LA FINALIDAD DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL
TRIBUTO, ES ESTABLECER LA VERDADERA SITUACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA DEL SUJETO
PASIVO
“Sobre la violación a los derechos de seguridad
jurídica, defensa y contradicción, en su manifestación del derecho a una
decisión fundada [artículos 2 de la
Constitución y 32 literal (c), número 5, de la LEPSIA].
Sobre este
punto, la parte actora sostiene que el acto administrativo emitido por la DGA,
es ilegal, en atención a que dicha autoridad omitió en la parte resolutiva del
mismo, las siguientes formalidades: (i) relacionar
las operaciones de importación concretas respecto de las que se realizó la
liquidación oficiosa de impuestos, y (ii)
detallar o individualizar la liquidación de derechos e impuestos a la
importación que corresponde a cada una de las operaciones objeto de
fiscalización.
Aseveró, además,
que debido a dichas omisiones no se ha logrado destruir el estado de
incertidumbre provocado por el diligenciamiento del procedimiento de
determinación tributaria, pues el mismo -según refiere- concluyó con una
resolución definitiva informal, que
no ha identificado con precisión los hechos generadores, las declaraciones de
mercancías objetadas y los montos a pagar de manera individual; lo cual,
vuelven al acto impugnado inviable para surtir sus efectos.
En ese sentido,
el demandante consideró que la Administración Aduanera no le permitió conocer
con precisión la medida del agravio recibido, en interés de su derecho a
defenderse y a recurrir.
Por su parte, la
DGA considera que el administrado tuvo pleno conocimiento de los montos
correspondientes al pago de los derechos e impuestos, ya que el informe de
fiscalización, que contiene como anexo un cuadro en el que se individualiza de
manera clara y especifica la cantidad correspondiente de pago para cada uno de
los FAUCAS, le fue notificado a través del auto de apertura N° 28/11/DPJ/9, el veintiséis
de enero de dos mil once.
Esta Sala
considera pertinente subrayarlo que se ha dicho, en el apartado anterior,
respecto de la determinación oficiosa del tributo, ello en atención a que lo
alegado por la parte actora sobre este punto, estriba en la Administración
Aduanera no logró romper el estado de incertidumbre en el procedimiento que se
siguió en su contra [determinación de tributos].
Tal como se dijo supra, la
finalidad del ejercicio de la potestad de determinación oficiosa del tributo,
es establecer la verdadera situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo,
lo cual se logra a través de las fases de fiscalización
y de liquidación oficiosa del impuesto.”
FASES DE LA CERTIDUMBRE DE LA DETERMINACIÓN DEL
TRIBUTO
“Asimismo, se
dejó sentado que la certidumbre se consigue por medio de cualquiera de esas dos
fases, ya que: (i)si no se encuentra ningún supuesto para proceder a la
liquidación del tributo, se dictaminará que la liquidación voluntaria del
impuesto es la correcta; o,(ii)en su caso, si se dictamina [por
medio del informe de auditoría] irregularidades en su declaración jurada o en
la contabilidad y documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a
liquidar de oficio el impuesto. Se aclaró también que de igual forma procede
cuando se establece una infracción por medio de la fase de fiscalización.”
NO ESTABLECER EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL ACTO
IMPUGNADO LOS NÚMEROS DE FAUCAS Y LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE FORMA
INDIVIDUALIZADA, NO PROVOCA UN DAÑO COMPROBADO A LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL
DEMANDANTE
“En el segundo
supuesto, al abrirse el procedimiento de liquidación oficiosa del tributo, el
contribuyente fiscalizado tiene el derecho de controvertir el informe de
fiscalización; esto es, refutar la determinación impositiva realizada, la cual
se hace del conocimiento del sujeto pasivo que pueda resultar afectado con la
liquidación que realice la Administración.
En el caso de
mérito, en la fiscalización que la DGA le realizó al señor JFAC, por las
importaciones efectuadas en los FAUCAS 4-10116
y 4-10118, del veintitrés de
febrero de dos mil siete; y, 4-13420 y
4-13421, del trece de marzo de ese
mismo año, que concluyó con el informe de fiscalización [folios del 1 al 12]
emitido el veintiuno de septiembre de dos mil diez, firmado por el auditor
fiscal de aduanas, licenciado JAPP; se determinó que el contribuyente
fiscalizado [hasta esa fase procedimental posiblemente]
había dejado de pagar DAI e IVA, por las operaciones primeramente descritas.
En la página
10/12 [folio 10] del referido informe de fiscalización, se señaló el total de
los derechos e impuestos determinados, y se explica que dicho valor se refleja
en el anexo del mismo [folio 13].
Ahora bien, se
observa que el anexo al cual se hace referencia, consiste en un cuadro
-detalle- de los FAUCAS fiscalizados, en el que se señalan, entre otras cosas:
fecha de registro, factura, descripción del producto según factura, descripción
de la mercancía importada según las declaraciones, inciso arancelario
declarado, tasa del arancel declarado, valor CIF [costo, seguro y flete]
declarado, derechos e impuestos declarados, derechos e impuestos determinados,
y derechos e impuestos a pagar.
En cuanto al
detalle de los derechos e impuestos a
pagar, se observan los siguientes montos por cada uno de los FAUCAS
fiscalizados:
FAUCA |
DERECHOS E IMPUESTOS A
PAGAR |
||
DAI ($) |
IVA ($) |
TOTAL ($) |
|
4 10116 |
2,400.00 |
313.00 |
2,712.00 |
4 10118 |
2,400.00 |
313.00 |
2,712.00 |
4 13420 |
2,400.00 |
313.00 |
2,712.00 |
4 13421 |
2,400.00 |
313.00 |
2,712.00 |
TOTALES |
9,600.00 |
1,248.00 |
10,848.00 |
El informe de fiscalización
y el anexo relacionados supra, se
hicieron del conocimiento del demandante, señor JFAC, según el acta de
notificación que corre agregada a folios 103 del expediente administrativo. Se
verifica que en dicha acta, se hizo constar la notificación del auto de
apertura N° 28/11/DPJ/9 [emitido a las nueve horas con cinco minutos del diez
de enero de dos mil once -folios del 86 al 99], a través del cual se le dio
audiencia al referido contribuyente para que presentara sus alegatos y, se
abrió a pruebas el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de
derechos e impuestos a la importación y sancionador; entregándosele para tal
efecto, la siguiente documentación: (i) transcripción del auto N°
28/11/DPJ/9; y, (ii) transcripción del informe de fiscalización acompañado de cuadro demostrativo[entiéndase anexo].
El demandante
alegó que la resolución 295/11/DPJ/9 emitida por la DGA [primer acto impugnado]
no está debidamente fundamentada por no relacionar las operaciones de
importación sobre las cuales se realizó la liquidación oficiosa de tributos y
por no detallar la liquidación de los mismo.
Al respecto,
esta Sala verifica que, dicho acto administrativo, se encuentra respaldado por
el informe de fiscalización emitido por el auditor fiscal de aduanas,
licenciado JAPP, el cual la DGA detalló de la siguiente forma: «… Informe [sic] de Fiscalización[sic]de fecha
21 de septiembre de 2010, que corre agregado a folios del 1 al 13 del
expediente administrativo, relativo a la Fiscalización[sic] dispuesta con el propósito de verificar el
cumplimiento de la Legislación[sic]
Aduanera[sic] vigente, en los
Formularios Aduanero Únicos Centroamericanos números 4-10116 y 4-10118, ambos
de fecha 23 de febrero, 4-13420 y 4-13421, ambos de fecha 13 de marzo,
respectivamente, todos del año 2007, al contribuyente JFAC con número de
Identificación[sic] Tributaria[sic] 1216-250558-001-4, en relación al
cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se derivan de la Resolución[sic] Final[sic] de Verificación[sic] de
Origen[sic] emitida por esta
Dirección General con número DOR/RF/002/2009, de fecha 28 de enero de 2009»
[folio 138], por lo que no existe duda alguna respecto a las operaciones de
importación sobre las cuales se realizó la liquidación oficiosa.
La autoridad
demandada señaló además [folio 138 vuelto del expediente administrativo], que «…como prueba de cargo agregada al
Expediente[sic] Administrativo[sic] número **********, correspondiente al
contribuyente JFAC consta en las presentes diligencias, Informe[sic] de Fiscalización de fecha 21 de septiembre
de 2010, en el que se establece que dicho contribuyente no ha dado cumplimiento
a la Legislación[sic] Aduanera[sic], en las importaciones realizadas mediante
Formularios[sic]Aduanero Único
Centroamericano números 4-10116 y 4-10118, ambos de fecha 23 de febrero,
4-13420 y 4-13421, ambos de fecha 13 de marzo, todos del año 2007, con relación
al cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se derivan del proceso de
verificación de origen a las mercancías denominada “Arroz Partido”[sic]».
Asimismo, en
relación con la liquidación tributaria [folio 142 frente y vuelto], en la parte
resolutiva del acto impugnado la DGA determinó la cantidad de nueve mil
seiscientos dólares de los Estados Unidos de América [$9,600.00], en concepto
de DAI; y, la cantidad de mil doscientos cuarenta y ocho dólares [$1,248.00],
en concepto de IVA; que le corresponde pagar al contribuyente JFAC.
Del estudio
integral de la referida providencia, se entiende que esa determinación
corresponde a las operaciones de importación amparadas en los FAUCAS 4-10116,
4-10118, 4-13420 y 4-13421.
Si bien la DGA
no se detalló la liquidación por cada uno de los FAUCAS fiscalizados, es debido
a que todas las declaraciones fueron por la cantidad de seis mil dólares de los
Estados Unidos de América [$6,000.00]; y, a que el inciso arancelario
[1006.40.00] y tasa de arancel [cero por ciento -0%-] declarado por el
contribuyente, es igual en las cuatro declaraciones.
Lo anterior se
traduce en que la totalidad de DAI e IVA determinado, es proporcional para cada
uno de los FAUCAS declarados, tal como se ha detallado supra, en el cuadro de los derechos e impuestos a pagar, donde
además se vislumbra que la cantidad total indicada por la DGA concuerdan con la
señalada individualmente por cada FAUCA, en el anexo del informe de
fiscalización de folio 13 del expediente administrativo.
En ese sentido,
el señor JFAC, conoció plenamente:(i) que la liquidación del tributo
fue en relación a las operaciones de importación fiscalizadas [FAUCAS 4-10116,
4-10118, 4-13420 y 4-13421]; y, (ii) las cantidades que fueron
determinadas en concepto de DAI e IVA por las importaciones realizadas.
Por ello, se
concluye en que la infracción formal a la que hace alusión la parte actora,
consistente en no establecer en la parte resolutiva del acto impugnado los
números de FAUCAS y los derechos e impuestos de forma individualizada, no
trascendió materialmente al punto de provocar un daño comprobado a las
garantías procesales de la demandante, ni tampoco es determinante para que
dicha actuación no pueda surtir plenos efectos.
En consecuencia,
sobre este punto, no es procedente estimar el motivo de ilegalidad invocado,
consistente en la violación a los derechos de seguridad jurídica, defensa y
contradicción, en su manifestación del derecho a una decisión fundada, amparado
en los artículos 2 de la Constitución y 32 literal (c), número 5, de la LEPSIA.”