INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PRESUPUESTOS BÁSICOS QUE LA CONFIGURAN
“4. De los presupuestos básicos que configuran la Inactividad de la
Administración Pública.
El Autor Alejandro Nieto, en el libro denominado “La inactividad de la
Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en RAP, 37,
1962, p. 80. Santiago Tawil, G., Administración y Justicia. Alcance del
control judicial de la actividad administrativa, I, Buenos Aires, Depalma,
1993, p. 286 establece: “el concepto de
inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una
pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias
ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal
se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un
procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares
y la inactividad material sería aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la
Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes
administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos
que le son propios”. (el resaltado es nuestro).
Como expuso el mismo autor,
“la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de
la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal
indicado, y no a un acto material (…)”. (Vid. Nieto, A., “La inactividad..., Op. cit., p. 81.) (El resaltado es
nuestro).
Asimismo Miguel Sánchez Morón, en el libro denominado Derecho
Administrativo, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid, 2016, p. 480, respecto
a la Inactividad de la Administración Pública señala: “(…) constituye una vulneración no sólo del principio de legalidad sino
también el de buena administración. De ahí que podamos deducir de los principios
generales del ordenamiento jurídico -la legalidad, la seguridad jurídica y la
confianza legítima, la interdicción de la arbitrariedad, la eficacia
administrativa- un derecho general del ciudadano a la actividad administrativa,
en los términos en que venga exigida por las normas aplicables (…) conviene, en
cualquier caso, distinguir, la inactividad formal, que consiste en la ausencia
de adopción de una decisión administrativa, de la inactividad material, que se refiere a la falta de una actuación
de carácter prestacional o a la inejecución material de decisiones adoptadas
(…)” continúa señalando el referido autor en la página 482 del referido
libro: “(…) en caso de incumplimiento de
las obligaciones administrativas, al respecto, quienes tuvieran derecho a las prestaciones pueden reclamarlas,
primero en la vía administrativa y después en la judicial, en los términos que
establece el precepto (…)”. (El resaltado es nuestro).
En síntesis, la inactividad es aquella omisión por la
Administración de una actividad, jurídica o material, legalmente debida
y materialmente posible. Asimismo sostiene, que la inactividad administrativa
puede caracterizarse básicamente a partir de la concurrencia de ciertas
condiciones, las cuales corresponden a: “a)
la existencia de un deber legal de actuar
(dar/hacer); b) La omisión de la
actividad jurídica o material debida […] (GÓMEZ PUENTE, M. “Responsabilidad por
inactividad de la Administración”, en Revista
de documentación administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública,
Madrid, 1994, p. 141.) “
NO TODA
INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE SER DEDUCIDA EN JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, DEBE ANALIZARSE CADA CASO EN PARTICULAR Y VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Ahora bien, es importante destacar que no toda
inactividad de la Administración Pública puede ser sujeta al control en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que la misma pueda ser conocida
como pretensión en el proceso Contencioso Administrativo, debe cumplir con los
presupuestos contenidos en el artículo 6 de la LJCA.
Así, el inciso segundo del artículo en mención
establece que la inactividad se genera cuando la Administración Pública, sin
causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en: (a) un acto administrativo; o, (b) en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus
consecuencias jurídicas; lo que se conoce como leyes autoaplicativas.
El mismo artículo señala expresamente:
“Dicha
obligación deberá ser concreta y
determinada a favor de una o varias personas individualizadas o
individualizables, y quienes
tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento
en los términos regulados en el artículo 88 de esta Ley”. (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, para la configuración de la pretensión
relativa a la inactividad de la Administración Pública, el artículo 88 de la
LJCA, señala como requisito de procesabilidad que previo al acceso de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dirigirse una petición simple por
escrito a la autoridad administrativa que no ha ejecutado la obligación en los
términos antes descritos solicitando que lo haga; de la denegatoria de la
ejecución solicitada o la falta de ejecución en el término de diez días,
habilitará el plazo señalado en la LJCA para la deducción de la correspondiente
pretensión contra la inactividad mediante la presentación del escrito de
demanda; siendo necesario reiterar que no toda omisión por parte de la
Administración Pública puede ser deducida como pretensión en la jurisdicción
contencioso administrativa, sino que debe analizarse cada caso en particular y
verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador
previamente expuestos para poder darle el trámite legal correspondiente.
Las anteriores consideraciones ya fueron sostenidas por esta Cámara en
el auto definitivo pronunciado a las las nueve horas quince minutos
del día seis de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso referencia NUE
00090-18-ST-COPC-CAM.
5. Aplicación al
caso.
Esta Cámara, conforme a lo establecido en el apartado número 2 de la
presente Sentencia, analizará el agravio alegado, a efecto de determinar si la
declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juez A quo, se realizó conforme a los parámetros antes expuestos.
En ese orden, este Tribunal advierte que para el conocimiento de una
determinada pretensión en el proceso contencioso administrativo, es necesaria
la concurrencia de los requisitos anteriormente apuntados, entiéndase: Si la pretensión planteada es parte del objeto de control
-artículo 3 y 6 de la LJCA-; y de superar dicho examen, se debe pasar al
análisis de los requisitos de la demanda -artículo 34 de la
LJCA-.
En el caso de autos, el Juez A quo
previno a los demandantes, respecto de indicar puntualmente las actuaciones u
omisiones impugnadas, pues aparentemente se denotaba una contradicción. Sin
embargo, esta Cámara advierte que el Juez A
quo omitió realizar preliminarmente el análisis del ámbito material de
competencia, pues del escrito de subsanación de prevenciones se observa que el
recurrente aportó los requisitos mínimos necesarios para que el referido
Juzgador realizara tal análisis.
Por lo que, el primer análisis del juzgador debió encaminarse a
determinar si se configuran los presupuestos mínimos para atribuir una
inactividad a la autoridad demandada, tal como lo regulan los artículos 6 y 88
de la LJCA; y no proceder directamente a la verificación del cumplimiento de
los requisitos que para la demanda establece el artículo 34 de la misma
normativa, pues del escrito de subsanación de prevenciones se advierte el
cumplimiento de las mismos.
En consecuencia, habiendo omitido el Juez A quo realizar el examen de la pretensión planteada a efecto de
verificar que la misma se encuentre dentro del objeto de control de esta
jurisdicción, para posteriormente pasar de forma lógica y ordenada a las
prevenciones en relación a lo que establece el artículo 34 de la LJCA, es
necesario que se efectúe nuevamente el examen liminar en la forma antes
indicada, por lo que deberá revocarse el auto impugnado.”