FUERO SINDICAL
ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL
“El artículo 47 inciso sexto de la Constitución establece que:
«(...) Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños
por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después
de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser
despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la
autoridad competente» De igual manera, tal precepto normativo ha sido
plasmado en el artículo 248 del Código de Trabajo.
Dicha regulación es un elemento excepcional a verificar en el derecho de
estabilidad laboral de los empleados que tienen fuero sindical.”
AUTORIDAD
MUNICIPAL VULNERÓ EL FUERO SINDICAL DEL PETICIONARIO, AL NO SEGUIR UN PROCESO
EN EL CUAL SE DETERMINARA QUE EXISTÍA UNA JUSTA CAUSA PARA LEVANTAR LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DEL FUERO SINDICAL
“La Sala de lo Constitucional sostiene también que: «(...) las
características jurídico-constitucionales del derecho fundamental de libertad
sindical, cabría apuntar las siguientes: 1°) Posee dos facetas: como libertad
sindical individual se predica de los trabajadores y como libertad sindical
colectiva se establece respecto de los sindicatos ya constituidos. 2°) Se
concreta en una libertad positiva -para constituir un sindicato (libertad de
constitución) y para afiliarse a uno ya constituido (libertad de afiliación)-,
y en una libertad negativa -como libertad para no sindicarse o para abandonar
el sindicato al que estuviese afiliado-. 3°) La libertad sindical colectiva,
por su parte, se concreta en una serie de facultades específicas tales como la
libertad de reglamentación, la libertad de representación, la libertad de
gestión, la libertad de disolución y la libertad de federación. 4°)
Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que
su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a
todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los
empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a
esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las
organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el
conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que
pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (...) El fuero sindical
constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél,
esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse
realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que
se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple
garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad
sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si
bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la
única. Ahora bien, respecto de esta garantía, la jurisprudencia constitucional
-específicamente la inconstitucionalidad 26/99- acotó que en el caso de los
directivos sindicales, su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido
calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el
trabajador, en estas circunstancias, incurre en una causal de terminación del
contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la
autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se
encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de
haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el directivo sindical no
ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia y se
le separa del cargo, el despido no surte efectos constitucionales y
legales» [sentencia de referencia 468-2005, de las nueve horas veintinueve
minutos del dieciocho de abril de dos mil siete].
Cabe mencionar que el artículo 464 del Código de Trabajo regula
que: «Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la
situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados
por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su
caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de
la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el
tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía
especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha
de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo;
todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono. En estos casos
el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono
incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la
sentencia»
En el presente caso, a folio 11 del expediente judicial consta una copia
certificada notarialmente de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato de
Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), en
la que consta que el señor FRA era el secretario de organización y estadística
del referido sindicato; tal junta directiva finalizaría su período al
diecinueve de julio de dos mil trece.
Según las normas mencionadas, el señor RA no podía ser despedido sin justa
causa, hasta un año después de terminado su período, es decir, de acuerdo al
documento agregado, hasta julio de dos mil catorce.
La supresión fue a partir del uno de noviembre de dos mil doce,
evidentemente, antes de la terminación de su período como miembro de la junta
directiva del sindicato. En tal sentido, una vez constatada la ilegalidad de la
supresión de la plaza, lo que en realidad sucedió fue un despido de hecho sin
justa causa para la separación del puesto. En tal sentido, el Concejo Municipal
de Mejicanos, no respetó la garantía del fuero sindical.”
EL FUERO SINDICAL REPRESENTA UNA FIGURA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL
DERECHO DE ASOCIACIÓN, PARTICULARMENTE LA LIBERTAD SINDICAL
“Según el acta notarial que consta a folio 62, suscrita el cuatro de enero
de dos mil trece, se efectuó un acuerdo extrajudicial en concepto de «PAGO
POR INDEMNIZACIÓN TOTAL», y se acordó lo siguiente: «Que el
segundo [señor FRA] trabajo para y bajo las órdenes de la
Alcaldía Municipal de Mejicanos, desde el día dieciséis de mayo de dos mil
tres. II) Que
últimamente desempeño el cargo de MOTORISTA
DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS, devengando un salario
de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($388.00)”. Continua
manifestándome el segundo compareciente, que habiendo llegado a un acuerdo
extrajudicial totalmente satisfactorio en las instalaciones de la Alcaldía
Municipal de Mejicanos, en el que la Alcaldesa JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, en concepto de PAGO POR INDEMNIZACIÓN TOTAL, POR HABER
TRABAJADO EN LA UNIDAD DE CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS DE LA ALCALDÍA DE
MEJICANOS, le cancelan por medio de CHEQUE número CINCO
MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL con fecha veintiuno de diciembre de
dos mil doce la cantidad de CUATRO
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (sic), ($4,336.03), el día cuatro de enero de dos mil trece, en una
sola cuota, el cual será entregado en la Tesorería Municipal de
Mejicanos. IV) que no
tiene ninguna otra pretensión de carácter procesal o de cualquier otra
naturaleza, en contra de la Alcaldesa (sic), Concejo Municipal
o Municipio de Mejicanos (...)»
La demanda contencioso administrativa fue presentada el once de diciembre
de dos mil doce y admitida por medio de resolución de las diez horas doce
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce [folio 13], evidentemente,
con anterioridad al acuerdo mencionado en el párrafo anterior [cuatro de enero
de dos mil trece]. Inicialmente es válido resaltar que, de la literalidad del
acuerdo tomado, esté fue suscrito posterior a la demanda interpuesta y en él no
se identificó específicamente la pretensión plasmadas con anterioridad,
particularmente en esta demanda, serían considerada dentro de tal acuerdo, pues
lo pactado fue redactado de la siguiente manera: «(...) no tienen
ninguna otra pretensión de carácter procesal o de cualquier otra naturaleza
(...)» Cabe mencionar que entre las pretensiones planteadas en la
demanda se señala la violación del fuero sindical, en razón que no se respetó
el plazo legal otorgado a efecto de garantizar el trato especial de estabilidad
laboral que se concede.
Es necesario destacar que en el referido acuerdo no se identificó al señor
A como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Trabajadores
de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, dato importante, puesto que, por la
calidad que se adjudica y se demuestra, se aplicaba el artículo 464 del Código
de Trabajo, pues es una de las prerrogativas de las que gozan los directivos
sindicales.
La Sala de lo Civil señaló en la casación de referencia 216-CAL-2008, de
las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil nueve: «En el mismo
sentido, el Art. (sic) 47, establece como un derecho fundamental de
los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar
sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. Sin embargo, la
actuación de los sindicatos exige protección a los trabajadores para la efectividad
del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas
formas por el Derecho (sic) Colectivo (sic) del
Trabajo (sic), a fin de garantizar la estabilidad laboral, en otra
palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin
variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza. Dicha
protección da paso a la figura conocida por la doctrina, la ley y la
jurisprudencia, como “Fuero Sindical”, es decir, el derecho del trabajador
sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, ni
desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de
trabajo, salvo que exista justa causa legalmente comprobada ante la autoridad
competente. Así lo dispone el Art. (sic) 47 de nuestra Carta Magna en
su inciso 4°. De lo anterior se infiere, que el fuero sindical no surgió
históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección
individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora
con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, es decir, de
interés colectivo. De ahí resulta que, el fuero sindical en la medida en que
representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es
un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral
de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de
acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero
sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y
como protección a sus derechos de asociación y sindicalización. El
reconocimiento de la libertad sindical se ha generalizado, en las
Constituciones (sic), las declaraciones internacionales y en los
Pactos y Convenciones, confiriéndole mayor rango a esta libertad, incluyéndola
entre los “derechos fundamentales” o “derechos humanos”. Por consiguiente,
estas normas otorgan una especial protección al libre desenvolvimiento de las
organizaciones sindicales, no siendo ya un derecho propio del individuo, sino
más bien, un derecho de este tipo especial de asociación, de comunidad de
individuos, lo que lo diferencia del resto de los derechos fundamentales. (vid.
JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino. “LA LIBERTAD SINDICAL”). Entre esas normas,
tenemos el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo,
denominado “Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse
a los representantes de los trabajadores en la empresa. De igual manera se
vuelve importante traer a colación, los instrumentos internacionales que a
nivel de la Organización de las Naciones Unidas se han promulgado en los que se
consagran entre otros derechos laborales, el de la libertad sindical,
especialmente en el marco de los tratados de derechos humanos, como lo son: La
Declaración Universal de Derechos Humanos, en mil novecientos cuarenta y ocho,
su valor moral es innegable, consagra que toda persona tiene derecho a la
libertad de reunión y de asociación pacíficas -Art. (sic) 20.1-; así
como el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses -Art. (sic) 23.4-; y posteriormente en mil novecientos
sesenta y seis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estos
establecen derechos y libertades que son indispensables para el ejercicio de
los derechos sindicales. Dichos pactos entraron en vigor en mil novecientos
setenta y seis y han sido ratificados por El Salvador, por lo cual son leyes de
la República tal como lo sostiene el Art. (sic) 144 Cn., y por ende,
se impone su aplicación. En el ámbito de la legislación secundaria, la libertad
sindical está regulada en el Libro (sic) Segundo (sic) del
Código de Trabajo, y el fuero sindical lo encontramos específicamente en el
Art. (sic) 248 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Los miembros
de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías
de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de
su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un ano de haber cesado
en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad
competente”. En términos generales, el Código de Trabajo también estipula en
los Arts. (sic) 30 numeral 5° y 205 C.T. literal c), prohibición de
realizar, sea por medio directos o indirectos, discriminaciones entre los
trabajadores en razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra
ellos por el mismo motivo, pues el derecho de libertad sindical conlleva el
deber del Estado de proteger su ejercicio en todos los ámbitos»
De la jurisprudencia mencionada en este apartado, es viable indicar que el
fuero sindical representa una figura constitucional que ampara el derecho de
asociación, particularmente la libertad sindical, y con tal carácter es
una figura protegida con un carácter especial que refuerza la garantía laboral
de un trabajador.
El Concejo Municipal de Mejicanos pretende establecer, conforme con el
acuerdo suscrito con el empleado, que éste último ya no puede exigir el pago de
las cantidades que corresponden por el fuero sindical que tenía, con base en
los manifestado en el acta notarial del cuatro de enero de dos mil trece [folio
62]: «(...) V) Que exonera de cualquier responsabilidad de
tipo laboral o administrativa, ya sea judicial o extrajudicial a la Alcaldesa,
Concejo Municipal o Municipio de Mejicanos; por la relación laboral que los
unió (..)»
En el presente caso, en el acta notarial suscrita entre la Alcaldesa
Municipal de Mejicanos y el señor RA [folio 62] no se menciona
expresamente la calidad de directivo sindical que tenía el trabajador, además,
no se estipuló expresamente que la cantidad entregada [cuatro mil trescientos
treinta y seis dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de
América] incluyera la garantía regulada en el artículo 464 del Código de
Trabajo. En tal sentido, ante tales omisiones se debe concluir que lo pactado
en la referida acta notarial no incluyó la garantía de fuero sindical que
gozaba el señor FRA.
Es viable manifestar que en el transcurso del proceso no se demostró por
parte del Concejo demandado el pago de la garantía de fuero sindical que tenía
el señor RA. Así, al verificar que la supresión efectuada por el Concejo
Municipal no era tal, sino que fue un despido, se puede concluir que el Concejo
Municipal de Mejicanos al despedir al señor FRA sin justa causa y sin efectuar
el procedimiento legal para quitarle el fuero sindical que tenía, no cumplió
con tal garantía.
En ese sentido, para restablecer el derecho violado, los miembros del Concejo Municipal de Mejicanos que suscribieron el acuerdo de supresión deben cancelar los salarios dejados de percibir desde el uno de noviembre de dos mil doce hasta el diecinueve de julio de dos mil catorce, meses en los que aun gozaba con dicha garantía sindical, así como las otras prestaciones de ley que corresponden, como si el trabajador continueare al servicio del patrono [artículo 464 Código de Trabajo]"