NULIDAD DEL EMBARGO
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, EN VIRTUD QUE AL NO CONSIDERARSE EXCESIVO NO PUEDE ENTRAR EN LA
CATEGORÍA DE EMBARGOS REALIZADOS FUERA DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY
"4.18.- En cuanto a la errónea interpretación del artículo 619, en relación con el artículo 623, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, puede decirse lo siguiente:
4.19.- Los abogados apelantes manifiestan que, debido a que en la demanda se está reclamando la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios correspondientes, el embargo que recae sobre bienes de los demandados, cuyo total suma casi los SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es excesivo, es decir, excede los límites legales establecidos, por lo que el mismo debe ser declarado nulo y reducido en su cantidad, pues a su criterio, la deuda puede cubrirse con sólo el valor de mercado del bien inmueble embargado al deudor principal; además, si se toma en cuenta que los intereses moratorios han sido indebidamente calculados al DOCE POR CIENTO ANUAL, y no al CUATRO POR CIENTO ANUAL como es la cantidad correcta, el total de lo adeudado es menor a lo reclamado y embargado.
4.20.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; es decir, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
4.21.- En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.
4.22.- Las nulidades poseen la característica especial de ser de “estricto derecho”, lo que significa que deben de encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes: a) El de Especificidad: “No hay nulidad sin ley”, el cual está comprendido en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) El de Trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”, lo que significa que para que el acto procesal sea nulo, debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implique trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes, o sea salvaguardar los derechos de las partes.
4.23.- En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.- Y si bien es cierto que modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, también lo es que, se reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con el fin propuesto.
4.24.- Y c) El Principio de Conservación, el cual es una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido o no, así se entiende de lo regulado en el artículo 234 CPCM.
4.25.- En cuanto a la nulidad del embargo alegada, el artículo 623 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “””””Son nulos de pleno derecho los embargos de bienes inembargables y aquellos que excedan los límites fijados en este código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado.”””””
4.26.- Por su parte, el artículo 619 inciso 2° CPCM, establece lo siguiente: “””””Los bienes cuyo previsible valor sea mayor que la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y que su afectación resultare necesaria para los fines de la ejecución.”””””
4.27.- De la lectura de lo actuado en el proceso se advierte, que en un primer momento fueron embargados tres bienes inmuebles, pertenecientes a cada uno de los demandados, cuyos valores de mercado ascienden, de acuerdo a los informes de valúos periciales realizados, los cuales corren agregados de folios […], a las siguientes cantidades: a) En cuanto al inmueble que pertenece en un cincuenta por ciento al señor […], su valor de mercado es de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; b) En cuanto al inmueble que pertenece al señor […], su valor de mercado es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y c) En cuanto al inmueble que pertenece al deudor principal señor […], su valor es de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.28.- Al tener en su poder los informes de los valúos periciales, el Juez a quo, por auto proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día cuatro de junio del año dos mil dieciocho, agregado de folios […], declaró la nulidad del embargo realizado, por considerar que en efecto excedía a la cantidad que se está reclamando en el proceso, a la luz del resultado que arrojó una liquidación por él realizada, la cual corre agregada a folios [...], la cual para aquella fecha arrojó que el total de la deuda hasta ese momento ascendía a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que ordenó la disminución del mismo, ordenando a la vez que se levantara el embargo en el inmueble perteneciente al señor […], pues con los inmuebles de los otros dos demandados se cubría el total de la obligación.
4.29.- Ahora en esta instancia, los abogados apelantes insisten en que el embargo sigue siendo excesivo en su cantidad, por lo que debe declararse la nulidad del mismo y ordenar que se quede embargado únicamente el inmueble del deudor principal, señor FAGO, cuyo valor asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues, como se debe reducir la tasa de interés de los intereses moratorios a cobrar, del DOCE POR CIENTO ANUAL, al CUATRO POR CIENTO ANUAL, el total de la deuda a cobrar será menor que lo arrojado en la liquidación realizada por el Juez a quo.
4.30.- Al respecto, este tribunal considera que, si bien es cierto, se ha determinado que efectivamente ha habido un error en cuanto a la condena en el pago de los intereses moratorios, pues se condenó a los demandados a pagar el interés del DOCE POR CIENTO ANUAL, cuando lo correcto a la luz de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio, es condenar a la misma tasa de interés convencional pactado, en caso que no haya una tasa de interés moratorio específica, por lo que en efecto, se debe condenar a los demandados a pagar el CUATRO POR CIENTO ANUAL en concepto de intereses moratorios, pero también es cierto que, desde la fecha en que deben comenzar a computarse dichos intereses, es decir, desde el día uno de marzo del año dos mil diecisiete, hasta que la deuda sea pagada en su totalidad, no puede saberse exactamente a cuánto ascenderá el total de la misma, hasta que se haga la liquidación correspondiente, por lo que, no puede decirse que el embargo en las condiciones en que se encuentra actualmente, pueda considerarse excesivo.
4.31.- Es por tal razón que este tribunal considera que, no puede declararse la nulidad del embargo efectuado, ya que, al no considerarse excesivo, no puede entrar en la categoría de embargos realizados fuera de los límites establecidos en la ley, por lo que no se cumple con los Principios de Especificidad y Trascendencia, que se necesitan para declarar una nulidad.
4.32.- Consecuentemente, tampoco puede afirmarse que haya habido una errónea interpretación de los artículos 619 y 623 del Código Procesal Civil y Mercantil, es más, hay que tomar en cuenta que el embargo ya fue declarado nulo en una oportunidad y reducido en su cantidad, y según lo analizado en esta sentencia, el embargo en las condiciones que se encuentra inscrito actualmente, no trasciende los límites establecidos en la ley, por lo que este agravio debe desestimarse."