FUERO SINDICAL

 

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL

 

“El artículo 47 inciso sexto de la Constitución establece que: «(...) Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente» De igual manera, tal precepto normativo ha sido plasmado en el artículo 248 del Código de Trabajo.

Dicha regulación es un elemento excepcional a verificar en el derecho de estabilidad laboral de los empleados que tienen fuero sindical.”

 

AUTORIDAD MUNICIPAL VULNERÓ EL FUERO SINDICAL DEL PETICIONARIO, AL NO SEGUIR UN PROCESO EN EL CUAL SE DETERMINARA QUE EXISTÍA UNA JUSTA CAUSA PARA LEVANTAR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL FUERO SINDICAL

 

“La Sala de lo Constitucional sostiene también que: «(...) las características jurídico-constitucionales del derecho fundamental de libertad sindical, cabría apuntar las siguientes: 1°) Posee dos facetas: como libertad sindical individual se predica de los trabajadores y como libertad sindical colectiva se establece respecto de los sindicatos ya constituidos. 2°) Se concreta en una libertad positiva -para constituir un sindicato (libertad de constitución) y para afiliarse a uno ya constituido (libertad de afiliación)-, y en una libertad negativa -como libertad para no sindicarse o para abandonar el sindicato al que estuviese afiliado-. 3°) La libertad sindical colectiva, por su parte, se concreta en una serie de facultades específicas tales como la libertad de reglamentación, la libertad de representación, la libertad de gestión, la libertad de disolución y la libertad de federación. 4°) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (...) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única. Ahora bien, respecto de esta garantía, la jurisprudencia constitucional -específicamente la inconstitucionalidad 26/99- acotó que en el caso de los directivos sindicales, su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador, en estas circunstancias, incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el directivo sindical no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia y se le separa del cargo, el despido no surte efectos constitucionales y legales» [sentencia de referencia 468-2005, de las nueve horas veintinueve minutos del dieciocho de abril de dos mil siete].

Cabe mencionar que el artículo 464 del Código de Trabajo regula que: «Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono. En estos casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia»

En el presente caso, a folio 11 del expediente judicial consta una copia certificada notarialmente de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), en la que consta que el señor FRA era el secretario de organización y estadística del referido sindicato; tal junta directiva finalizaría su período al diecinueve de julio de dos mil trece.

Según las normas mencionadas, el señor RA no podía ser despedido sin justa causa, hasta un año después de terminado su período, es decir, de acuerdo al documento agregado, hasta julio de dos mil catorce.

La supresión fue a partir del uno de noviembre de dos mil doce, evidentemente, antes de la terminación de su período como miembro de la junta directiva del sindicato. En tal sentido, una vez constatada la ilegalidad de la supresión de la plaza, lo que en realidad sucedió fue un despido de hecho sin justa causa para la separación del puesto. En tal sentido, el Concejo Municipal de Mejicanos, no respetó la garantía del fuero sindical.”

 

EL FUERO SINDICAL REPRESENTA UNA FIGURA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN, PARTICULARMENTE LA LIBERTAD SINDICAL

 

“Según el acta notarial que consta a folio 62, suscrita el cuatro de enero de dos mil trece, se efectuó un acuerdo extrajudicial en concepto de «PAGO POR INDEMNIZACIÓN TOTAL», y se acordó lo siguiente: «Que el segundo [señor FRA] trabajo para y bajo las órdenes de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, desde el día dieciséis de mayo de dos mil tres. II) Que últimamente desempeño el cargo de MOTORISTA DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS, devengando un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($388.00)”. Continua manifestándome el segundo compareciente, que habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial totalmente satisfactorio en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, en el que la Alcaldesa JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, en concepto de PAGO POR INDEMNIZACIÓN TOTAL, POR HABER TRABAJADO EN LA UNIDAD DE CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS DE LA ALCALDÍA DE MEJICANOS, le cancelan por medio de CHEQUE número CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL con fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic), ($4,336.03), el día cuatro de enero de dos mil trece, en una sola cuota, el cual será entregado en la Tesorería Municipal de Mejicanos. IV) que no tiene ninguna otra pretensión de carácter procesal o de cualquier otra naturaleza, en contra de la Alcaldesa (sic), Concejo Municipal o Municipio de Mejicanos (...)»

La demanda contencioso administrativa fue presentada el once de diciembre de dos mil doce y admitida por medio de resolución de las diez horas doce minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce [folio 13], evidentemente, con anterioridad al acuerdo mencionado en el párrafo anterior [cuatro de enero de dos mil trece]. Inicialmente es válido resaltar que, de la literalidad del acuerdo tomado, esté fue suscrito posterior a la demanda interpuesta y en él no se identificó específicamente la pretensión plasmadas con anterioridad, particularmente en esta demanda, serían considerada dentro de tal acuerdo, pues lo pactado fue redactado de la siguiente manera: «(...) no tienen ninguna otra pretensión de carácter procesal o de cualquier otra naturaleza (...)» Cabe mencionar que entre las pretensiones planteadas en la demanda se señala la violación del fuero sindical, en razón que no se respetó el plazo legal otorgado a efecto de garantizar el trato especial de estabilidad laboral que se concede.

Es necesario destacar que en el referido acuerdo no se identificó al señor A como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, dato importante, puesto que, por la calidad que se adjudica y se demuestra, se aplicaba el artículo 464 del Código de Trabajo, pues es una de las prerrogativas de las que gozan los directivos sindicales.

La Sala de lo Civil señaló en la casación de referencia 216-CAL-2008, de las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil nueve: «En el mismo sentido, el Art. (sic) 47, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho (sic) Colectivo (sic) del Trabajo (sic), a fin de garantizar la estabilidad laboral, en otra palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza. Dicha protección da paso a la figura conocida por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, como “Fuero Sindical”, es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa legalmente comprobada ante la autoridad competente. Así lo dispone el Art. (sic) 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4°. De lo anterior se infiere, que el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, es decir, de interés colectivo. De ahí resulta que, el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización. El reconocimiento de la libertad sindical se ha generalizado, en las Constituciones (sic), las declaraciones internacionales y en los Pactos y Convenciones, confiriéndole mayor rango a esta libertad, incluyéndola entre los “derechos fundamentales” o “derechos humanos”. Por consiguiente, estas normas otorgan una especial protección al libre desenvolvimiento de las organizaciones sindicales, no siendo ya un derecho propio del individuo, sino más bien, un derecho de este tipo especial de asociación, de comunidad de individuos, lo que lo diferencia del resto de los derechos fundamentales. (vid. JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino. “LA LIBERTAD SINDICAL”). Entre esas normas, tenemos el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. De igual manera se vuelve importante traer a colación, los instrumentos internacionales que a nivel de la Organización de las Naciones Unidas se han promulgado en los que se consagran entre otros derechos laborales, el de la libertad sindical, especialmente en el marco de los tratados de derechos humanos, como lo son: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en mil novecientos cuarenta y ocho, su valor moral es innegable, consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas -Art. (sic) 20.1-; así como el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses -Art. (sic) 23.4-; y posteriormente en mil novecientos sesenta y seis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estos establecen derechos y libertades que son indispensables para el ejercicio de los derechos sindicales. Dichos pactos entraron en vigor en mil novecientos setenta y seis y han sido ratificados por El Salvador, por lo cual son leyes de la República tal como lo sostiene el Art. (sic) 144 Cn., y por ende, se impone su aplicación. En el ámbito de la legislación secundaria, la libertad sindical está regulada en el Libro (sic) Segundo (sic) del Código de Trabajo, y el fuero sindical lo encontramos específicamente en el Art. (sic) 248 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un ano de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente”. En términos generales, el Código de Trabajo también estipula en los Arts. (sic) 30 numeral 5° y 205 C.T. literal c), prohibición de realizar, sea por medio directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores en razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo, pues el derecho de libertad sindical conlleva el deber del Estado de proteger su ejercicio en todos los ámbitos»

De la jurisprudencia mencionada en este apartado, es viable indicar que el fuero sindical representa una figura constitucional que ampara el derecho de asociación, particularmente la libertad sindical, y con tal carácter es una figura protegida con un carácter especial que refuerza la garantía laboral de un trabajador.

El Concejo Municipal de Mejicanos pretende establecer, conforme con el acuerdo suscrito con el empleado, que éste último ya no puede exigir el pago de las cantidades que corresponden por el fuero sindical que tenía, con base en los manifestado en el acta notarial del cuatro de enero de dos mil trece [folio 62]: «(...) V) Que exonera de cualquier responsabilidad de tipo laboral o administrativa, ya sea judicial o extrajudicial a la Alcaldesa, Concejo Municipal o Municipio de Mejicanos; por la relación laboral que los unió (..)»

En el presente caso, en el acta notarial suscrita entre la Alcaldesa Municipal de Mejicanos el señor RA [folio 62] no se menciona expresamente la calidad de directivo sindical que tenía el trabajador, además, no se estipuló expresamente que la cantidad entregada [cuatro mil trescientos treinta y seis dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América] incluyera la garantía regulada en el artículo 464 del Código de Trabajo. En tal sentido, ante tales omisiones se debe concluir que lo pactado en la referida acta notarial no incluyó la garantía de fuero sindical que gozaba el señor FRA.

Es viable manifestar que en el transcurso del proceso no se demostró por parte del Concejo demandado el pago de la garantía de fuero sindical que tenía el señor RA. Así, al verificar que la supresión efectuada por el Concejo Municipal no era tal, sino que fue un despido, se puede concluir que el Concejo Municipal de Mejicanos al despedir al señor FRA sin justa causa y sin efectuar el procedimiento legal para quitarle el fuero sindical que tenía, no cumplió con tal garantía.

En ese sentido, para restablecer el derecho violado, los miembros del Concejo Municipal de Mejicanos que suscribieron el acuerdo de supresión deben cancelar los salarios dejados de percibir desde el uno de noviembre de  dos mil doce hasta el diecinueve de julio de dos mil catorce, meses en los que aun gozaba con dicha garantía sindical, así como las otras prestaciones de ley que corresponden, como si el trabajador continueare al servicio del patrono [artículo 464 Código de Trabajo]"