PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO

LA PRETENSIÓN ES PROPONIBLE POR NO EXISTIR COSA JUZGADA,  EN VIRTUD QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA SE HIZO UNA DECLARACIÓN NO RELATIVA A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SINO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS PLIEGOS TARIFARIOS

 

“5.1- EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN atañe a que de conformidad con lo establecido en el Art. 277 CPCM la demanda es improponible, en virtud que las partes se sometieron a la vía administrativa para solucionar su controversia y que existe una decisión firme de esa naturaleza que resolvió el conflicto jurídico.

5.1.1) Al respecto el Inc. 1º de la mencionada disposición legal dispone que si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención.

De ahí que la improponibilidad se pueda entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esa figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; por lo que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es justiciable.

5.1.2) En el caso de mérito, la pretensión principal del demandante, radica en que se declare resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica de gran demanda en media tensión que suscribió el veintisiete de septiembre de dos mil trece con la sociedad demandada, y como consecuencia se ordene el resarcimiento patrimonial de los daños y perjuicios causados.

5.1.3) Ahora bien, previo a que la sociedad demandante […], iniciara el mencionado proceso judicial, ambas partes materiales se sometieron a un procedimiento administrativo ante la […] con el propósito que la aludida institución emitiera una decisión dadas las facultades que le confiere el Art. 84 LGE.

Como resultado del referido procedimiento, tal Superintendencia a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil dieciséis, específicamente en el literal d) resolvió que, en razón de la manipulación en el equipo de medición por parte de […], y al no mantener la continuidad de la demanda de potencia y consumo de energía pactada con […], la distribuidora tiene el derecho de dar por terminado unilateralmente el contrato.

Asimismo, mediante resolución pronunciada a las quince horas del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la aludida institución expresó que tal decisión no inhibe en ningún sentido la posibilidad de la distribuidora de reclamar en instancias judiciales competentes para conocer de la materia cualquier otro tipo de derechos que considere afectados.

5.1.4) En ese contexto, se vuelve necesario definir qué es la cosa juzgada material o sustancial, siendo ésta en sentido amplio, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, volviéndolos inimpugnables e inmutables, es decir, que debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica. A través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos, queden perfectamente consolidados, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.

Dicha institución procesal, parte de la firmeza que por esencia corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia emitida en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.

5.1.5) Así las cosas, basta leer el contenido de la resolución emitida por la […] y su explicación, para estimar que hay un equívoco de los interponentes al señalar en el libelo recursivo que existe cosa juzgada, por la razón que en sede administrativa no se discutió ni se emitió ningún pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, ya que la […] únicamente determinó que hubo de parte de […], incumplimiento de los Términos y Condiciones de los pliegos tarifarios y por lo tanto la suministrante  […], puede dar por terminado el contrato de suministro, que no es viable la reconexión del servicio mientras la referida sociedad […], esté conectada con otro proveedor, que no es procedente el pago del diferencial de precios, y que la desconexión del suministro por parte de la distribuidora no constituye una infracción a la […].

5.1.6) De tal manera que la aludida pretensión incoada es proponible, en virtud que no adolece de algún defecto para rechazar la misma, por lo que el motivo de apelación esgrimido queda desvirtuado.” [...]

 

SE CONFIGURA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL HACERSE LA CONDENA EN CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, NO HABIÉNDOSE ESTABLECIDO DICHOS EXTREMOS CON LA PRUEBA OFRECIDA Y ADMITIDA


“5.4- EL CUARTO MOTIVO DE AGRAVIO, según se extrae del libelo recursivo básicamente estriba en la errónea valoración de la prueba.

5.4.1) La valoración de la prueba en general se define, como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador o su grado de convicción.

Debido a lo anterior el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a las partes es presentar los medios probatorios necesarios, que posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

5.4.2) En otras palabras, la valoración establece la eficacia de los argumentos probatorios, que permiten llegar a la finalidad de la prueba, ello debido a que los aplicadores de justicia del Órgano Judicial perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad mediante los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

5.4.3) Primordialmente la inconformidad de los apelantes radica, en que en primera instancia, la jueza condenó a la sociedad demandada al pago de las cantidades reclamadas por la demandante en concepto de daño emergente y lucro cesante, sin tomar en cuenta algunos medios probatorios al momento de la valoración.

Por lo que el punto a dilucidar consiste en establecer, si al hacer una valoración conjunta de los medios probatorios, resultaba procedente estimar las aludidas pretensiones.

5.4.4) La sociedad demandante, ahora apelada, […], reclama en concepto de daño emergente las cantidades de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como resultado del diferencial de precios, no percibido debido a la interrupción en el servicio de suministro.

5.4.5) En este punto es importante definir, que según lo regula el Art. 90 RLGE, el diferencial de precios es el monto mensual originado por la energía retirada por cada distribuidor en el […] y las diferencias de precio de la energía.

Según lo explicado por los testigos con conocimiento especializado, señores […], que consta en acta de audiencia probatoria de fs. […], se trata de la diferencia que hay entre el precio al que la distribuidora paga la energía que adquiere en el Mercado Regulador del Sistema durante un trimestre y el precio al que la vende a los usuarios finales durante el mismo período, y se obtiene restándole al costo de compra el valor de venta.

5.4.6) Sobre este aspecto se observa, que la juzgadora a través de la prueba documental mencionada en apartados 33, 34 y 35, el informe pericial, y la declaración de los testigos con conocimiento especializado mencionados en los apartados 42, 43 y 45, consideró acreditado que la sociedad demandada […], tiene la obligación de pagar a la sociedad demandante las cantidades reclamadas en concepto de daño emergente y lucro cesante.

5.4.7) De lo anterior este Tribunal advierte que la operadora de justicia al momento de valorar la prueba incurrió en ciertas incorrecciones, las cuales se proceden a analizar a continuación.

En primer lugar, se concedió valor de prueba tasada a las certificaciones de las dos resoluciones emitidas por la […] de fs. […] respectivamente, sin hacer una valoración conjunta e integrada de su contenido, ya que esa institución fue concluyente al indicar, que el diferencial de precios no es una obligación que deba pagar el usuario final del servicio, pues no existe una fuente legal o contractual que así lo establezca.

La primera de las aludidas resoluciones, fue emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones en virtud que la sociedad demandada, ahora apelante, […], a través de su apoderado, licenciado […], de conformidad al Art. 84 LGE promovió un procedimiento administrativo de resolución de conflictos contra la sociedad demandada, ahora apelante, […], y en la misma se acordó lo siguiente:

“Determinar que la sociedad […] alteró el correcto funcionamiento del equipo de medición propiedad de […], cuando efectuó los trabajos para permitir la conexión de suministro de otra distribuidora, acción con las que incumplió con las letras b), c) y e) de los términos y condiciones de los pliegos tarifarios;

Determinar que la solicitud de la sociedad […], referente a que la distribuidora […], reconecte el suministro de energía eléctrica, no es procedente mientras la sociedad […], esté conectada con otra distribuidora por razones de seguridad de las personas y de las instalaciones tanto de la peticionaria como de las distribuidoras involucradas

Determinar que la solicitud planteada por […], respecto a se le reconozca el pago del Diferencial de Precios por parte de […], no es procedente por no existir fundamento normativo ni contractual.

Determinar que en razón de la manipulación del equipo de medición por parte de […], y al no mantener la continuidad de la demanda de potencia y consumo de energía pactada con […], la distribuidora tiene el derecho a dar por terminado el contrato suscrito con […].

Determinar que la acción de desconexión realizada por […], no constituye una infracción a la Ley General de Electricidad puesto que dicha desconexión fue llevada a cabo de forma justificada y conforme lo establecen los Términos y Condiciones de los Pliegos Tarifarios”.

5.4.8) Así las cosas, el Art. 84 Inc. 1º LGE textualmente prescribe “la SIGET podrá a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos surgidos entre operadores, entre éstos y los usuarios finales, así como los surgidos entre los operadores y la UT”.

Por lo que para comprender los alcances de la citada resolución, es importante aclarar, que la SIGET es una entidad estatal que tiene como finalidad supervisar y controlar el sector de energía eléctrica, función que cumple mediante potestades técnicas conferidas por el legislador.

Es así, que dicha Institución tiene facultades contraloras y normativas, como la conferida en la mencionada norma jurídica, el cual le atribuye la competencia para conocer y resolver conflictos entre operadores y usuarios finales, siempre y cuando tengan que ver con el suministro de energía eléctrica.

De tal forma que, el procedimiento ante la referida Superintendencia, constituye una especie de arbitraje técnico al que los interesados pueden someter voluntariamente los conflictos concernientes a la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, a los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones; por lo tanto la decisión que se pronuncie en el marco de dicha facultad, es vinculante para ambas partes y únicamente puede ser controvertida a través de los recursos administrativos correspondientes.

5.4.9) En igual sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada a las diez horas veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso de amparo referencia 74-2016, al considerar que “la Ley General de Electricidad no establece de forma taxativa cuales con los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia. Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones.

De lo anterior es posible entender que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el aludido servicio”.

5.4.10) De modo que, de acuerdo las pruebas producidas, la pretensión del demandante, ahora apelado, […], referida al pago de una indemnización por daño emergente debió ser desestimada, pues claramente se trata de la misma petición de pago del diferencial de precio, que fue formulada ante la Superintendencia y denegada en virtud de carecer de sustento legal.

Cabe mencionar, que en la resolución pronunciada por la SIGET el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en la cual se confirmó el acuerdo número 209-E-2016 se expresó, que la decisión tomada por dicho ente contralor no inhibe en ningún sentido, la posibilidad de que la distribuidora pueda reclamar en instancias judiciales competentes cualquier otro tipo de derechos que considere afectados.

Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como una habilitante para que en sede judicial se pueda reiterar la referida pretensión encubriéndola bajo la figura del daño emergente, ya que la demandante, en su momento, voluntariamente sometió el asunto al escrutinio técnico del ente administrativo cuya decisión se encuentra firme.

5.4.11) En segundo lugar se advierte, que la operadora de justicia incurre en una contradicción, en cuanto que por un lado fundamenta parte de su fallo en la resolución emanada del mencionado ente estatal, a cuya certificación le concede el valor de plena prueba, pero extrañamente no tomó en cuenta el pronunciamiento en el cual se le denegó a […], el pago del aludido diferencial.

En ese sentido se observa, que en el considerando 27 de la sentencia, la juzgadora mediante la certificación del acuerdo número 209-E-2016, tuvo por acreditado que el máximo ente regulador de electricidad y telecomunicaciones emitió el acuerdo relativo a determinar que la solicitud planteada por […], respecto a que se le reconozca el pago del Diferencial de Precios por parte de […], no es procedente por no existir fundamento normativo ni contractual.

Sin embargo, contraponiéndose al hecho probado mediante un instrumento público, en el apartado 53 a través del dictamen pericial, dos documentos privados emitidos unilateralmente por el demandante, y la declaración de los testigos con conocimiento especializado señores […] la señora jueza da por establecido, que es procedente acceder al pago del daño emergente.

5.4.12) En lo que concierne a tal aseveración es viable acotar, que si bien mediante el interrogatorio de los testigos con conocimiento especializado señores […] quedó establecido qué es el diferencial de precios, el motivo y la forma como se genera, el mecanismo para calcularlo, la forma en que el suministrarte lo recupera y la cantidad específica que en dicho concepto se generó como consecuencia de la interrupción del servicio de suministro ocasionado por […], no es adecuado considerar, que a través de ese medio probatorio pueda establecerse que la demandada tiene la obligación de pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues sus declaraciones no son suficientes para desvirtuar la fehaciencia de la decisión emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones en el marco de sus facultades técnicas.

5.4.13) Tampoco resulta acertado afirmar, que el dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Electricista […], es la prueba idónea para acreditar que la sociedad […], tiene la obligación de pagar a la demandante, ahora apelada […], el diferencial de precios, ya que es necesario tener en cuenta, que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros, los cuales, a raíz de un encargo, ya sea de parte o judicial, y fundado en los conocimientos artísticos, técnicos o prácticos que poseen, comunican al Juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen. Dicho encargo es encomendado a una persona calificada en sus conocimientos por su título o entendido de la ciencia, profesión o arte, que reviste la calidad de auxiliar del juzgador, mediante el examen de hechos cuya comprobación requiere aptitudes técnicas ajenas al campo científico del derecho.

5.4.14) De la lectura del Inc. 1° del Art. 375 CPCM se infiere, que la prueba pericial se trata de aquel medio probatorio por el que se aporta al proceso, un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general.

En tal sentido, cabe acotar, que la opinión del perito no puede exceder de los límites de su saber especializado, como ha ocurrido en el caso de mérito, pues el ingeniero electricista, ha emitido una opinión que sin ningún tipo de sustento jurídico contradice la decisión adoptada por la SIGET.

5.4.15) Por otra parte, la funcionaria judicial le ha concedido valor de prueba fehaciente a las fotocopias simples de dos resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, una de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis de fs. […], y la otra de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete de fs. […], considerándolas instrumentos públicos; al respecto este Tribunal estima que si bien existen precedentes jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo las sentencias clasificadas bajo las referencias 148-2010 y 581-2011 que le conceden valor probatorio; tal criterio no puede utilizarse como regla general para toda fotocopia simple y en cualquier tipo de proceso.

De tal manera que esta Cámara, no comparte la valoración que se ha realizado de las referidas fotocopias, con las que se pretende probar que actualmente no existe un procedimiento que permita al distribuidor recuperar el Diferencial de Precios cuando existe un cambio de proveedor y por tal razón la Superintendencia de Competencia sugiere a la SIGET, que establezca una regla para compensar dicho déficit, en virtud que el criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no se aplica indistintamente en todos los procesos judiciales, sino únicamente en aquellos que, atendiendo a las circunstancias del caso, no pueda presentarse el instrumento original, que esto sea demostrado y que además, de las fotocopias no dependa la decisión del fondo del asunto.

5. 4. 16) Ahora bien, con relación al pago de las cantidades en concepto de lucro cesante ordenados por la jueza de primera instancia, resulta necesario traer a cuenta, que el fundamento legal de dicha pretensión es el Art. 1360 C. C., que regula la condición resolutoria tácita de los contratos bilaterales.

A nivel de jurisprudencia el lucro cesante o perjuicio, ha sido definido como la ganancia que se deja de percibir a consecuencia de la violación de un derecho, es decir que se trata de una compensación económica, cuyo propósito es resarcir un beneficio no obtenido.

Contrario al daño emergente, el lucro cesante no se concretiza en un detrimento patrimonial, sino en la privación de la mejora o incremento económico que se proyectan a futuro como resultado de presunciones que tiene a su base en hechos concretos y objetivos.

5.4.17) En el caso de mérito, la demandante sustenta dicha proyección, en las ganancias que esperaba obtener en concepto de cargos de distribución y comercialización, por la continuidad hasta el plazo de vencimiento del contrato de suministro de energía eléctrica de gran demanda en media tensión, suscrito con la sociedad […].

Sin embargo, el dictamen pericial a través del cual se ha pretendido establecer el perjuicio adolece de una deficiencia, pues lo que ha establecido mediante su labor técnica el perito de parte, Ingeniero Electricista […], es el total de ingresos dejados de percibir en dichos conceptos por la sociedad […].

En este punto resulta necesario aclarar, que tal como lo han afirmado los apelantes, el ingreso y las ganancias son conceptos disímiles, ya que el primero se refiere a la totalidad de bienes que percibe una persona de sus distintas fuentes y que no necesariamente constituyen un incremento en el patrimonio, mientras que las ganancias se concretan a través de una mejora en el mismo.

Si bien, la legislación civil no establece un concepto para cada uno de los términos antes mencionados y tampoco hace una distinción entre ellos, para efectos ilustrativos es posible acudir a los Arts. 9 y 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de los cuales puede colegirse que, la renta neta o ganancia se determina restando a la renta obtenida o total de ingresos, el valor de los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de la fuente.

En ese orden de ideas, a grandes rasgos puede decirse, que para establecer la ganancia que una transacción jurídica puede generar, de la totalidad de ingresos percibidos en virtud de la misma, deben de descontarse mediante una operación contable, los costos y gastos de producción en los que incurre quien ejecuta la prestación.

5.4.18) Para el caso en concreto, es necesario distinguir, que el negocio jurídico consistente en el servicio de suministro de energía eléctrica se origina en virtud de un contrato sinalagmático de tracto sucesivo, en virtud del cual ambas partes han contraído obligaciones reciprocas; para la sociedad […], la principal es la de proveer electricidad a la sociedad […], y para esta última la de pagar las cantidades convenidas en concepto de gastos de comercialización y distribución.

En ese marco de mutuas obligaciones, todos los pagos que previsiblemente la suministrada hubiese realizado en el supuesto que la prestación del servicio no se hubiera interrumpido, constituyen para la suministrante ingresos totales como bien lo expuso el perito en su dictamen.

Así mismo al analizar el informe pericial de fs. […], elaborado por el Ingeniero Electricista […] se advierte, que carece del procedimiento contable correspondiente, que permita conocer la cantidad líquida que pudo haber obtenido como lucro cesante o ganancia la demandante, ahora apelada […], ya que únicamente refleja una proyección de ingresos, por lo que se acoge el referido punto de apelación planteado por tener fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata con las pruebas aportadas y admitidas no se estableció que la sociedad demandada […], tenga la obligación de pagar el diferencial de precios en concepto de daño emergente, y tampoco se aportó la idónea para acreditar el lucro cesante que pudo percibir la sociedad demandante […], por los cargos de distribución y comercialización.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la parte condenatoria de la sentencia impugnada y confirmar el pronunciamiento que declara la terminación del contrato de suministro, sin condenar en costas.”