MOTIVACIÓN
CONSISTE EN EXPONER LOS RAZONAMIENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE
CONDUCEN A LOS HECHOS
“ERRÓNEA VALORACIÓN DEL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA COMO
MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
El motivo de agravio enunciado se refiere a un
requisito de la sentencia; es decir, la motivación de la sentencia
(requisito externo).
Dado lo dispuesto en el Art. 216
del CPCM, la motivación consiste en exponer: “los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en
su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación
e interpretación del derecho, (…)”
Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional -en adelante SC-
ha destacado: “(…) las autoridades
jurisdiccionales están obligadas a motivar sus resoluciones, en las cuales
deben plasmar las explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que las
llevó a determinada conclusión, para luego permitir el ejercicio de otros
derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes resultan
perjudicados por los pronunciamientos judiciales. Dicha exigencia deriva del
derecho fundamental de defensa e implica que la autoridad judicial debe
respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que estos
conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por
consiguiente sea factible conocer y, si es el caso, impugnar su contenido
mediante los mecanismos que la ley prevé. Esta obligación de motivación no
puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad por
parte de quien decide, pues para ser conforme con las exigencias
constitucionales y legales deben exteriorizarse los razonamientos que cimienten
las decisiones estatales de manera suficientemente clara, para que sea
comprendida no solo por el técnico jurídico sino también por los ciudadanos.” (Sentencia
de Habeas Corpus identificado, referencia 532-2014 de fecha trece de mayo de
dos mil quince).”
EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN NO ES UN MERO FORMALISMO PROCESAL O
PROCEDIMENTAL, SINO QUE SE APOYA EN EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“También ha puntualizado que: “Una
de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional
es el derecho a obtener una resolución
debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante
jurisprudencia -v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el
proceso de Amp. 308-2008-que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se
apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de
conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir
sobre una situación jurídica concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y
fundamentación -esto es, la explicación de las razones que mueven objetivamente
a la autoridad a resolver en determinado sentido-es que su cumplimiento
reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y
justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es
necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con
que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las
razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no
pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de
utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.”
El resaltado es nuestro. (Sentencia dictada en el Amparo marcado con la
referencia 138-2018, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete).
En el mismo sentido el autor supra citado resalta
que la exigencia legal de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos
probados» desprovista de justificación alguna, Y lo que constituye una
motivación suficiente ha de determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que
razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también, y sobre todo, lo que es
útil y relevante” (DE LA OLIVA SANTOS, A., Curso
de Derecho … Óp.cit., p. 236).”
“Ahora bien, en el presente caso el impetrante
aduce que la falta de motivación de la sentencia es con respecto de uno de los elementos
de los actos administrativos impugnados; relativo también a la falta de
motivación de los mismos; con relación a este punto esta Cámara debe advertir
que la SCA, en sentencia de las doce horas y veinte minutos del veintiocho de
junio de dos mil diecisiete, referencia 61-2010, al referirse a la Motivación
de los actos administrativos señaló:
“La motivación del acto administrativo exige que la Administración
Pública, plasme en sus resoluciones las razones fácticas y jurídicas que le
determinaron a adoptar su decisión. La Ratio decidendi de la motivación,
permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están
fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa
aplicable.
Asimismo, la motivación tiene como principales finalidades, desde el
punto de vista interno, el asegurar la seriedad en la formación de la voluntad
de la Administración Pública; desde el terreno externo, constituye una garantía
para el administrado a quien le permite conocer las razones o motivos por los
cuales se le sanciona, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios de
impugnación. Con ello, la motivación también incide en el control
jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo
a la autoridad pública a resolver en determinado sentido. Cabe agregar que la
falta de motivación puede atender a razones de distinto tipo, en primer lugar,
que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente las razones
jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído. Asimismo, que la
exposición judicial exista, pero que sea contradictoria sobre algún tipo de
solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la
consistencia o unidad en la exposición de la autoridad.
De igual forma, que los argumentos sean insuficientes o aparentes,
comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: uno, que la
administración no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza
suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; dos, que en la exposición
se utilicen: formularios, afirmaciones o frases rutinarias, o se consigne
solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla
por relatos insustanciales. En conclusión, si el fundamento del acto que se
impugna y la finalidad perseguida por el mismo han sido omitidas en el
contenido del mismo, dicha falta será suficiente para declarar la ilegalidad
del mismo, al no expresar los hechos en que se basa la Administración Pública
para aplicar la norma, siempre necesarios para llegar a tomar una determinada
decisión”.(el subrayado es propio).
Sobre este punto, el Autor Sánchez Morón, M. Derecho Administrativo, Parte General. Duodécima Edición. Editorial
Tecnos,2016. Madrid. pp. 552 a 555, al referirse a dicho requisito de los actos
administrativos, ha sostenido que: “La
motivación del acto administrativo es, ante todo, como se entiende en el
Derecho europeo, una manifestación y una exigencia del principio de
transparencia y del derecho de los ciudadanos a la buena administración
(art.41.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE). También tiene por
finalidad, como destacan los planteamientos más tradicionales, permitir conocer
los motivos de una decisión para poder contrastarlos jurídicamente y, en su
caso, impugnarla. En consecuencia, los interesados tienen derecho a conocer las
razones de las decisiones administrativas que les afecten. Por una parte, para
poder defender sus derechos e intereses legítimos. Por otra, como forma de
control social de la Administración. Por esto último la exigencia legal de
motivación no se ciñe a aquellos casos en que el acto afecte desfavorablemente
a derechos e intereses individuales legítimos, sino que alcanza a otros muchos(…)”
“(…) La motivación no necesita
ser exhaustiva, pues según la Ley basta una ‹‹sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho››. Pero sí ha de ser suficientemente expresiva de las
razones legales y, en su caso, también de las no jurídicas de la decisión
(SSTS de 14 de noviembre de 1997, 3 de junio de 1998, 15 de diciembre de 1999,
9 de febrero de 2001, 29 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2009, 27 de
noviembre de 2011, etc.). La jurisprudencia insiste por demás, en que no es
aceptable una motivación mediante fórmulas puramente convencionales y
abstractas aplicables a cualquier supuesto (SSTS de 27 de enero, 4 de febrero y
25 de noviembre de 2003, entre otras muchas), o bien de carácter retórico (SSTS
de 4 y 18 de diciembre de 2014, por ejemplo), o bien la basada en una genérica
invocación de interés público (STC 301/2000 y STS de 16 de junio de 2010) y en
que tampoco basta la remisión al contenido de preceptos legales, salvo que su
interpretación y aplicación al caso sea diáfana (…)”
“(…) Ahora bien, el tipo y
la extensión de la motivación requerida varían mucho según el acto que se
adopte. En ocasiones, por ejemplo, tratándose de actos en serie y de escasa
trascendencia económica o social o en asuntos poco complejos, la motivación
puede ser muy escueta y limitarse a indicar con máxima brevedad, incluso en un
impreso normalizado, el hecho contemplado y el precepto aplicado (por ejemplo,
las sanciones de tráfico, cuando no se formulan alegaciones) (…)”
“(…) También es posible
incorporar a una resolución, como motivación de la misma, los informes o
dictámenes que se acepten expresamente como fundamento de aquélla (art. 89.5
LRJPAC; art. 88.9 LPACAP), lo que es una práctica frecuente (…)”
“(…) En realidad, la
motivación no hace sino exteriorizar los motivos o razones de la decisión, su
fundamento jurídico y no jurídico, que es verdadero requisito de fondo. Sin
embargo, la motivación es un requisito esencial en los casos en que se exige,
puesto que permite conocer tales razones y ejercitar los derechos de defensa.
Por eso un acto no motivado es, en apariencia, un acto arbitrario, si bien
dicha apariencia queda despejada cuando la Administración aporta la motivación,
incluso a posteriori, siempre que no limite las posibilidades de defensa del
interesado. De ahí que, en ciertos casos, no en todos, la jurisprudencia admita
que el defecto de motivación del acto originario se subsana con la motivación
del acto que resuelve el recurso de alzada o de reposición contra el mismo
(SSTS de 15 de marzo de 1999 y 19 de julio de 2002), cuando ello no supone la
indefensión material de quien lo impugna (…)” (subrayados
propios).
En ese orden cabe advertir que la motivación
de la sentencia apelada, emitida por la Jueza A quo; en lo relativo al vicio de ilegalidad de “falta de
motivación”, tiene como parte de su fundamento los hechos que consideró
probados y relevantes, acreditados con el expediente administrativo y plasmó a
criterio de esta Cámara de forma suficientemente argumentada, las razones por
las cuales consideró que los actos administrativos impugnados no adolecían del
referido vicio, pues expuso razones fácticas, legales y doctrinarias por las
cuales consideraba satisfecho dicho requisito de los actos administrativos
impugnados, (folios 259 y264 al 265 del expediente venido en apelación);
analizando el caso en concreto, lo alegado por las partes y las pruebas
pertinentes y útiles, es decir a criterio de este Tribunal la Jueza A quo, constató según sus argumentos lo
que la doctrina y jurisprudencia refieren respecto de dicho requisito del acto
administrativo (motivación).
En consecuencia, esta Cámara concluye que la sentencia de Primera Instancia se
encuentra motivada y es congruente con relación a los hechos fijados en el
proceso abreviado, tal como lo preceptúan los arts. 10 letra a), 78 letra c),
56 y 123 de la LJCA con relación a los Arts. 216 y siguientes del CPCM y por lo
tanto no existe una vulneración al derecho de Defensa y en consecuencia esta Cámara deberá declarar desestimado el
agravio planteado por el recurrente.”