DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
DEBE PRIVILEGIARSE EL LIBRE ACCESO AL
ÓRGANO JURISDICCIONAL SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA POR LAS VÍAS LEGALMENTE
ESTABLECIDAS
“Una de las manifestaciones del Derecho a la
Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este
respecto, la Sala de lo Constitucional -SC- de la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo
referencia 840-2007, sostuvo: “que este implica la posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual
deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos
en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el
libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o
colegiados-, siempre y cuando se haga
por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este
derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o
disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en
vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente
jurisdiccional decide rechazar al inicio
del proceso la demanda incoada, en
aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y
aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado,
ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea -como se dijo anteriormente-
por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del
derecho fundamental aludido” (Resaltado propio).
De lo anterior, se colige que el Acceso a la Jurisdicción implica la posibilidad de que un supuesto
titular del derecho o interés legítimo, pueda acceder a los órganos
jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a
ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso
se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes.
La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano
jurisdiccional siempre y cuando se haga
por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se
configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección
Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer
las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de
administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y
exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a
la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados a su favor.”
LOS JUECES TIENEN
UNA FUNCIÓN DE GUARDIÁN Y GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, DEBIENDO
OBSERVAR SIEMPRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO NEGAR EL ACCESO
A LA JUSTICIA SIN BASES FUNDAMENTADAS
“Los jueces tienen
una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo
observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso
a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del
juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en
tanto tienen que concurrir verdaderos
obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados,
que impida la facultad de juzgar; es decir, un
defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de
Acceso a la Justicia a fin de no vulnerar este Derecho.
En ese orden de ideas, una pronta, justa y cumplida
justicia o Tutela Judicial Efectiva -reconocida como un derecho desde la
Constitución- se engendra desde el Acceso a la Jurisdicción, concretado en el
derecho a ser parte en un proceso y promover la actividad jurisdiccional que
finalice en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, tratándose
de un derecho prestacional de configuración legal. (vid. sentencia del 2/X/2009, proceso referencia 348-2004).
No menos importante, sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva, destaca el derecho comparado y específicamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana (Queja 322/2016, Alfonso Ponce Varela y otra, 13/01/2017), que: “La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. […] La segunda cualidad, es la sensibilidad, la cual se vincula al juicio, desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde el juzgador, respetando las formalidades esenciales que conforman el debido proceso y sin dejar de ser imparcial, debe comprender, a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor, así como qué es lo que al respecto expresa el demandado, para fijar correctamente la litis; suplir la queja en los casos que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento […] (Resaltado propio)”