CADUCIDAD
DE LA FISCALIZACIÓN
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“i. Respecto de la caducidad de la facultad de
fiscalizar y la de liquidar de oficio, en sentencia definitiva de las doce
horas con treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diez, pronunciada en
el proceso con número de referencia 166-P-2003, esta Sala sostuvo que «[e]n el ámbito tributario salvadoreño […], se ocupan indistintamente los conceptos de fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.
El legislador también ocupa indistintamente esos
términos que los convierte en un lenguaje complicado, embrollado; lenguaje
oscuro por la impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas para
denotar situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte en
verdaderos galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.
Para dilucidar el galimatías se hará un análisis
a partir de las dos formas de determinación de la obligación tributaria en El
Salvador, con especial referencia a la determinación por parte de la
Administración Tributaria.
La actividad material de la determinación de la
obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base imponible,
la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la
relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación
de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto
pasivo. En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del
sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del
impuesto (se ocupa impuesto dada la relación particular del presente proceso
pero de forma genérica se denominaría liquidación del tributo).
El Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo
el criterio de los sujetos que la realizan, la forma de liquidar los impuestos,
a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto pasivo de la
relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la LITBMS[entiéndase Ley
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios] y hoy regulada, también, en el
artículo 150 del Código Tributario) y la liquidación oficiosa que realiza el
sujeto activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 150 de la
LITBMS y hoy en el 183 del Código Tributario).
La liquidación oficiosa del impuesto se realiza
por medio de las fases de fiscalización
y liquidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad
del presente análisis convendría sustituir la anterior afirmación por «la
determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del
impuesto» (con ello se evita la repetición confusa de conceptos).
El concepto de fiscalización es utilizado
indistintamente para denotar un
procedimiento y una potestad. En su acepción de potestad (antes regulado
en el artículo 143 de la LITBMS y hoy en el 173 del Código Tributario) se
define como la atribución que tiene la Administración Tributaria para la
determinación oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías «la fiscalización
(en su acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto» se
sustituya, para su inteligibilidad, por «la potestad de determinación es
ejercida por medio de las fases de fiscalización
y de liquidación oficiosa del
impuesto».
El galimatías se comete también por la
utilización del vocablo fiscalización en su acepción de procedimiento que, por una parte, es utilizado para enmarcar al
procedimiento iniciado por medio del auto
de designación hasta la resolución definitiva de liquidación del
impuesto. Esta acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como
consecuencia, da pauta a la concepción monista del procedimiento. Por otra
parte, se ocupa para enmarcar al procedimiento de fiscalización propiamente
dicho y es delimitado por su iniciación con el auto de designación de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado de
forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario).
Esta última posición da pauta a la concepción dualista del procedimiento de
determinación oficiosa.
La doctrina y el derecho comparado resuelven el
galimatías con una distinta denominación y delimitación de los alcances de cada
etapa del procedimiento de determinación oficiosa: a la fiscalización
(entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo 174 del
Código Tributario) le denomina inspección
de los tributos y, de igual forma que en nuestra legislación, a la fase
contradictoria y de liquidación propiamente dicha le denomina liquidación del tributo…» [sic].
Se afirma
entonces, que la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio del
procedimiento de fiscalización y el procedimiento de liquidación oficiosa del
impuesto. No obstante, para el futuro análisis de la caducidad de las
determinaciones efectuadas por la DGA, también es necesario limitar si la
fiscalización y determinación oficiosa del impuesto se debe considerar como un
solo procedimiento o si son independientes.”
POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
“La
fiscalización, como potestad de la DGA, se encuentra delimitada en forma
expresa en el artículo 14 inciso 1 de la LSA, el cual establece que «[l]a
Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las
obligaciones tributarias aduaneras…».
A excepción de
la facultad de verificación inmediata, que es originada por un proceso
selectivo y aleatorio de la declaración de mercancía autoliquidada; la
fiscalización, inspección, investigación y control son parte de la facultad de fiscalización a posteriori o verificación posterior.
El artículo 15
de la referida ley señala que «[c]uando por motivo de la verificación
inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente,
determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier
tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración
de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las
regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos
en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente». Es
decir, se refiere al procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto
establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.”
LA POTESTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO NO PODRÍA
DARSE SI NO EXISTE UNA FISCALIZACIÓN, POR ENDE, SE DEBE CONSIDERAR UN SOLO
PROCEDIMIENTO
“La potestad de
determinación oficiosa del tributo no podría darse si no existe una
fiscalización, por ende, se debe considerar un solo procedimiento, dado que la
referida potestad de fiscalizar persigue el fin último de establecer la
verdadera situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo y, su
establecimiento, lo que se logra a través de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto.
Por supuesto que
la certidumbre se consigue por medio de cualquiera de esas dos fases, porque si
no se encontrare ninguno de los supuestos para proceder a la liquidación del
tributo se dictaminará que la liquidación voluntaria del impuesto es la
correcta o, en su caso, si se dictaminare -por medio del informe de auditoría-
irregularidades en su declaración jurada o en la contabilidad y documentación
de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el impuesto. De igual
forma procede cuando se establece una infracción por medio de la fase de
fiscalización.
En tal sentido,
se concluye que la fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un
mismo procedimiento denominado determinación
oficiosa del tributo; y que ambas están dentro de un conjunto de potestades
administrativas vinculadas con el cumplimiento de una serie de deberes
tributarios de la Administración.”
EL PLAZO PARA LA VERIFICACIÓN POSTERIOR CADUCARÁ EN CINCO
AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS
CORRESPONDIENTES
“Por otra parte, el artículo 62 del CAUCA [resolución N°
85-2002, emitida el 19 de junio de de 2002, por el Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, publicada en el Diario Oficial número 128, Tomo
número 356, del 11 de julio de 2002], vigente a la fecha de aceptarse las
declaraciones de mercancías objeto de fiscalización, establecía: «El
plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de
la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la
legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera
podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se
hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza,
así como iniciar las acciones legales que correspondan.».
La legislación salvadoreña modifica el plazo para la verificación
posterior, de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el
mismo artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la LSA
determina que: «El plazo para la
verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías correspondientes».”
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD CUANDO LA
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, FUE REALIZADA CON ANTERIORIDAD A LA EXPIRACIÓN DEL
PLAZO
“En tal sentido cuando el artículo 62 del CAUCA hace referencia a que la autoridad
aduanera podrá exigir dentro de ese plazo,
el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza, debe entenderse que hace
referencia al plazo establecido para la fiscalización posterior, el cual, según
el referido código, puede ser de cuatro años o mayor si la legislación nacional
lo establece. El legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de
fiscalización y liquidación de la DGA a un determinado plazo [cinco años].
Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se
registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera,
a tenor de lo establecido en el artículo 58 del código en comento.
En el presente caso, de conformidad al auto de designación de las ocho
horas con cincuenta minutos del diez de junio de dos mil diez [folio 14 del
expediente administrativo llevado por la DGA], la fiscalización posterior
llevada a cabo por la DGA tenía por objeto verificar, específicamente, el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras registradas en los FAUCAS 4-10116 y
4-10118, del veintitrés de febrero de dos mil siete; y, 4-13420 y 4-13421, del
trece de marzo de ese mismo año
A folio 13 del mismo expediente, se encuentra el anexo del informe de
fiscalización de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez [folios del 1 al
12 del expediente administrativo], en el cual se detallan los FAUCAS refutados,
verificándose así, que la mercancía de la cual se liquidó oficiosamente el
tributo fue internada los días veintitrés de febrero y trece de marzo de dos mil
siete; es decir, que el inicio del plazo para que la Administración Aduanera
determinara oficiosamente los derechos e impuestos es el veintitrés de febrero
y trece de marzo de dos mil siete, y finalizó cinco años después - veintitrés
de febrero y trece de marzo de dos mil doce - respectivamente. Las fechas
anteriormente indicadas, han sido confrontadas con las señaladas en los FAUCAS
rebatidos, de los cuales constan copias certificadas por notario a folios 112 [4-10116], 117 [4-10118], 122[4-13420], y 126 [4-13421].
A partir de lo anterior, se procedió a verificar si la fecha en que se
notificó la resolución de determinación de derechos e impuesto impugnada,
estaba dentro del plazo legal de cinco años que posee la DGA para ejercer su
facultad de determinación oficiosa del tributo en estudio; constatándose que,
la resolución N° 295/11/DPJ/9 [acto impugnado] se notificó
al actor el ocho de abril de dos mil once [folio 152]. En tal sentido, se tiene
que la determinación del tributo fue realizada con anterioridad a la caducidad
del plazo [veintitrés de febrero y trece de marzo de dos mil doce].
Consecuentemente, se concluye que al no haber caducado la facultad de
determinación de oficio de los derechos e impuestos alegada por la parte
actora, no existe el vicio de ilegalidad invocado.”