PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA

 

“1. Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la relación de los hechos y fundamentación jurídica.

Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

d) Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión;

e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)””

 

PRECISAMENTE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO QUE LA SUSTENTAN SON LOS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN; ES DECIR LA CAUSA DE PEDIR

 

“En los procesos jurisdiccionales la exigencia o cumplimiento del requisito sobre la narración de los hechos en que se funda la petición incoada -motivos en los que descansa la pretensión-; y en igual sentido, los argumentos de derecho o normas que sustentan la petición que se realiza, que lógicamente encajan con anterioridad a lo acaecido al solicitante -disposiciones legales vulneradas, habilitantes para un reclamo o, que simplemente responden a un hecho ocurrido-, son indispensables para el inicio del mismo.

En ese orden, esta Cámara señala lo establecido por la Sala de lo Constitucional al diferenciar el tema en estudio; así, por fundamento fáctico, se entiende la relación de los hechos que le acercan la realidad al Juzgador, si bien desde una óptica subjetiva; y por fundamento jurídico, la normativa relacionada con aquellos hechos que hace posible su juridicidad y concreción. (vid. Auto definitivo 21/X/2004¸ dictado en el proceso de amparo referencia 444-2003.)

Este Tribunal de alzada considera, que la fundamentación fáctica constituye un requisito esencial de la demanda contencioso administrativa y hace referencia al conjunto de hechos con transcendencia legal sobre la cual se erige la pretensión, diferenciando el objeto del proceso, lo que a su vez identifica y diferencia del resto de peticiones de distinta naturaleza en razón de su materia. Sobre el fundamento jurídico de la pretensión, aunque no constituye un requisito esencial para la eficaz configuración de ésta, cumple con una función claramente orientadora: vincular de manera armónica la fundamentación fáctica con los preceptos legales que reconocen los derechos o situación jurídica alegada por el demandante.

Aunado a lo anterior, al referirnos a la doctrina, específicamente el Código Procesal Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; AA.VV.; 1ª ed., San Salvador, El Salvador. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que: Hechos (apartado 5°). El primer bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos que resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. (…) Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone -o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”, explicar porqué concurren los presupuestos de jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y de obrar procesal, legitimación, cuantía de la demanda, si se trata de pleito valorable económicamente y, en todo caso, el tipo de procedimiento por el que se debe ventilar, citando las normas correspondientes del Código o en su caso la ley especial. (…) Tras lo anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar (…) cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir. El relato debe incluir también, en su caso, la cita de la doctrina legal que atañe a la norma a aplicar, como refuerzo de la tesis que se defiende.” (el subrayado es nuestro).”

 

LA INADMISIBILIDAD TIENE COMO FINALIDAD EVITAR INCONVENIENTES FUTUROS DERIVADOS DE LAS DEFICIENCIAS DE FORMA EN LA DEMANDA Y CONTAR CON TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EMITIR UNA DECISIÓN SOBRE DE FONDO

 

“2. Examen liminar de la pretensión planteada

Esta Cámara reconoce que, de conformidad con la ley, todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda. Dicho examen consta de dos etapas: 1) Si la pretensión planteada es parte del objeto de control; y 2) Análisis de los requisitos de la demanda. Al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, inicialmente y de ser procedente, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la LJCA y 276 del CPCM -de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el Art. 123 de la LJCA-.

Sobre ello, manifiesta el profesor Cabañas García (op. Cit. p. 282) que “…[S]e trata ante todo de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación del escrito, de tal manera que impide su comprensión o la hace ininteligible en alguno de sus bloques expositivos, en tal grado que no es posible reconocer qué tipo de pretensión se quiere deducir, o qué sujetos serían las partes del mismo. No piensa la ley aquí en simples imprecisiones (como tales, subsanables en la audiencia preparatoria o en la vista oral de proceso abreviado), o en argumentos jurídicos que pueden tildarse de poco sólidos (en cuanto tales, serán apreciaciones jurídicas a las que ya dará oportuna respuesta la sentencia de fondo), sino en defectos más graves: la omisión de datos básicos, la falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que no simplemente dificulta sino que impide discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, entre otros.” (El resaltado es propio)

Si bien el art. 35 inciso 1° de la LJCA establece la facultad de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función, no debe considerarse como una obligación generalizada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos de juicio necesarios para emitir sentencia sobre la pretensión contencioso administrativa.”