SEGURIDAD JURÍDICA
LA ADMINISTTRACIÓN
TIENE LA FACULTAD DE OBTENER INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
“Esta Sala respecto de la
vulneración alegada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 120 del CT prescribe: “Todas las autoridades, entidades
administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones,
sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean
sujetos pasivos o no, tienen la
obligación de proporcionar a la administración tributaria por los medios, forma
y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación,
datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les
requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la
administración tributaria, o certificada por notario. La administración
tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de
verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este
artículo. (…) La administración tributaria se encuentra facultada para
solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos,
explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus
bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio
legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación,
inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los
tributos que administra. (…) Toda información y documentación obtenida por la
administración tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser
utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos
administrativos o de actuación del informante que la valide. (…) La
información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes,
que requiera la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades
legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias. En consecuencia no podrá oponerse como
justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo,
secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción
fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las
facultades legales. (…) Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o
divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren
permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los
mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente. (…) Los
notarios deberán permitir a la administración tributaria, examinar el libro de
protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la ley de
notariado. La información recabada estará relacionada únicamente con actos,
contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos
notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria. (…) La administración
tributaria podrá intercambiar información de carácter fiscal con
administraciones tributarias de jurisdicciones extranjeras. Para tales efectos,
podrá suscribir los acuerdos para el cumplimiento de tal fin, los cuales se
someterán a los procedimientos de suscripción y ratificación, de acuerdo a la
legislación nacional. (…) Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen
especial, que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a
menos que expresamente se haga extensiva la reserva a la administración
tributaria”.
Dicha disposición establece la facultad de la
Administración para obtener información de los contribuyentes.
Esta facultad de la Administración, conlleva a su
vez la obligación de informar de los contribuyentes; es decir, de facilitar y
proporcionar la información por parte de “las autoridades,
entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las
instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad
jurídica, personas naturales o jurídicas”
con independencia de
que sean sujetos pasivos o no [contribuyentes o responsables], ya que pueden
ser obligados formales.
El
artículo 83 del CT establece que “Son
obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por
disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria
sustantiva o sea del pago del impuesto”
Proviene
de la ley la obligación formal de facilitar y proporcionar la información
requerida por la Administración, pues tiene una significativa importancia, en
la medida que la falta de información con trascendencia tributaria puede
entorpecer las funciones básicas de la Administración Tributaria, al momento de
la fiscalización, inspección, investigación y control que regula el artículo
173 del CT, lo que puede tener consecuencias en el cumplimiento de la
obligación sustantiva de los contribuyentes objetos de control.”
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES QUIEN DEBE
ESTABLECER EL PLAZO PARA QUE SE REALICE EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN, TENIENDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y
LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO
“Si
bien en el artículo 120 del CT no establece un plazo para el cumplimiento de dichos
requerimientos, los mismos deben realizarse por la Administración en los plazos
de los procedimientos y en virtud de las facultades reguladas por el CT.
Es la misma Administración Tributaria quien debe
establecer el plazo para que se realice el cumplimiento de dicho deber,
teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y las circunstancias de cada
caso, y ello es así debido a que la Administración ante la no regulación de un
plazo legal para realizar una actuación, debe procurar que los procedimientos
administrativos no queden estancados debido a la carencia de un plazo para su
tramitación.”
EXISTENCIA DE INFRACCIÓN, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL SUJETO OBLIGADO A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN QUE LE REQUIERE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“Tal
como sucedió en el presente caso, la DGII estableció un plazo para cada uno de
los requerimientos, dentro del procedimiento de fiscalización que estaba llevando
a cabo al señor SSC.
La
parte actora argumentó que “(…) por el supuesto incumplimiento de dichos
plazos discrecionales, nos infraccionan y sancionan aplicando el artículo 241
a) y nos imponen una multa del 0.5% sobre el capital contable (…)”.
Según consta en el expediente administrativo, la sanción
que se impuso, fue consecuencia de la comisión de la infracción regulada en el
artículo 241 letra a) del CT que establece “Constituye
incumplimiento con relación a la obligación de informar: (…) a) negarse a proporcionar,
no proporcionar u ocultar los datos, informes, antecedentes o justificantes que
sean requeridos por la administración tributaria sobre hechos que esté obligado
a conocer, sea con relación a sus propias actividades o de terceros
relacionados con las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. Sanción:
multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable
que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no
realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual (…)”, pues incumplió la obligación formal de
proporcionar la información que le requiere la Administración de conformidad
con el artículo 120 del CT.
Del expediente administrativo de la DGII esta Sala
constató que se realizaron tres requerimientos por parte de la Administración
Tributaria a la parte actora, en la que se solicitaron datos, informes,
antecedentes o justificantes relacionados con el contribuyente SSC, con base a
los artículos 120 y 173 literal f) del CT y 118 del Reglamento de Aplicación
del CT, los cuales fueron los siguientes:
1) Referencia **********
de las siete horas cincuenta y tres minutos del día diez de febrero de dos mil
doce, notificado a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día
veintitrés del mismo mes y año -folio 7 del expediente administrativo de la
DGII-, en el que se solicitó que en un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto, presentara la
siguiente información:
a) Detalle mensual de las ventas efectuadas y/o
servicios prestados al contribuyente SSC, durante los
períodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
diez.
b) Fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal,
facturas de consumidor final, notas de crédito o debito emitidos, que amparan
las operaciones detalladas según el literal anterior.
c) fotocopia de los folios del libro de ventas del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios,
en donde se registraron las operaciones citadas en el literal a)
d) fotocopia de los libros legales y auxiliares de
contabilidad, donde se realizaron las anotaciones de los documentos antes
mencionados.
e) fotocopia de las partidas contables, boucher de
cheques u otra documentación de soporte, que ampare los pagos recibidos del
contribuyente SSC, pero las ventas y/o servicios prestados a dicho
contribuyente durante los periodos tributarios del uno de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil diez.
f) en defecto de lo anterior, manifestar por escrito la
no existencia de la información antes mencionada justificando las razones por
las cuales no la posee.
Sin embargo, el contribuyente no contestó a dicho
requerimiento.
2) Ante tal
incumplimiento, mediante requerimiento referencia ********** de las siete horas
tres minutos del día ocho de marzo de dos mil doce, notificado a las ocho horas
cuarenta minutos del día quince del mismo mes y año - folio 8 del expediente
administrativo de la DGII -, en el que se solicitó por segunda vez que en un
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación del auto, presentara la información solicitada en el requerimiento
anterior.
La parte actora presentó escrito anexando
únicamente un detalle y fotocopia de ventas efectuadas por el contribuyente SSC,
durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno
de diciembre del año dos mil diez, correspondiente al literal a); sin embargo,
no presentó ni expuso la razones por las que no presentó la información
solicitada en los literales b) al e), ni tampoco dio cumplimiento a lo
requerido en el literal f) relacionado.
3) De ahí que por
medio de requerimiento referencia ********** de las siete horas treinta y un
minutos del día veintiocho de marzo de dos mil doce, notificado a las diez
horas del día treinta del mismo mes y año -folio 11 del expediente
administrativo de la DGII -, le solicitó que en un plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto,
proporcionara la información faltante correspondiente a los literales b) al e).
En el cual se le aclara a la parte actora que la información solicitada “(…) es necesaria para el proceso de
fiscalización que (…) está realizando al contribuyente SSC por lo que de no proporcionarla estaría dificultando
dicho proceso e incumpliendo las disposiciones legales citadas al inicio de la
presente providencia; lo cual es sancionado conforme a lo dispuesto en el
artículo 241 literal a) e inciso final del Código Tributario (…)”
Sin embargo, no consta en el expediente
administrativo que la parte actora haya dado respuesta a dicho requerimiento.
De lo anterior se evidencia que, aun y cuando la
Administración informó la finalidad de la información y advirtió las consecuencias
de no proporcionar la información, la parte actora no dio respuesta a dicho
requerimiento, ya sea exponiendo las razones por las cuales no la presentaba o
exponiendo por escrito: 1) la no existencia de la información tal y como se le
solicitó en el literal f); 2) justificando las razones por las que no posee la
información solicitada; o, 3) la imposibilidad de presentarlas con justo
impedimento. Además, la parte actora en ningún momento expuso
que el plazo no era suficiente solicitando ampliación del mismo.
De lo anterior se advierte que la Administración
Tributaria actuó de forma legal, habiendo realizado los requerimientos en
debida forma, estableciendo un plazo administrativo en tres ocasiones para que
la parte actora cumpliera con la obligación prescrita en el artículo 120 inciso
primero del CT, sin que la demandante se pronunciara al respecto.
De ahí que la Administración inició el
procedimiento para la imposición de sanciones aisladas, regulado en el artículo
260 del CT, el cual se abrió a prueba por medio de auto de fecha nueve de
octubre de dos mil doce -folio 29 del expediente administrativo de la DGII-, en
el cual la Administración Tributaria le advirtió que “Al subsanar el incumplimiento (…) dentro de los plazos concedidos en
este (sic) podrá gozar de la atenuante del treinta por ciento (30%), de
conformidad a lo establecido en el artículo 261 numeral 2) del Código
Tributario. Si subsana después de los plazos indicados, no habrá lugar a la
atenuante referida, en aplicación de lo regulado en el inciso segundo de la
disposición legal antes mencionada”.
La parte actora cumplió los requerimientos de
referencia en la etapa probatoria, situación que dejó claro el incumplimiento
oportuno de los requerimientos, por lo que durante el procedimiento sancionatorio
quedó establecida la existencia de la infracción. En consecuencia era
procedente la imposición de la sanción a la sociedad Dinant de El Salvador,
S.A. de C.V., la cual únicamente gozaba de la atenuante regulada en el artículo
261 numeral 2) del Código Tributario.
La DGII le impuso la sanción de multa por la
comisión de la infracción regulada en el artículo 241 letra a) del CT.
En consecuencia, no se advierte ilegalidad alguna
en los términos alegados por el actor, en los requerimientos realizados por la
Administración Tributaria, ni en los plazos otorgados para que la parte actora
proporcionara la información solicitada.
Por otra parte, la sociedad actora argumentó que la
Administración Tributaria “(…) no
valoraron que la información ya se les había proporcionado, aún antes del
requerimiento relativo a transacciones comerciales nuestro cliente señor SC,
atendiendo un plazo fatal y perentorio establecido en el artículo 125 del mismo
Código Tributario”, pues asegura que dicha información fue proporcionada
con la declaración jurada “(…)
identificada con el formulario *** v2, informe N° **********, conteniendo
información de Proveedores y Clientes, del segundo semestre del año 2010”, el
veintiocho de enero de dos mil once.
El artículo 125 del CT establece los
sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos
cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información
semestral en los meses de enero y julio de cada año, a la administración
tributaria, por medios magnético o electrónico con las especificaciones
técnicas que ésta disponga para tal efecto, relativa a las transferencias de
bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, la cual deberá contener
los requisitos mencionados a continuación:
a) Identificación de los proveedores de
bienes y servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto, valor
acumulado mensual por proveedor y crédito fiscal IVA de la operación, si fuere
el caso;
b)
Identificación de las personas o entidades a quienes se les haya transferido
bienes, derechos o prestado servicios por operaciones realizadas, indicando el
concepto, valor acumulado y débito fiscal generado, si fuere el caso;
c) Identificación de las personas o
entidades de quienes se recibieron ingresos a cuenta de terceros sin
representación, concepto y cuantía de dichos ingresos, al igual que la
correspondiente identificación de tales terceros;
d) Identificación de los acreedores a
cualquier título y condición, con indicación del monto de las obligaciones; y,
e) Identificación de los deudores a
cualquier título y condición, con indicación del monto de las obligaciones (…)”.
Dicho informe fue presentado con la demanda ante esta
sede judicial, en copia certificada por notario, la cual se encuentra agregada
a folio 123 del expediente judicial.
De la revisión del documento presentado se constata que
dicho informe únicamente contiene a) tipo de documento: crédito fiscal, b) numero
de NRC: ***, c) fecha de emisión del documento: 22/11/2010, c) número de
crédito fiscal: *** AL, d) monto: $5,076.25, y e) IVA: $659.91.
De lo anterior se extrae que la información solicitada en
los requerimientos realizados por la Administración Tributaria, no se
encontraba contenida en el informe presentado ante la DGII con base en el
artículo 125 del CT, concluyendo que se incumplió con su obligación.
En razón de todo lo expresado, se concluye que no ha
existido vulneración al principio de seguridad jurídica, en los términos
alegados en la demanda.”