PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO
LA PRETENSIÓN ES PROPONIBLE POR NO EXISTIR COSA JUZGADA, EN
VIRTUD QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA SE HIZO UNA DECLARACIÓN NO RELATIVA A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SINO AL INCUMPLIMIENTO
DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS PLIEGOS TARIFARIOS
“5.1- EL PRIMER
PUNTO DE APELACIÓN atañe a que de conformidad con lo establecido en el Art. 277
CPCM la demanda es improponible, en virtud que las partes se sometieron a la
vía administrativa para solucionar su controversia y que existe una decisión
firme de esa naturaleza que resolvió el conflicto jurídico.
5.1.1) Al respecto
el Inc. 1º de la mencionada disposición legal dispone que si presentada la
demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención.
De ahí que la
improponibilidad se pueda entender como un despacho saneador del proceso,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con
esa figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión
contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por
contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; por lo que la
improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es justiciable.
5.1.2) En el caso
de mérito, la pretensión principal del demandante, radica en que se declare
resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica de gran demanda en
media tensión que suscribió el veintisiete de septiembre de dos mil trece con
la sociedad demandada, y como consecuencia se ordene el resarcimiento
patrimonial de los daños y perjuicios causados.
5.1.3) Ahora bien,
previo a que la sociedad demandante […], iniciara el mencionado proceso
judicial, ambas partes materiales se sometieron a un procedimiento
administrativo ante la […] con el propósito que la aludida institución emitiera
una decisión dadas las facultades que le confiere el Art. 84 LGE.
Como resultado del
referido procedimiento, tal Superintendencia a las nueve horas treinta minutos
del cinco de julio de dos mil dieciséis, específicamente en el literal d)
resolvió que, en razón de la manipulación en el equipo de medición por parte de
[…], y al no mantener la continuidad de la demanda de potencia y consumo de
energía pactada con […], la distribuidora tiene el derecho de dar por terminado
unilateralmente el contrato.
Asimismo, mediante
resolución pronunciada a las quince horas del veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, la aludida institución expresó que tal decisión no inhibe en ningún
sentido la posibilidad de la distribuidora de reclamar en instancias judiciales
competentes para conocer de la materia cualquier otro tipo de derechos que
considere afectados.
5.1.4) En ese
contexto, se vuelve necesario definir qué es la cosa juzgada material o sustancial, siendo ésta en sentido amplio,
la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales,
volviéndolos inimpugnables e inmutables, es decir, que debe entenderse como la
permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por
lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza
jurídica. A través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue que las
decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos, queden
perfectamente consolidados, con lo que se alcanza una declaración judicial
última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni
contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.
Dicha institución
procesal, parte de la firmeza que por esencia corresponde a las sentencias de
fondo que profiere la jurisdicción y supone la vinculación en otro proceso a la
decisión contenida en la sentencia emitida en el primero y anterior, es decir,
a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del
efecto jurídico pretendido.
5.1.5) Así las
cosas, basta leer el contenido de la resolución emitida por la […] y su
explicación, para estimar que hay un equívoco de los interponentes al señalar
en el libelo recursivo que existe cosa juzgada,
por la razón que en sede administrativa no se discutió ni se emitió ningún
pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, ya que la […] únicamente
determinó que hubo de parte de […], incumplimiento de los Términos y
Condiciones de los pliegos tarifarios y por lo tanto la suministrante […], puede dar por terminado el contrato de
suministro, que no es viable la reconexión del servicio mientras la referida
sociedad […], esté conectada con otro proveedor, que no es procedente el pago
del diferencial de precios, y que la desconexión del suministro por parte de la
distribuidora no constituye una infracción a la […].
5.1.6) De tal
manera que la aludida pretensión incoada es proponible, en virtud que no
adolece de algún defecto para rechazar la misma, por lo que el motivo de
apelación esgrimido queda desvirtuado.” [...]
SE CONFIGURA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL HACERSE LA CONDENA EN CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, NO HABIÉNDOSE ESTABLECIDO DICHOS EXTREMOS CON LA PRUEBA OFRECIDA Y ADMITIDA
“5.4- EL CUARTO
MOTIVO DE AGRAVIO, según se extrae del libelo recursivo básicamente estriba en
la errónea valoración de la prueba.
5.4.1) La
valoración de la prueba en general se define, como la verificación de
afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones,
con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y
controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación
mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para
formar el convencimiento del Juzgador o su grado de convicción.
Debido a lo
anterior el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en
la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido
proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que
asisten a las partes es presentar los medios probatorios necesarios, que
posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus
argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección
jurisdiccional.
5.4.2) En otras
palabras, la valoración establece la eficacia de los argumentos probatorios,
que permiten llegar a la finalidad de la prueba, ello debido a que los
aplicadores de justicia del Órgano Judicial perciben las afirmaciones de hecho
que les son trasladadas de la realidad mediante los medios de prueba, y al
mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la
norma jurídica.
5.4.3)
Primordialmente la inconformidad de los apelantes radica, en que en primera
instancia, la jueza condenó a la sociedad demandada al pago de las cantidades
reclamadas por la demandante en concepto de daño emergente y lucro cesante, sin
tomar en cuenta algunos medios probatorios al momento de la valoración.
Por lo que el punto
a dilucidar consiste en establecer, si al hacer una valoración conjunta de los
medios probatorios, resultaba procedente estimar las aludidas pretensiones.
5.4.4) La sociedad
demandante, ahora apelada, […], reclama en concepto de daño emergente las
cantidades de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA
Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como resultado del
diferencial de precios, no percibido debido a la interrupción en el servicio de
suministro.
5.4.5) En este
punto es importante definir, que según lo regula el Art. 90 RLGE, el
diferencial de precios es el monto mensual originado por la energía retirada
por cada distribuidor en el […] y las diferencias de precio de la energía.
Según lo explicado
por los testigos con conocimiento especializado, señores […], que consta en
acta de audiencia probatoria de fs. […], se trata de la diferencia que hay
entre el precio al que la distribuidora paga la energía que adquiere en el
Mercado Regulador del Sistema durante un trimestre y el precio al que la vende
a los usuarios finales durante el mismo período, y se obtiene restándole al
costo de compra el valor de venta.
5.4.6) Sobre este
aspecto se observa, que la juzgadora a través de la prueba documental
mencionada en apartados 33, 34 y 35, el informe pericial, y la declaración de
los testigos con conocimiento especializado mencionados en los apartados 42, 43
y 45, consideró acreditado que la sociedad demandada […], tiene la obligación
de pagar a la sociedad demandante las cantidades reclamadas en concepto de daño
emergente y lucro cesante.
5.4.7) De lo
anterior este Tribunal advierte que la operadora de justicia al momento de
valorar la prueba incurrió en ciertas incorrecciones, las cuales se proceden a
analizar a continuación.
En primer lugar, se
concedió valor de prueba tasada a las certificaciones de las dos resoluciones
emitidas por la […] de fs. […] respectivamente, sin hacer una valoración
conjunta e integrada de su contenido, ya que esa institución fue concluyente al
indicar, que el diferencial de precios no es una obligación que deba pagar el
usuario final del servicio, pues no existe una fuente legal o contractual que
así lo establezca.
La primera de las
aludidas resoluciones, fue emitida por la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones en virtud que la sociedad demandada, ahora
apelante, […], a través de su apoderado, licenciado […], de conformidad al Art.
84 LGE promovió un procedimiento administrativo de resolución de conflictos
contra la sociedad demandada, ahora apelante, […], y en la misma se acordó lo
siguiente:
“Determinar que la
sociedad […] alteró el correcto funcionamiento del equipo de medición propiedad
de […], cuando efectuó los trabajos para permitir la conexión de suministro de
otra distribuidora, acción con las que incumplió con las letras b), c) y e) de
los términos y condiciones de los pliegos tarifarios;
Determinar que la
solicitud de la sociedad […], referente a que la distribuidora […], reconecte
el suministro de energía eléctrica, no es procedente mientras la sociedad […],
esté conectada con otra distribuidora por razones de seguridad de las personas
y de las instalaciones tanto de la peticionaria como de las distribuidoras
involucradas
Determinar que la
solicitud planteada por […], respecto a se le reconozca el pago del Diferencial
de Precios por parte de […], no es procedente por no existir fundamento
normativo ni contractual.
Determinar que en
razón de la manipulación del equipo de medición por parte de […], y al no
mantener la continuidad de la demanda de potencia y consumo de energía pactada
con […], la distribuidora tiene el derecho a dar por terminado el contrato
suscrito con […].
Determinar que la
acción de desconexión realizada por […], no constituye una infracción a la Ley
General de Electricidad puesto que dicha desconexión fue llevada a cabo de
forma justificada y conforme lo establecen los Términos y Condiciones de los
Pliegos Tarifarios”.
5.4.8) Así las
cosas, el Art. 84 Inc. 1º LGE textualmente prescribe “la SIGET podrá a
solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos surgidos entre
operadores, entre éstos y los usuarios finales, así como los surgidos entre los
operadores y la UT”.
Por lo que para
comprender los alcances de la citada resolución, es importante aclarar, que la
SIGET es una entidad estatal que tiene como finalidad supervisar y controlar el
sector de energía eléctrica, función que cumple mediante potestades técnicas
conferidas por el legislador.
Es así, que dicha
Institución tiene facultades contraloras y normativas, como la conferida en la
mencionada norma jurídica, el cual le atribuye la competencia para conocer y
resolver conflictos entre operadores y usuarios finales, siempre y cuando
tengan que ver con el suministro de energía eléctrica.
De tal forma que,
el procedimiento ante la referida Superintendencia, constituye una especie de
arbitraje técnico al que los interesados pueden someter voluntariamente los
conflictos concernientes a la interconexión o conexión del servicio de energía
eléctrica, a los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y
distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones; por lo tanto la
decisión que se pronuncie en el marco de dicha facultad, es vinculante para
ambas partes y únicamente puede ser controvertida a través de los recursos
administrativos correspondientes.
5.4.9) En igual
sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia dictada a las diez horas veinticuatro minutos del
catorce de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso de amparo referencia
74-2016, al considerar que “la Ley General de Electricidad no establece de
forma taxativa cuales con los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver;
sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para
entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia.
Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede
resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de
energía eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados
con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por
los servicios de la Unidad de Transacciones.
De lo anterior es
posible entender que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIGET, como
ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter
técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio
de energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales
y la Unidad de Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran
directamente involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el
aludido servicio”.
5.4.10) De modo
que, de acuerdo las pruebas producidas, la pretensión del demandante, ahora
apelado, […], referida al pago de una indemnización por daño emergente debió
ser desestimada, pues claramente se trata de la misma petición de pago del
diferencial de precio, que fue formulada ante la Superintendencia y denegada en
virtud de carecer de sustento legal.
Cabe mencionar, que
en la resolución pronunciada por la SIGET el veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis en la cual se confirmó el acuerdo número 209-E-2016 se expresó, que
la decisión tomada por dicho ente contralor no inhibe en ningún sentido, la
posibilidad de que la distribuidora pueda reclamar en instancias judiciales
competentes cualquier otro tipo de derechos que considere afectados.
Sin embargo, lo
anterior no debe entenderse como una habilitante para que en sede judicial se
pueda reiterar la referida pretensión encubriéndola bajo la figura del daño
emergente, ya que la demandante, en su momento, voluntariamente sometió el
asunto al escrutinio técnico del ente administrativo cuya decisión se encuentra
firme.
5.4.11) En segundo
lugar se advierte, que la operadora de justicia incurre en una contradicción,
en cuanto que por un lado fundamenta parte de su fallo en la resolución emanada
del mencionado ente estatal, a cuya certificación le concede el valor de plena
prueba, pero extrañamente no tomó en cuenta el pronunciamiento en el cual se le
denegó a […], el pago del aludido diferencial.
En ese sentido se
observa, que en el considerando 27 de la sentencia, la juzgadora mediante la
certificación del acuerdo número 209-E-2016, tuvo por acreditado que el máximo
ente regulador de electricidad y telecomunicaciones emitió el acuerdo relativo
a determinar que la solicitud planteada por […], respecto a que se le reconozca
el pago del Diferencial de Precios por parte de […], no es procedente por no
existir fundamento normativo ni contractual.
Sin embargo,
contraponiéndose al hecho probado mediante un instrumento público, en el
apartado 53 a través del dictamen pericial, dos documentos privados emitidos unilateralmente
por el demandante, y la declaración de los testigos con conocimiento
especializado señores […] la señora jueza da por establecido, que es procedente
acceder al pago del daño emergente.
5.4.12) En lo que
concierne a tal aseveración es viable acotar, que si bien mediante el
interrogatorio de los testigos con conocimiento especializado señores […] quedó
establecido qué es el diferencial de precios, el motivo y la forma como se
genera, el mecanismo para calcularlo, la forma en que el suministrarte lo
recupera y la cantidad específica que en dicho concepto se generó como
consecuencia de la interrupción del servicio de suministro ocasionado por […],
no es adecuado considerar, que a través de ese medio probatorio pueda
establecerse que la demandada tiene la obligación de pagar la cantidad de
SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues sus declaraciones no
son suficientes para desvirtuar la fehaciencia de la decisión emitida por la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones en el marco de
sus facultades técnicas.
5.4.13) Tampoco
resulta acertado afirmar, que el dictamen pericial elaborado por el Ingeniero
Electricista […], es la prueba idónea para acreditar que la sociedad […], tiene
la obligación de pagar a la demandante, ahora apelada […], el diferencial de
precios, ya que es necesario tener en cuenta, que la prueba pericial es aquella
suministrada por terceros, los cuales, a raíz de un encargo, ya sea de parte o
judicial, y fundado en los conocimientos artísticos, técnicos o prácticos que
poseen, comunican al Juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas
de los hechos sometidos al dictamen. Dicho encargo es encomendado a una persona
calificada en sus conocimientos por su título o entendido de la ciencia,
profesión o arte, que reviste la calidad de auxiliar del juzgador, mediante el
examen de hechos cuya comprobación requiere aptitudes técnicas ajenas al campo
científico del derecho.
5.4.14) De la
lectura del Inc. 1° del Art. 375 CPCM se infiere, que la prueba pericial se
trata de aquel medio probatorio por el que se aporta al proceso, un informe o
dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las
artes o del saber en general.
En tal sentido,
cabe acotar, que la opinión del perito no puede exceder de los límites de su
saber especializado, como ha ocurrido en el caso de mérito, pues el ingeniero
electricista, ha emitido una opinión que sin ningún tipo de sustento jurídico
contradice la decisión adoptada por la SIGET.
5.4.15) Por otra
parte, la funcionaria judicial le ha concedido valor de prueba fehaciente a las
fotocopias simples de dos resoluciones del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia, una de fecha veintitrés de noviembre de dos
mil dieciséis de fs. […], y la otra de fecha veinticuatro de enero de dos mil
diecisiete de fs. […], considerándolas instrumentos públicos; al respecto este
Tribunal estima que si bien existen precedentes jurisprudenciales de la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo las
sentencias clasificadas bajo las referencias 148-2010 y 581-2011 que le
conceden valor probatorio; tal criterio no puede utilizarse como regla general
para toda fotocopia simple y en cualquier tipo de proceso.
De tal manera que
esta Cámara, no comparte la valoración que se ha realizado de las referidas
fotocopias, con las que se pretende probar que actualmente no existe un
procedimiento que permita al distribuidor recuperar el Diferencial de Precios
cuando existe un cambio de proveedor y por tal razón la Superintendencia de
Competencia sugiere a la SIGET, que establezca una regla para compensar dicho
déficit, en virtud que el criterio jurisprudencial al que se ha hecho
referencia, no se aplica indistintamente en todos los procesos judiciales, sino
únicamente en aquellos que, atendiendo a las circunstancias del caso, no pueda
presentarse el instrumento original, que esto sea demostrado y que además, de
las fotocopias no dependa la decisión del fondo del asunto.
5. 4. 16) Ahora
bien, con relación al pago de las cantidades en concepto de lucro cesante
ordenados por la jueza de primera instancia, resulta necesario traer a cuenta,
que el fundamento legal de dicha pretensión es el Art. 1360 C. C., que regula
la condición resolutoria tácita de los contratos bilaterales.
A nivel de
jurisprudencia el lucro cesante o perjuicio, ha sido definido como la ganancia
que se deja de percibir a consecuencia de la violación de un derecho, es decir
que se trata de una compensación económica, cuyo propósito es resarcir un
beneficio no obtenido.
Contrario al daño
emergente, el lucro cesante no se concretiza en un detrimento patrimonial, sino
en la privación de la mejora o incremento económico que se proyectan a futuro
como resultado de presunciones que tiene a su base en hechos concretos y
objetivos.
5.4.17) En el caso
de mérito, la demandante sustenta dicha proyección, en las ganancias que
esperaba obtener en concepto de cargos de distribución y comercialización, por
la continuidad hasta el plazo de vencimiento del contrato de suministro de
energía eléctrica de gran demanda en media tensión, suscrito con la sociedad […].
Sin embargo, el
dictamen pericial a través del cual se ha pretendido establecer el perjuicio
adolece de una deficiencia, pues lo que ha establecido mediante su labor
técnica el perito de parte, Ingeniero Electricista […], es el total de ingresos
dejados de percibir en dichos conceptos por la sociedad […].
En este punto
resulta necesario aclarar, que tal como lo han afirmado los apelantes, el
ingreso y las ganancias son conceptos disímiles, ya que el primero se refiere a
la totalidad de bienes que percibe una persona de sus distintas fuentes y que
no necesariamente constituyen un incremento en el patrimonio, mientras que las
ganancias se concretan a través de una mejora en el mismo.
Si bien, la
legislación civil no establece un concepto para cada uno de los términos antes
mencionados y tampoco hace una distinción entre ellos, para efectos
ilustrativos es posible acudir a los Arts. 9 y 31 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de los cuales puede colegirse que, la renta neta o
ganancia se determina restando a la renta obtenida o total de ingresos, el
valor de los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de la
fuente.
En ese orden de
ideas, a grandes rasgos puede decirse, que para establecer la ganancia que una
transacción jurídica puede generar, de la totalidad de ingresos percibidos en
virtud de la misma, deben de descontarse mediante una operación contable, los
costos y gastos de producción en los que incurre quien ejecuta la prestación.
5.4.18) Para el
caso en concreto, es necesario distinguir, que el negocio jurídico consistente
en el servicio de suministro de energía eléctrica se origina en virtud de un
contrato sinalagmático de tracto sucesivo, en virtud del cual ambas partes han
contraído obligaciones reciprocas; para la sociedad […], la principal es la de
proveer electricidad a la sociedad […], y para esta última la de pagar las
cantidades convenidas en concepto de gastos de comercialización y distribución.
En ese marco de
mutuas obligaciones, todos los pagos que previsiblemente la suministrada
hubiese realizado en el supuesto que la prestación del servicio no se hubiera
interrumpido, constituyen para la suministrante ingresos totales como bien lo
expuso el perito en su dictamen.
Así mismo al
analizar el informe pericial de fs. […], elaborado por el Ingeniero
Electricista […] se advierte, que carece del procedimiento contable
correspondiente, que permita conocer la cantidad líquida que pudo haber obtenido
como lucro cesante o ganancia la demandante, ahora apelada […], ya que
únicamente refleja una proyección de ingresos, por lo que se acoge el referido punto
de apelación planteado por tener fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se trata con las pruebas aportadas y admitidas no
se estableció que la sociedad demandada […], tenga la obligación de pagar el
diferencial de precios en concepto de daño emergente, y tampoco se aportó la
idónea para acreditar el lucro cesante que pudo percibir la sociedad demandante
[…], por los cargos de distribución y comercialización.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la parte condenatoria de la sentencia
impugnada y confirmar el pronunciamiento que declara la terminación del
contrato de suministro, sin condenar en costas.”