JUSTICIA

 

GARANTIZA LA APLICACIÓN OPORTUNA Y CORRESPONDIENTE DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

 

“La parte actora manifestó que se ha vulnerado dicho principio “(…) al imponerle a mi representada una sanción sin fundamento legal, no obstante haber proporcionado la información y documentación a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 125 del Código Tributario y además, en las diferentes etapas del proceso; con el agravante de que no se valoraron las pruebas de descargo en el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (…)”

Al respecto debe tenerse en cuenta que el principio de justicia se encuentra regulado en el artículo 3 del CT el cual se refiere a que se debe garantizar la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.”

 

EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS ÚNICAMENTE PUEDE RECIBIR PRUEBA QUE NO FUE PRODUCIDA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, CUANDO SE JUSTIFIQUE ANTE ÉSTA COMO NO DISPONIBLE

 

“Advierte esta Sala que lo argumentado por la parte actora ya fue dilucidado en el apartado anterior, excepto lo alegado en el sentido que no se valoraron las pruebas de descargo en el recurso de apelación ante el TAIIA, por ello únicamente se desarrollará lo relacionado a este último aspecto.

El artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del TAIIA establece que: El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles”.

Al respecto esta Sala advierte, que dicho artículo se encuentra en plena concordancia con el artículo 202 del CT el cual establece que: “Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: (…) b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas (…) dentro del trámite del recurso de apelación. En este último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles (…)”.

De conformidad al artículo 202 del CT y 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del TAIIA, éste únicamente puede recibir prueba que no fue producida ante la DGII cuando se justifique ante ésta como no disponible.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO EL PLAZO PROCESAL PARA PRESENTAR PRUEBA HA PRECLUIDO

 

“Con relación a la documentación presentada conforme al artículo 125 del CT, ésta nunca fue mencionada ante la DGII , y fue propuesta ante el TAIIA posterior a la etapa de pruebas del procedimiento del recurso de apelación - folio 92 del expediente del TAIIA-, de ahí que la etapa procesal para que fuera tomada en cuenta había precluido.

Si bien el TAIIA en su resolución no se pronunció sobre esta última, no se vislumbra que exista vulneración a sus derechos [audiencia y defensa] pues fue presentada posterior a la etapa de pruebas, y por lo tanto no procedía su análisis por parte del TAIIA, para efectos de valorar si era procedente su apreciación en esa instancia de conformidad al artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del TAIIA.

Por lo que no existe la vulneración al principio de justicia alegada por la parte actora, en los términos expuestos.”