SEGURIDAD JURÍDICA

 

            LA ADMINISTTRACIÓN TIENE LA FACULTAD DE OBTENER INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

 

            “Esta Sala respecto de la vulneración alegada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 120 del CT prescribe: “Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la administración tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la administración tributaria, o certificada por notario. La administración tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo. (…) La administración tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra. (…) Toda información y documentación obtenida por la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide. (…) La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia no podrá oponerse como justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las facultades legales. (…) Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente. (…) Los notarios deberán permitir a la administración tributaria, examinar el libro de protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la ley de notariado. La información recabada estará relacionada únicamente con actos, contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria. (…) La administración tributaria podrá intercambiar información de carácter fiscal con administraciones tributarias de jurisdicciones extranjeras. Para tales efectos, podrá suscribir los acuerdos para el cumplimiento de tal fin, los cuales se someterán a los procedimientos de suscripción y ratificación, de acuerdo a la legislación nacional. (…) Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a menos que expresamente se haga extensiva la reserva a la administración tributaria”.

Dicha disposición establece la facultad de la Administración para obtener información de los contribuyentes.

Esta facultad de la Administración, conlleva a su vez la obligación de informar de los contribuyentes; es decir, de facilitar y proporcionar la información por parte de “las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicascon independencia de que sean sujetos pasivos o no [contribuyentes o responsables], ya que pueden ser obligados formales.

El artículo 83 del CT establece que “Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”

Proviene de la ley la obligación formal de facilitar y proporcionar la información requerida por la Administración, pues tiene una significativa importancia, en la medida que la falta de información con trascendencia tributaria puede entorpecer las funciones básicas de la Administración Tributaria, al momento de la fiscalización, inspección, investigación y control que regula el artículo 173 del CT, lo que puede tener consecuencias en el cumplimiento de la obligación sustantiva de los contribuyentes objetos de control.”

 

           LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES QUIEN DEBE ESTABLECER EL PLAZO PARA QUE SE REALICE EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN, TENIENDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO

 

“Si bien en el artículo 120 del CT no establece un plazo para el cumplimiento de dichos requerimientos, los mismos deben realizarse por la Administración en los plazos de los procedimientos y en virtud de las facultades reguladas por el CT.

Es la misma Administración Tributaria quien debe establecer el plazo para que se realice el cumplimiento de dicho deber, teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y las circunstancias de cada caso, y ello es así debido a que la Administración ante la no regulación de un plazo legal para realizar una actuación, debe procurar que los procedimientos administrativos no queden estancados debido a la carencia de un plazo para su tramitación.”

 

EXISTENCIA DE INFRACCIÓN, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL SUJETO OBLIGADO A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN QUE LE REQUIERE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“Tal como sucedió en el presente caso, la DGII estableció un plazo para cada uno de los requerimientos, dentro del procedimiento de fiscalización que estaba llevando a cabo al señor SSC.

La parte actora argumentó que “(…) por el supuesto incumplimiento de dichos plazos discrecionales, nos infraccionan y sancionan aplicando el artículo 241 a) y nos imponen una multa del 0.5% sobre el capital contable (…)”.

Según consta en el expediente administrativo, la sanción que se impuso, fue consecuencia de la comisión de la infracción regulada en el artículo 241 letra a) del CT que establece Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar: (…) a) negarse a proporcionar, no proporcionar u ocultar los datos, informes, antecedentes o justificantes que sean requeridos por la administración tributaria sobre hechos que esté obligado a conocer, sea con relación a sus propias actividades o de terceros relacionados con las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. Sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual (…)”, pues incumplió la obligación formal de proporcionar la información que le requiere la Administración de conformidad con el artículo 120 del CT.

Del expediente administrativo de la DGII esta Sala constató que se realizaron tres requerimientos por parte de la Administración Tributaria a la parte actora, en la que se solicitaron datos, informes, antecedentes o justificantes relacionados con el contribuyente SSC, con base a los artículos 120 y 173 literal f) del CT y 118 del Reglamento de Aplicación del CT, los cuales fueron los siguientes:

1) Referencia ********** de las siete horas cincuenta y tres minutos del día diez de febrero de dos mil doce, notificado a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veintitrés del mismo mes y año -folio 7 del expediente administrativo de la DGII-, en el que se solicitó que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto, presentara la siguiente información:

a) Detalle mensual de las ventas efectuadas y/o servicios prestados al contribuyente SSC, durante los períodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

b) Fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal, facturas de consumidor final, notas de crédito o debito emitidos, que amparan las operaciones detalladas según el literal anterior.

c) fotocopia de los folios del libro de ventas del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en donde se registraron las operaciones citadas en el literal a)

d) fotocopia de los libros legales y auxiliares de contabilidad, donde se realizaron las anotaciones de los documentos antes mencionados.

e) fotocopia de las partidas contables, boucher de cheques u otra documentación de soporte, que ampare los pagos recibidos del contribuyente SSC, pero las ventas y/o servicios prestados a dicho contribuyente durante los periodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

f) en defecto de lo anterior, manifestar por escrito la no existencia de la información antes mencionada justificando las razones por las cuales no la posee.

Sin embargo, el contribuyente no contestó a dicho requerimiento.

2) Ante tal incumplimiento, mediante requerimiento referencia ********** de las siete horas tres minutos del día ocho de marzo de dos mil doce, notificado a las ocho horas cuarenta minutos del día quince del mismo mes y año - folio 8 del expediente administrativo de la DGII -, en el que se solicitó por segunda vez que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto, presentara la información solicitada en el requerimiento anterior.

La parte actora presentó escrito anexando únicamente un detalle y fotocopia de ventas efectuadas por el contribuyente SSC, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, correspondiente al literal a); sin embargo, no presentó ni expuso la razones por las que no presentó la información solicitada en los literales b) al e), ni tampoco dio cumplimiento a lo requerido en el literal f) relacionado.

3) De ahí que por medio de requerimiento referencia ********** de las siete horas treinta y un minutos del día veintiocho de marzo de dos mil doce, notificado a las diez horas del día treinta del mismo mes y año -folio 11 del expediente administrativo de la DGII -, le solicitó que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto, proporcionara la información faltante correspondiente a los literales b) al e). En el cual se le aclara a la parte actora que la información solicitada “(…) es necesaria para el proceso de fiscalización que (…) está realizando al contribuyente SSC por lo que de no proporcionarla estaría dificultando dicho proceso e incumpliendo las disposiciones legales citadas al inicio de la presente providencia; lo cual es sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 241 literal a) e inciso final del Código Tributario (…)

Sin embargo, no consta en el expediente administrativo que la parte actora haya dado respuesta a dicho requerimiento.

De lo anterior se evidencia que, aun y cuando la Administración informó la finalidad de la información y advirtió las consecuencias de no proporcionar la información, la parte actora no dio respuesta a dicho requerimiento, ya sea exponiendo las razones por las cuales no la presentaba o exponiendo por escrito: 1) la no existencia de la información tal y como se le solicitó en el literal f); 2) justificando las razones por las que no posee la información solicitada; o, 3) la imposibilidad de presentarlas con justo impedimento. Además, la parte actora en ningún momento expuso que el plazo no era suficiente solicitando ampliación del mismo.

De lo anterior se advierte que la Administración Tributaria actuó de forma legal, habiendo realizado los requerimientos en debida forma, estableciendo un plazo administrativo en tres ocasiones para que la parte actora cumpliera con la obligación prescrita en el artículo 120 inciso primero del CT, sin que la demandante se pronunciara al respecto.

De ahí que la Administración inició el procedimiento para la imposición de sanciones aisladas, regulado en el artículo 260 del CT, el cual se abrió a prueba por medio de auto de fecha nueve de octubre de dos mil doce -folio 29 del expediente administrativo de la DGII-, en el cual la Administración Tributaria le advirtió que “Al subsanar el incumplimiento (…) dentro de los plazos concedidos en este (sic) podrá gozar de la atenuante del treinta por ciento (30%), de conformidad a lo establecido en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario. Si subsana después de los plazos indicados, no habrá lugar a la atenuante referida, en aplicación de lo regulado en el inciso segundo de la disposición legal antes mencionada”.

La parte actora cumplió los requerimientos de referencia en la etapa probatoria, situación que dejó claro el incumplimiento oportuno de los requerimientos, por lo que durante el procedimiento sancionatorio quedó establecida la existencia de la infracción. En consecuencia era procedente la imposición de la sanción a la sociedad Dinant de El Salvador, S.A. de C.V., la cual únicamente gozaba de la atenuante regulada en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario.

La DGII le impuso la sanción de multa por la comisión de la infracción regulada en el artículo 241 letra a) del CT.

En consecuencia, no se advierte ilegalidad alguna en los términos alegados por el actor, en los requerimientos realizados por la Administración Tributaria, ni en los plazos otorgados para que la parte actora proporcionara la información solicitada.

Por otra parte, la sociedad actora argumentó que la Administración Tributaria “(…) no valoraron que la información ya se les había proporcionado, aún antes del requerimiento relativo a transacciones comerciales nuestro cliente señor SC, atendiendo un plazo fatal y perentorio establecido en el artículo 125 del mismo Código Tributario”, pues asegura que dicha información fue proporcionada con la declaración jurada “(…) identificada con el formulario *** v2, informe N° **********, conteniendo información de Proveedores y Clientes, del segundo semestre del año 2010”, el veintiocho de enero de dos mil once.

El artículo 125 del CT establece los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información semestral en los meses de enero y julio de cada año, a la administración tributaria, por medios magnético o electrónico con las especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, la cual deberá contener los requisitos mencionados a continuación:

a) Identificación de los proveedores de bienes y servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto, valor acumulado mensual por proveedor y crédito fiscal IVA de la operación, si fuere el caso;

b) Identificación de las personas o entidades a quienes se les haya transferido bienes, derechos o prestado servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto, valor acumulado y débito fiscal generado, si fuere el caso;

c) Identificación de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos a cuenta de terceros sin representación, concepto y cuantía de dichos ingresos, al igual que la correspondiente identificación de tales terceros;

d) Identificación de los acreedores a cualquier título y condición, con indicación del monto de las obligaciones; y,

e) Identificación de los deudores a cualquier título y condición, con indicación del monto de las obligaciones (…)”.

Dicho informe fue presentado con la demanda ante esta sede judicial, en copia certificada por notario, la cual se encuentra agregada a folio 123 del expediente judicial.

De la revisión del documento presentado se constata que dicho informe únicamente contiene a) tipo de documento: crédito fiscal, b) numero de NRC: ***, c) fecha de emisión del documento: 22/11/2010, c) número de crédito fiscal: *** AL, d) monto: $5,076.25, y e) IVA: $659.91.

De lo anterior se extrae que la información solicitada en los requerimientos realizados por la Administración Tributaria, no se encontraba contenida en el informe presentado ante la DGII con base en el artículo 125 del CT, concluyendo que se incumplió con su obligación.

En razón de todo lo expresado, se concluye que no ha existido vulneración al principio de seguridad jurídica, en los términos alegados en la demanda.”