entre ellos la extensión de los plazos y los actos interruptivos adoptados por la Administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparado.

La prescripción de obligaciones tributarias se configura como una forma de extinguir el respectivo derecho de crédito de la Administración Tributaria, ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien deja transcurrir el tiempo legal máximo previsto para perseguir la obligación. En este sentido, se determina que la prescripción es una herramienta que busca alcanzar la seguridad jurídica y afianzar la justicia, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de exigir el cumplimiento de deudas a su favor, ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible persecución.

En los ordenamientos en los que se reconoce la prescriptibilidad de la deuda tributaria, el legislador ha estimado que existe un plazo suficiente y razonable para que la Administración Tributaria haga uso de los mecanismos y facultades conferidos para cumplir su deber de recaudación y cobro de las deudas a su favor -lo cual responde, en todo caso, al deber de atender necesidades de satisfacción inmediata-. Por tal razón, transcurrido cierto plazo, se potencia el interés de ofrecer certidumbre a la situación del administrado quien no puede permanecer perpetuamente ligado a la Administración en virtud de la desidia de ésta. Una postura contraria permitiría que la Administración se valiese, incluso, de su propia negligencia.”

 

LAS ACCIONES Y DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA, EL COBRO DE LAS MULTAS Y DEMÁS ACCESORIOS SE EXTINGUEN POR LA PRESCRIPCIÓN


“En este orden de ideas, Rubén O. Asorey y otros - ASOREY, RUBÉN, et. Al, Tratado de Tributación, 1a ed., Astrea, Buenos Aires, 2009- señalan que el fundamento de la prescripción, tanto en materia civil como tributaria, se encuentra en razones de orden público o interés social, pues el derecho requiere certidumbre, estabilidad y seguridad.

En sintonía con estos postulados, el CT, regula el instituto de la prescripción en los artículos 82, 83 y 84, integrados en la sección quinta denominada “Prescripción”, dentro de los cuales se establece que, las acciones y derechos de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y demás accesorios se extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido durante cierto lapso las acciones y derechos establecidos en la ley.

Asimismo, el artículo 143 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario prescribe que: “La deuda tributaria requiere para su extincio´n: del pago efectivo, de la compensacio´n, de la prescripcio´n o de la confusio´n. Estas circunstancias derivan de un acto administrativo que haga constar la ocurrencia de cualquiera de los modos de extincio´n relacionados. La extincio´n por medio del pago, constara´ en el recibo o comprobante de pago debidamente autorizado por el Colector o cajero respectivo, y en los dema´s casos, constara´ por medio de resolucio´n que al efecto dicte la Administracio´n Tributaria”. A su vez, señala que la prescripción requiere alegación de la parte interesada y que la Dirección General de Impuestos Internos es la autoridad competente para declararla y que produzca sus efectos -artículo 2 número 11 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario-.

De las citadas disposiciones, se colige que la prescripción extintiva o liberatoria, objeto de análisis, se refieren específicamente, a las acciones o derechos que la Administración tiene para exigir el pago de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de multas y demás accesorios ya liquidados (autoliquidados o de oficio).”

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

 

“d) Sobre los requisitos de procedencia de la prescripción de deudas tributarias.

Al respecto la parte actora afirma que la autoridad demandada ha aplicado erróneamente el artículo 83 inciso primero y segundo del Código Tributario en relación con el artículo 2 numeral 11) del Reglamento de dicho Código, ya que considera que se han cumplido todos los presupuestos establecidos en la ley para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas solicitada.

El artículo 82 inciso 1º y 3º del CT establece: “Las acciones y derechos de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y demás accesorios se extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido las acciones y derechos establecidos en este Código.

(…) La prescripción se interrumpirá´ con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, de conformidad a las disposiciones de este Código”.

En relación con lo anterior, el artículo 83 del CT prescribe: “La prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será´ la competente para declararla y que produzca sus efectos.

Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá´ ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo a resolver declarando o no la prescripción, verificara´ los extremos alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente o en sus propios registros.

La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este Código”. (lo subrayado es nuestro).

De las disposiciones jurídicas citadas se extraen los requisitos necesarios para que opere la prescripción, los cuales son: a) Que la parte interesada la alegue y junto a su escrito adjunte la documentación establecida en el artículo 83 inciso 2° del CT; y b) el transcurso del plazo establecido en la ley, sin que la Administración haya ejercido las acciones para exigir la obligación tributaria de que se trate.

Respecto al primer requisito, se ha verificado en el expediente administrativo que la parte actora por medio de escrito presentado el día catorce de agosto de dos mil trece -folios 1 al 20 del expediente administrativo- solicitó a la autoridad demandada que declarara la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, adjuntado la documentación requerida en el artículo 83 inciso 2° del CT.

En cuanto, al transcurso del plazo legal sin que la Administración haya ejercido las acciones para exigir la obligación tributaria de que se trate.

Este requisito, precisamente, evidencia la teleología del instituto de la prescripción al evitar la perpetuidad en la expectante situación del administrado de ser perseguido por la Administración para el cobro de una deuda, teniendo el sujeto pasivo la posibilidad de regularizar su estatus ante la inacción de su acreedor durante un plazo que, a consideración del legislador, era suficiente para haber utilizado los mecanismos necesarios para satisfacer el crédito a su favor.

En este sentido, el artículo 84 del CT establece que las obligaciones tributarias sustantivas prescriben en diez años, la cual se computa a partir del día siguiente a aquél en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar cuando se trate de impuesto autoliquidado por el contribuyente. Asimismo, la citada disposición prevé las reglas para el cómputo del plazo citado, según se trate de un impuesto liquidado oficiosamente o la imposición de multas aisladas.

Ahora bien, de la lectura del artículo 82 inciso 2º del CT se advierte que, la prescripción de las acciones y derechos del fisco para exigir el pago del crédito a su favor puede ser interrumpido, debido a que establece que la misma se interrumpirá con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, es decir, cuando se haya iniciado el trámite de cobro administrativo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.”

 

LA INTERRUPCIÓN NO PUEDE SER INTERPRETADA DE MODO QUE SE CONVIERTA EN UNA FORMA DE PROLONGAR INDEFINIDAMENTE LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN AFECTANDO LOS PRINCIPIOS DE LA CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

“A partir de lo citado y lo establecido por la doctrina, es necesario realizar dos precisiones sobre las causales de interrupción, en primer lugar, para que opere la interrupción, no basta con que se efectúe una actuación administrativa, sino que ésta debe ser debidamente notificada, es decir, puesta en conocimiento del sujeto pasivo. En otras palabras, la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario requiere de modo imprescindible que sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo -CAZORLA PRIETO, LUIS MARÍA, Derecho Financiero y Tributario, Parte General, 3a ed., Aranzadi, Pamplona, 2002-.

En segundo lugar, no cualquier actuación de la Administración notificada al deudor tendrá esa eficacia, sino sólo las tendencialmente ordenadas a iniciar los respectivos procedimientos, es decir, aquellos que efectivamente contribuyan a la satisfacción de la deuda de que se trate. En esta línea, el Tribunal Supremo de España, en la sentencia del ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ha llegado a decir con toda claridad que: “para producirse la interrupción es necesario que la actuación administrativa se refiera a los mismos tributos respecto de los que se discute y no de otros diferentes”.

Si la interrupción de la prescripción implica la manifestación de voluntad del acreedor diligente de satisfacer cierta deuda antes de que transcurra el plazo legalmente previsto para que prescriba, no resulta coherente dotar, directa o indirectamente, de los mismos efectos a actos ajenos a dicha voluntad, por el simple hecho de coincidir los sujetos de la relación jurídica de que se trate.

En definitiva, la interrupción no puede ser interpretada de modo que se convierta en una forma de prolongar indefinidamente los efectos de la prescripción afectando los principios de la certeza y seguridad jurídica. Ni sus efectos pueden tener injerencia alguna en otra deuda tributaria distinta a la exigida por la Administración.”

 

IMPROCEDENTE DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN, CUANDO EL PLAZO PARA ELLO, HABÍA SIDO INTERRUMPIDO EL COBRO ADMINISTRATIVO REALIZADO

 

“En el presente caso, la Dirección General de Tesorería haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 67 inc.1º de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, por medio de nota de cobro número 2, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete -folio 13 del expediente administrativo de la DGII-, comunicó a la contribuyente señora AVMG la deuda tributaria que estaba pendiente de pago, haciéndole saber que debía presentarse a dicha oficina en el transcurso de diez días hábiles siguientes a dicha notificación, para resolver dicha situación, so pena de remitir la deuda tributaria a las instancias respectivas.

Nota de cobro que fue del conocimiento de la contribuyente citada, ya que sus apoderados incluso la agregan como prueba documental anexa al escrito en donde solicitó a la DGII la declaratoria de prescripción. Aunado a ello, la contribuyente presentó una constancia emitida por la Jefa de la Unidad de Impuestos de la Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado del Ministerio de Hacienda, de fecha siete de marzo de dos mil trece, en la cual consta que según la base de datos que lleva dicha oficina se encuentra el expediente con el número de referencia 3192-DE-UI-4-07, en contra de la señora AVMDS, conocida por AVMG, cuyo estado era que no se había iniciado proceso judicial en su contra, pero que se encontraba el expediente en etapa administrativa -folio 24 del expediente administrativo de la DGII-.

De la documentación descrita se advierte que en el presente caso ha existido interrupción del plazo de la prescripción, ya que aunque no se había presentado demanda judicial para ejecutar la deuda tributaria, sí se realizó por parte de la Dirección General de Tesorería la acción de cobro correspondiente en sede administrativa -folio 13 del expediente administrativo-, tal como consta en nota de cobro número dos, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete -la cual es la autoridad competente para realizar el cobro de conformidad a lo establecido en los arts. 67 y 68 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado-, y al no prosperar se remitió a la FGR la deuda tributaria para iniciar el trámite judicial, en consecuencia, se ha probado que la Administración Tributaria ha ejercido las acciones legales correspondientes para exigir la obligación tributaria en el plazo legal, razón por la cual no procedía declarar la prescripción en el presente caso.

Aunado a ello, según el artículo 143 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, la deuda tributaria requiere para su extinción, entre otros modos, de la prescripción, y agrega que esta circunstancia -la extinción de la obligación- deriva de un acto administrativo que haga constar la ocurrencia de la misma, estableciéndose que la prescripción constará por medio de resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria -entendiéndose como tal a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 2 número 11 del cuero normativo citado-.

En efecto, una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 84 del CT y artículo 21del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, el administrado debe dirigirse a la autoridad competente para solicitar que declare la prescripción de la deuda tributaria a su cargo. Naturalmente, la declaratoria de la Administración implicará el reconocimiento de una situación de hecho preexistente, con el fin de que ésta surta efectos generales y oponibles. De ahí que la autoridad se encuentra obligada a pronunciarse y declarar lo pertinente si constata la veracidad de lo alegado por el peticionario, es decir, que ha transcurrido el plazo legal sin haber sido interrumpido.

En armonía con estas premisas, la presentación de las certificaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 83 del CT tiene por único objeto la comprobación del cumplimiento del requisito temporal de la prescripción de la deuda de que se trate, por no haber sido interrumpido, es decir, esta documentación anexa a la solicitud del sujeto pasivo, no es más que un recurso que el administrado pone a disposición de la autoridad competente para que ésta verifique el transcurso del plazo que requiere la ley para que proceda este modo de extinción.

Esta postura encuentra sustento al advertir que, según el mismo artículo 83 inc.2° del CT, la Administración Tributaria, en todo caso, antes de resolver declarando o no la prescripción, está obligada a verificar los extremos alegados por el interesado con los datos que consten en el expediente o en sus propios registros, descartando, de esta manera, la posible existencia de un cobro en sede administrativa que no aparezca reflejado en las certificaciones antes dichas y que haya dado lugar a la interrupción del plazo de prescripción de la deuda.

Por lo que, la declaratoria de la prescripción implica el reconocimiento del transcurso del tiempo sin actividad alguna del acreedor para obtener el pago de una deuda específica; por esta razón, la Administración sólo puede negarse a tal declaratoria si constata que no ha transcurrido el plazo legal computado según las reglas del artículo 84 del CT, o si advierte que el mismo fue interrumpido por persecución de la deuda de que se trate.

Como corolario de lo anterior, en el presente caso, para que hubiera podido proceder la declaratoria de prescripción, en virtud del artículo 83 del CT, las certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la República y los Juzgados de Menor Cuantía debieron hacer constar que la señora AVMDS, conocida por AVMG no ha sido demandada, ni se había iniciado trámite en su contra para reclamar la deuda proveniente del impuesto sobre la renta correspondiente al período de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, no fue así, por el contrario de la certificación emitida por la FGR agregada a folio 20 del expediente administrativo de la DGII y de la certificación emitida por la Dirección General de Tesorería -folio 32 del expediente administrativo de la DGII-, se hace constar que el cobro de dicha deuda tributaria se encuentra en la FGR en etapa administrativa, en consecuencia, se ha interrumpido el plazo para declarar la prescripción solicitada.

Por lo que, la autoridad demandada declaró improcedente la declaratoria de prescripción, teniendo como base el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 69 del RLISR, en virtud de haberse verificado en sus registros -folio 13, 29 al 30 del expediente administrativo de la DGII- que ha existido un procedimiento administrativo para exigir el cumplimiento de la deuda en concepto de impuesto sobre la renta; asimismo, verificó que dicho cobro se encuentra en etapa administrativa en la FGR, en consecuencia, no procedía la declaratoria de la prescripción en el presente caso.

Por tanto, aunque la DGII haya argumentado al inicio del acto impugnado que no era la autoridad competente para declarar la prescripción solicitada, en la parte resolutiva del acto impugnado manifestó: “Por todo lo anterior y tomando en cuenta las reglas de competencia, la irretroactividad de las leyes sustantivas y que según consulta al Sistema Integral del Tesoro Público se constata que la deuda del Impuesto sobre la Renta relativa al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, que menciona en su petición, se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la República, se hace del conocimiento de la contribuyente peticionante que esta Dirección General de Impuestos Internos no es la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado en su escrito de mérito, dado que la acción de cobro de la referida deuda tributaria la tiene a esta fecha la Fiscalía General de la República, por lo que resulta improcedente para esta administración tributaria declarar la prescripción solicitada(lo subrayado es nuestro).

De lo citado se advierte que, la DGII sí realizó los trámites previstos en la ley para verificar si procedía la declaración de la prescripción solicitada, pues en el acto impugnado relaciona que consultó al Sistema Integral del Tesoro Público y que constató que la deuda del impuesto sobre la renta de la cual se solicitaba la prescripción, se encuentra en etapa de cobro ante la Fiscalía General de la República, es decir, que el plazo de la prescripción había sido interrumpido por el cobro administrativo realizado, razón por la cual procedió a declarar la improcedencia de la misma, y no se declaró incompetente para resolver; en consecuencia, se ha establecido que el acto impugnado es legal y no proceden los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la declaratoria de la prescripción.”