JUSTICIA
GARANTIZA LA APLICACIÓN OPORTUNA Y CORRESPONDIENTE DE LAS
NORMAS TRIBUTARIAS
“La parte actora manifestó que se ha vulnerado dicho
principio “(…) al imponerle a mi
representada una sanción sin fundamento legal, no obstante haber proporcionado
la información y documentación a la Administración Tributaria, de conformidad
con el artículo 125 del Código Tributario y además, en las diferentes etapas
del proceso; con el agravante de que no se valoraron las pruebas de descargo en
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (…)”
Al respecto debe tenerse en cuenta que el principio de justicia
se encuentra regulado en el artículo 3 del CT el cual se refiere a que se debe
garantizar la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.”
EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS ÚNICAMENTE PUEDE RECIBIR PRUEBA QUE NO FUE
PRODUCIDA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, CUANDO SE JUSTIFIQUE
ANTE ÉSTA COMO NO DISPONIBLE
“Advierte esta Sala que lo argumentado por la parte
actora ya fue dilucidado en el apartado anterior, excepto lo alegado en el
sentido que no se valoraron las pruebas de descargo en el recurso de apelación
ante el TAIIA, por ello únicamente se desarrollará lo relacionado a este último
aspecto.
El artículo 6 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del TAIIA establece que: “El Tribunal podrá conocer de
cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan
sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la
Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles”.
Al respecto esta Sala advierte, que dicho
artículo se encuentra en plena concordancia con el artículo 202 del CT el cual
establece que: “Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los
momentos y bajo los alcances siguientes: (…) b) Dentro de las oportunidades de
audiencia y defensa concedidas (…) dentro del trámite del recurso de apelación.
En este último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se
justificaren ante ésta como no disponibles (…)”.
De conformidad al artículo 202 del CT y 6 de la
Ley de Organización y Funcionamiento del TAIIA, éste únicamente puede recibir
prueba que no fue producida ante la DGII cuando se justifique ante ésta como no
disponible.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO EL PLAZO PROCESAL PARA PRESENTAR PRUEBA HA PRECLUIDO
“Con relación a la documentación presentada
conforme al artículo 125 del CT, ésta nunca fue mencionada ante la DGII , y fue
propuesta ante el TAIIA posterior a la etapa de pruebas del procedimiento del recurso
de apelación - folio 92 del expediente del TAIIA-, de ahí que la etapa procesal
para que fuera tomada en cuenta había precluido.
Si bien el TAIIA en su resolución no se
pronunció sobre esta última, no se vislumbra que exista vulneración a sus
derechos [audiencia y defensa] pues fue presentada posterior a la etapa de
pruebas, y por lo tanto no procedía su análisis por parte del TAIIA, para
efectos de valorar si era procedente su apreciación en esa instancia de
conformidad al artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del TAIIA.
Por lo que no existe la vulneración al principio
de justicia alegada por la parte actora, en los términos expuestos.”