ULTRACTIVIDAD
POR SEGURIDAD JURÍDICA, EXISTEN CIERTOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA NORMA,
PESE A HABER SIDO DEROGADA, CONTINÚA TENIENDO VOCACIÓN APLICATIVA PARA LAS
SITUACIONES JURÍDICAS NACIDAS BAJO SU VIGENCIA, AUN CUANDO YA EXISTA UNA NORMA
DEROGANTE
“Sobre la ley aplicable al presente caso.
La parte demandante al
solicitar la declaratoria de prescripción en sede administrativa argumenta su
solicitud con base a las disposiciones del Código Tributario y su reglamento
-folio 1 vuelto del expediente administrativo-; sin embargo, la autoridad
demandada, al emitir el acto impugnado sostiene que la ley aplicable es la Ley
de Impuesto sobre la Renta; por lo que, previo al análisis de los motivos de
ilegalidad es necesario establecer cuál es la ley aplicable al presente caso.
La deuda tributaria que se
pretende declarar prescrita es la generada en el período tributario del año de
mil novecientos noventa y nueve, por lo que, este Tribunal advierte que la
normativa que estaba vigente al momento de comenzarse a computar el plazo de
prescripción eran los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta -en adelante LISR-, contenida en el Decreto Legislativo número 134, del
18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial número 242, tomo número
313, del 21 del mismo mes y año; y el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta -en adelante RLISR-, contenido en el Decreto Ejecutivo número 101, del 21
de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial número 235, tomo número
317, del 21 del mismo mes y año.
En el presente caso, para
determinar si opera la prescripción extintiva de la deuda tributaria es
importante analizar la ley que estaba vigente al momento de iniciar el cómputo
del plazo de prescripción y la ley que estaba vigente al momento en que
finaliza el mismo plazo, por lo que se realizarán las consideraciones
siguientes:
Por regla general, una norma jurídica no se puede aplicar a actos
ocurridos con anterioridad a su vigencia -irretroactividad- ni a actos que se
produzcan tras su derogatoria -no ultractividad-. Sin embargo, por razones de
seguridad jurídica, existen ciertos supuestos en los que la norma, pese a haber
sido derogada, continúa teniendo vocación aplicativa para las situaciones
jurídicas nacidas bajo su vigencia, aun cuando ya exista una norma derogante.
Este es el caso de la ultractividad, que se define como la situación que se
produce cuando la norma derogada regula los efectos de supuestos de hecho
producidos en vigencia formal, de modo que su ámbito de aplicación material se
prolonga más allá que aquella.”
NORMATIVA APLICABLE PARA RESOLVER LO CONCERNIENTE A LA
PRESCRIPCIÓN, ES LA REGULACIÓN VIGENTE AL TIEMPO DE CUMPLIRSE EL PLAZO
LEGALMENTE SEÑALADO PARA LA PRESCRIPCIÓN
“La Sala de lo Constitucional por medio de resolución de las
catorce horas con cuarenta y tres minutos del día dieciocho de octubre de dos mil
diecisiete, en el proceso de inconstitucionalidad con ref.83-2017, respecto a
la aplicación de las normas en el tiempo manifestó: “A fin de resolver el problema que genera la tensión entre dos normas
que poseen ámbitos temporales de validez aparentemente convergentes, la
doctrina plantea, entre otras, la “teoría de los derechos adquiridos” -denominada
también “teoría del efecto inmediato” o “de la supervivencia de la ley antigua”-.
Esta tesis sostiene que, cuando un derecho ha nacido y se ha establecido en
la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se emitan no pueden
afectarlo. En consecuencia, las relaciones jurídicas producirán efectos
desde el momento de su constitución y quedarán reguladas por la legislación que
estuvo vigente cuando quedaron establecidas. Asimismo, la Teoría General del
Derecho sugiere la aplicación del principio “el tiempo rige el acto”,
consistente en que la norma vigente en el momento en que los hechos acaecieron
es la que se les aplica, aunque después sea derogada. De esta forma, las normas
derogadas se aplican a los hechos ocurridos durante su vigencia.
Usualmente,
el legislador establece reglas extraordinarias de operatividad temporal de las
normas jurídicas por medio de disposiciones transitorias en las que se
establece alguna de las posturas antes indicadas para resolver los conflictos
de ultractividad. Conviene señalar que existen tres clases de disposiciones
transitorias: (a) las que establecen un mandato; (b) las que regulan la
vigencia de una norma y (c) las que derogan. Esta última clase por regla
general prohíbe la aplicación de las disposiciones derogadas. Pero, el
legislador también está habilitado para prescribir que continúen produciendo
efectos en torno a determinada hipótesis dada la favorabilidad que puedan reportar
a sus destinatarios, para permitir su aplicación a casos pendientes de
resolución e impedir la afectación de derechos adquiridos o por seguridad
jurídica”. (lo subrayado es nuestro).
En el presente caso, el Código Tributario establece expresamente en su
artículo 281 letra a) -el cual regula las derogatorias-, que a partir de la fecha en
que entre en vigencia dicho Código, quedarían derogadas las disposiciones del
Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el
Diario Oficial No. 242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio
del cual se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta, específicamente los
artículos 84, 85 y 86 que regulaban la prescripción de las obligaciones
tributarias.
Asimismo, el artículo 147 letra a) del Reglamento de Aplicación del Código
Tributario, establece que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicho
reglamento quedan derogados entre otros los artículos 45, 69 y 70 del
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta -los cuales regulaban la
prescripción de las deudas tributarias-.
Por otra parte, el artículo 280 letra b) del CT en relación con la aplicación de las normas tributarias
en el tiempo, prescribe que: “Las normas tributarias de este Código se
regirán de conformidad con las siguientes reglas: (…) b) Las normas relativas a
procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las
actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la
vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta
última”.
Además, en relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional también ha determinado: “(…)
la derogación de una ley o de un precepto normativo puede suscitar un conflicto
de leyes en el tiempo, en caso de estar referida a situaciones de hecho que
se extienden durante cierto período, de manera que comienzan a ocurrir mientras
está vigente una ley, pero concluyen durante la vigencia de otra. En tal
caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos de la norma derogada y
dónde inician los de la ley nueva [...]. Consecuentemente, si bien la regla
general es la aplicación inmediata de las normas, y sus efectos serán
desplegados hacia futuro; en algunos casos, surgen circunstancias que, en aras
de garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables,
precisan efectuar un análisis particular en cuanto a la norma que ha de
aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos la aplicación de
una nueva norma puede reñir con otros intereses constitucionales, cuya
preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger la
norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales
concernidos (...)”. (Sentencias del 4-XI-2009, HC 130-2005; 13-I-2010, HC
90-2006). (lo subrayado es nuestro).
En la jurisprudencia citada se sostuvo además que: “(…) en
caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o
modificación de una o varias normas, las autoridades correspondientes tendrán
que aplicar la norma vigente al momento de resolver el asunto concreto,
siempre que, a partir de los términos acotados supra, ello no afecte la
seguridad jurídica de los involucrados (…)”. (lo subrayado es nuestro).
De lo anterior se colige que, si bien el legislador posee plena
facultad de configuración normativa, y por tal razón, cada supuesto de hecho a
resolver por las autoridades, ha de dirimirse conforme a la normativa vigente
al momento de ocurrir el mismo; los dictados legislativos no pueden afectar
situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación de la norma
atañida; e incluso -según lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional, como
cita, en sentencia de l6-VI-2008, Inc. 31-2004 acum.-, tampoco pueden
extenderse a aquellas situaciones jurídicas no consolidadas pero que
objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse; pues “(…) la seguridad jurídica se ve afectada
cuando la nueva ley incide en la adquisición de un derecho [...], cuya
situación jurídica presentaba un razonable nivel de proximidad o inminencia (…)”.
A ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de
la derogatoria de una norma podría colisionar con la seguridad jurídica,
únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto contemplado
por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su
acaecimiento; pues “en materia de
protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones jurídicas
definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas”
(improcedencia del 23-V-2005, Amparo 194- 2005).
Así, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos anteriores, y
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280 letra b) y 281 letra a)
del CT, en este caso, la normativa aplicable para resolver lo concerniente a la
prescripción cuestionada era, precisamente, la que estuviese vigente al momento
de ocurrir el supuesto de hecho invocado; es decir, la regulación vigente al tiempo de cumplirse el plazo legalmente
señalado para la prescripción, pues el hecho específico del que se trata en
el caso particular, y al que habrá de aplicarse la norma respectiva, no es el
surgimiento del hecho generador, sino la prescripción de la deuda tributaria.
Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto cuando inicia a contabilizarse
el plazo para la prescripción de la deuda tributaria estaban vigentes los
artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 45, 69 y
70 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, la deuda
tributaria que se pretende declarar prescrita es la correspondiente al
ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, y el Código Tributario entró en
vigencia el uno de enero del año dos mil uno; por lo que, bajo tales
condiciones, el plazo para que procediera la prescripción de la deuda
tributaria, no fue más que una mera y remota expectativa, cuya supresión
mediante un acto derogatorio -como el establecido en el artículo 281 letra a)
CT- no produce violación constitucional alguna en la esfera jurídica de la
contribuyente.
Por lo anterior, debe
entenderse que en el presente caso, las leyes aplicables son el Código
Tributario y su reglamento, así como la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, contenida en el Decreto Legislativo número 516, del 23
de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial número 234, tomo número
329, del 18 de diciembre de 1995; en virtud de que los plazos a los cuales se está refiriendo el artículo 280 letra b) del CT, son aquellos plazos que habían sido concedidos a los contribuyentes dentro de los procedimientos administrativos
que estaban en trámite al momento de entrar en vigencia el CT y no a los plazos
de prescripción de las obligaciones tributarias.
Aunado a ello, que al
momento de solicitarse la declaratoria de prescripción ya existía una
derogatoria parcial expresa de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su
reglamento, respecto de las disposiciones relativas a la prescripción de las
obligaciones tributarias como se ha citado, por lo que no son aplicables al
presente proceso.
En conclusión, la normativa
aplicable al presente caso es la señalada por la parte actora -el Código
Tributario y su reglamento-, y no la citada por la autoridad demandada en el
acto que se impugna -Ley de Impuesto sobre la Renta-.”