INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

       

PRESUPUESTOS BÁSICOS QUE LA CONFIGURAN

 

“4. De los presupuestos básicos que configuran la Inactividad de la Administración Pública.

El Autor Alejandro Nieto, en el libro denominado “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en RAP, 37, 1962, p. 80. Santiago Tawil, G., Administración y Justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 286 establece: “el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares y la inactividad material sería aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios”. (el resaltado es nuestro).

Como expuso el mismo autor, “la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material (…)”. (Vid. Nieto, A., “La inactividad..., Op. cit., p. 81.) (El resaltado es nuestro).

Asimismo Miguel Sánchez Morón, en el libro denominado Derecho Administrativo, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid, 2016, p. 480, respecto a la Inactividad de la Administración Pública señala: “(…) constituye una vulneración no sólo del principio de legalidad sino también el de buena administración. De ahí que podamos deducir de los principios generales del ordenamiento jurídico -la legalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la interdicción de la arbitrariedad, la eficacia administrativa- un derecho general del ciudadano a la actividad administrativa, en los términos en que venga exigida por las normas aplicables (…) conviene, en cualquier caso, distinguir, la inactividad formal, que consiste en la ausencia de adopción de una decisión administrativa, de la inactividad material, que se refiere a la falta de una actuación de carácter prestacional o a la inejecución material de decisiones adoptadas (…)” continúa señalando el referido autor en la página 482 del referido libro: “(…) en caso de incumplimiento de las obligaciones administrativas, al respecto, quienes tuvieran derecho a las prestaciones pueden reclamarlas, primero en la vía administrativa y después en la judicial, en los términos que establece el precepto (…)”. (El resaltado es nuestro).

En síntesis, la inactividad es aquella omisión por la Administración de una actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible. Asimismo sostiene, que la inactividad administrativa puede caracterizarse básicamente a partir de la concurrencia de ciertas condiciones, las cuales corresponden a: “a) la existencia de un deber legal de actuar (dar/hacer); b) La omisión de la actividad jurídica o material debida […] (GÓMEZ PUENTE, M. “Responsabilidad por inactividad de la Administración”, en Revista de documentación administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1994, p. 141.) “

 

NO TODA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE SER DEDUCIDA EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, DEBE ANALIZARSE CADA CASO EN PARTICULAR Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“Ahora bien, es importante destacar que no toda inactividad de la Administración Pública puede ser sujeta al control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que la misma pueda ser conocida como pretensión en el proceso Contencioso Administrativo, debe cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la LJCA.

Así, el inciso segundo del artículo en mención establece que la inactividad se genera cuando la Administración Pública, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en: (a) un acto administrativo; o, (b) en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas; lo que se conoce como leyes autoaplicativas.

El mismo artículo señala expresamente:

“Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados en el artículo 88 de esta Ley”. (el resaltado es nuestro).

 

En ese sentido, para la configuración de la pretensión relativa a la inactividad de la Administración Pública, el artículo 88 de la LJCA, señala como requisito de procesabilidad que previo al acceso de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dirigirse una petición simple por escrito a la autoridad administrativa que no ha ejecutado la obligación en los términos antes descritos solicitando que lo haga; de la denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de ejecución en el término de diez días, habilitará el plazo señalado en la LJCA para la deducción de la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la presentación del escrito de demanda; siendo necesario reiterar que no toda omisión por parte de la Administración Pública puede ser deducida como pretensión en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que debe analizarse cada caso en particular y verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador previamente expuestos para poder darle el trámite legal correspondiente.

Las anteriores consideraciones ya fueron sostenidas por esta Cámara en el auto definitivo pronunciado a las las nueve horas quince minutos del día seis de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso referencia NUE 00090-18-ST-COPC-CAM.

5. Aplicación al caso.

Esta Cámara, conforme a lo establecido en el apartado número 2 de la presente Sentencia, analizará el agravio alegado, a efecto de determinar si la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juez A quo, se realizó conforme a los parámetros antes expuestos.

En ese orden, este Tribunal advierte que para el conocimiento de una determinada pretensión en el proceso contencioso administrativo, es necesaria la concurrencia de los requisitos anteriormente apuntados, entiéndase: Si la pretensión planteada es parte del objeto de control -artículo 3 y 6 de la LJCA-; y de superar dicho examen, se debe pasar al análisis de los requisitos de la demanda -artículo 34 de la LJCA-.

En el caso de autos, el Juez A quo previno a los demandantes, respecto de indicar puntualmente las actuaciones u omisiones impugnadas, pues aparentemente se denotaba una contradicción. Sin embargo, esta Cámara advierte que el Juez A quo omitió realizar preliminarmente el análisis del ámbito material de competencia, pues del escrito de subsanación de prevenciones se observa que el recurrente aportó los requisitos mínimos necesarios para que el referido Juzgador realizara tal análisis.

Por lo que, el primer análisis del juzgador debió encaminarse a determinar si se configuran los presupuestos mínimos para atribuir una inactividad a la autoridad demandada, tal como lo regulan los artículos 6 y 88 de la LJCA; y no proceder directamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos que para la demanda establece el artículo 34 de la misma normativa, pues del escrito de subsanación de prevenciones se advierte el cumplimiento de las mismos.

En consecuencia, habiendo omitido el Juez A quo realizar el examen de la pretensión planteada a efecto de verificar que la misma se encuentre dentro del objeto de control de esta jurisdicción, para posteriormente pasar de forma lógica y ordenada a las prevenciones en relación a lo que establece el artículo 34 de la LJCA, es necesario que se efectúe nuevamente el examen liminar en la forma antes indicada, por lo que deberá revocarse el auto impugnado.”