DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

DEBE PRIVILEGIARSE EL LIBRE ACCESO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA POR LAS VÍAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS

 

Una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo Constitucional -SC- de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea -como se dijo anteriormente- por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (Resaltado propio).

De lo anterior, se colige que el Acceso a la Jurisdicción implica la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.”

 

LOS JUECES TIENEN UNA FUNCIÓN DE GUARDIÁN Y GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, DEBIENDO OBSERVAR SIEMPRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO NEGAR EL ACCESO A LA JUSTICIA SIN BASES FUNDAMENTADAS

 

“Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia a fin de no vulnerar este Derecho.

En ese orden de ideas, una pronta, justa y cumplida justicia o Tutela Judicial Efectiva -reconocida como un derecho desde la Constitución- se engendra desde el Acceso a la Jurisdicción, concretado en el derecho a ser parte en un proceso y promover la actividad jurisdiccional que finalice en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, tratándose de un derecho prestacional de configuración legal. (vid. sentencia del 2/X/2009, proceso referencia 348-2004).

No menos importante, sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva, destaca el derecho comparado y específicamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana (Queja 322/2016, Alfonso Ponce Varela y otra, 13/01/2017), que: “La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. […] La segunda cualidad, es la sensibilidad, la cual se vincula al juicio, desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde el juzgador, respetando las formalidades esenciales que conforman el debido proceso y sin dejar de ser imparcial, debe comprender, a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor, así como qué es lo que al respecto expresa el demandado, para fijar correctamente la litis; suplir la queja en los casos que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento […] (Resaltado propio)”