ULTRACTIVIDAD 

 

POR SEGURIDAD JURÍDICA, EXISTEN CIERTOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA NORMA, PESE A HABER SIDO DEROGADA, CONTINÚA TENIENDO VOCACIÓN APLICATIVA PARA LAS SITUACIONES JURÍDICAS NACIDAS BAJO SU VIGENCIA, AUN CUANDO YA EXISTA UNA NORMA DEROGANTE

 

Sobre la ley aplicable al presente caso.

La parte demandante al solicitar la declaratoria de prescripción en sede administrativa argumenta su solicitud con base a las disposiciones del Código Tributario y su reglamento -folio 1 vuelto del expediente administrativo-; sin embargo, la autoridad demandada, al emitir el acto impugnado sostiene que la ley aplicable es la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo que, previo al análisis de los motivos de ilegalidad es necesario establecer cuál es la ley aplicable al presente caso.

La deuda tributaria que se pretende declarar prescrita es la generada en el período tributario del año de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, este Tribunal advierte que la normativa que estaba vigente al momento de comenzarse a computar el plazo de prescripción eran los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta -en adelante LISR-, contenida en el Decreto Legislativo número 134, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial número 242, tomo número 313, del 21 del mismo mes y año; y el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta -en adelante RLISR-, contenido en el Decreto Ejecutivo número 101, del 21 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial número 235, tomo número 317, del 21 del mismo mes y año.

En el presente caso, para determinar si opera la prescripción extintiva de la deuda tributaria es importante analizar la ley que estaba vigente al momento de iniciar el cómputo del plazo de prescripción y la ley que estaba vigente al momento en que finaliza el mismo plazo, por lo que se realizarán las consideraciones siguientes:

Por regla general, una norma jurídica no se puede aplicar a actos ocurridos con anterioridad a su vigencia -irretroactividad- ni a actos que se produzcan tras su derogatoria -no ultractividad-. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, existen ciertos supuestos en los que la norma, pese a haber sido derogada, continúa teniendo vocación aplicativa para las situaciones jurídicas nacidas bajo su vigencia, aun cuando ya exista una norma derogante. Este es el caso de la ultractividad, que se define como la situación que se produce cuando la norma derogada regula los efectos de supuestos de hecho producidos en vigencia formal, de modo que su ámbito de aplicación material se prolonga más allá que aquella.”

 

NORMATIVA APLICABLE PARA RESOLVER LO CONCERNIENTE A LA PRESCRIPCIÓN, ES LA REGULACIÓN VIGENTE AL TIEMPO DE CUMPLIRSE EL PLAZO LEGALMENTE SEÑALADO PARA LA PRESCRIPCIÓN

 

“La Sala de lo Constitucional por medio de resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso de inconstitucionalidad con ref.83-2017, respecto a la aplicación de las normas en el tiempo manifestó: “A fin de resolver el problema que genera la tensión entre dos normas que poseen ámbitos temporales de validez aparentemente convergentes, la doctrina plantea, entre otras, la “teoría de los derechos adquiridos” -denominada también “teoría del efecto inmediato” o “de la supervivencia de la ley antigua”-. Esta tesis sostiene que, cuando un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se emitan no pueden afectarlo. En consecuencia, las relaciones jurídicas producirán efectos desde el momento de su constitución y quedarán reguladas por la legislación que estuvo vigente cuando quedaron establecidas. Asimismo, la Teoría General del Derecho sugiere la aplicación del principio “el tiempo rige el acto”, consistente en que la norma vigente en el momento en que los hechos acaecieron es la que se les aplica, aunque después sea derogada. De esta forma, las normas derogadas se aplican a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Usualmente, el legislador establece reglas extraordinarias de operatividad temporal de las normas jurídicas por medio de disposiciones transitorias en las que se establece alguna de las posturas antes indicadas para resolver los conflictos de ultractividad. Conviene señalar que existen tres clases de disposiciones transitorias: (a) las que establecen un mandato; (b) las que regulan la vigencia de una norma y (c) las que derogan. Esta última clase por regla general prohíbe la aplicación de las disposiciones derogadas. Pero, el legislador también está habilitado para prescribir que continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis dada la favorabilidad que puedan reportar a sus destinatarios, para permitir su aplicación a casos pendientes de resolución e impedir la afectación de derechos adquiridos o por seguridad jurídica”. (lo subrayado es nuestro).

En el presente caso, el Código Tributario establece expresamente en su artículo 281 letra a) -el cual regula las derogatorias-, que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicho Código, quedarían derogadas las disposiciones del Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta, específicamente los artículos 84, 85 y 86 que regulaban la prescripción de las obligaciones tributarias.

Asimismo, el artículo 147 letra a) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, establece que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicho reglamento quedan derogados entre otros los artículos 45, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta -los cuales regulaban la prescripción de las deudas tributarias-.

Por otra parte, el artículo 280 letra b) del CT en relación con la aplicación de las normas tributarias en el tiempo, prescribe que: “Las normas tributarias de este Código se regirán de conformidad con las siguientes reglas: (…) b) Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta última”.

Además, en relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional también ha determinado: “(…) la derogación de una ley o de un precepto normativo puede suscitar un conflicto de leyes en el tiempo, en caso de estar referida a situaciones de hecho que se extienden durante cierto período, de manera que comienzan a ocurrir mientras está vigente una ley, pero concluyen durante la vigencia de otra. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos de la norma derogada y dónde inician los de la ley nueva [...]. Consecuentemente, si bien la regla general es la aplicación inmediata de las normas, y sus efectos serán desplegados hacia futuro; en algunos casos, surgen circunstancias que, en aras de garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables, precisan efectuar un análisis particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses constitucionales, cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger la norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales concernidos (...)”. (Sentencias del 4-XI-2009, HC 130-2005; 13-I-2010, HC 90-2006). (lo subrayado es nuestro).

En la jurisprudencia citada se sostuvo además que: “(…) en caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias normas, las autoridades correspondientes tendrán que aplicar la norma vigente al momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los términos acotados supra, ello no afecte la seguridad jurídica de los involucrados (…)”. (lo subrayado es nuestro).

De lo anterior se colige que, si bien el legislador posee plena facultad de configuración normativa, y por tal razón, cada supuesto de hecho a resolver por las autoridades, ha de dirimirse conforme a la normativa vigente al momento de ocurrir el mismo; los dictados legislativos no pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación de la norma atañida; e incluso -según lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional, como cita, en sentencia de l6-VI-2008, Inc. 31-2004 acum.-, tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse; pues “(…) la seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley incide en la adquisición de un derecho [...], cuya situación jurídica presentaba un razonable nivel de proximidad o inminencia (…)”.

A ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria de una norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su acaecimiento; pues “en materia de protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas” (improcedencia del 23-V-2005, Amparo 194- 2005).

Así, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos anteriores, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280 letra b) y 281 letra a) del CT, en este caso, la normativa aplicable para resolver lo concerniente a la prescripción cuestionada era, precisamente, la que estuviese vigente al momento de ocurrir el supuesto de hecho invocado; es decir, la regulación vigente al tiempo de cumplirse el plazo legalmente señalado para la prescripción, pues el hecho específico del que se trata en el caso particular, y al que habrá de aplicarse la norma respectiva, no es el surgimiento del hecho generador, sino la prescripción de la deuda tributaria.

Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto cuando inicia a contabilizarse el plazo para la prescripción de la deuda tributaria estaban vigentes los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 45, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, la deuda tributaria que se pretende declarar prescrita es la correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, y el Código Tributario entró en vigencia el uno de enero del año dos mil uno; por lo que, bajo tales condiciones, el plazo para que procediera la prescripción de la deuda tributaria, no fue más que una mera y remota expectativa, cuya supresión mediante un acto derogatorio -como el establecido en el artículo 281 letra a) CT- no produce violación constitucional alguna en la esfera jurídica de la contribuyente.

Por lo anterior, debe entenderse que en el presente caso, las leyes aplicables son el Código Tributario y su reglamento, así como la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, contenida en el Decreto Legislativo número 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial número 234, tomo número 329, del 18 de diciembre de 1995; en virtud de que los plazos a los cuales se está refiriendo el artículo 280 letra b) del CT, son aquellos plazos que habían sido concedidos a los contribuyentes dentro de los procedimientos administrativos que estaban en trámite al momento de entrar en vigencia el CT y no a los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias.

Aunado a ello, que al momento de solicitarse la declaratoria de prescripción ya existía una derogatoria parcial expresa de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, respecto de las disposiciones relativas a la prescripción de las obligaciones tributarias como se ha citado, por lo que no son aplicables al presente proceso.

En conclusión, la normativa aplicable al presente caso es la señalada por la parte actora -el Código Tributario y su reglamento-, y no la citada por la autoridad demandada en el acto que se impugna -Ley de Impuesto sobre la Renta-.”