PRESUPUESTOS
PROCESALES DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
“1.
Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la relación
de los hechos y fundamentación jurídica.
Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda
contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:
“Requisitos de la Demanda
Art. 34.-
La demanda deberá formularse por escrito y contener:
(…)
d) Relación
clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión;
e)
Fundamentación jurídica de la pretensión (…)””
PRECISAMENTE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO QUE
LA SUSTENTAN SON LOS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN; ES
DECIR LA CAUSA DE PEDIR
“En los procesos jurisdiccionales la exigencia o cumplimiento del
requisito sobre la narración de los hechos en que se funda la petición incoada
-motivos en los que descansa la pretensión-; y en igual sentido, los argumentos
de derecho o normas que sustentan la petición que se realiza, que lógicamente
encajan con anterioridad a lo acaecido al solicitante -disposiciones legales
vulneradas, habilitantes para un reclamo o, que simplemente responden a un
hecho ocurrido-, son indispensables para el inicio del mismo.
En ese orden, esta Cámara señala lo establecido por la Sala de lo
Constitucional al diferenciar el tema en estudio; así, por fundamento fáctico, se
entiende la relación de los hechos que le acercan la realidad al Juzgador, si
bien desde una óptica subjetiva; y por fundamento jurídico, la normativa
relacionada con aquellos hechos que hace posible su juridicidad y concreción.
(vid. Auto definitivo 21/X/2004¸
dictado en el proceso de amparo referencia 444-2003.)
Este Tribunal de alzada considera, que la fundamentación fáctica
constituye un requisito esencial de la demanda contencioso administrativa y
hace referencia al conjunto de hechos con transcendencia legal sobre la cual
se erige la pretensión, diferenciando el objeto del proceso, lo que a su vez
identifica y diferencia del resto de peticiones de distinta naturaleza en razón
de su materia. Sobre el fundamento jurídico de la pretensión, aunque no
constituye un requisito esencial para la eficaz configuración de ésta, cumple
con una función claramente orientadora: vincular de manera armónica la
fundamentación fáctica con los preceptos legales que reconocen los derechos o
situación jurídica alegada por el demandante.
Aunado a lo anterior, al referirnos a la doctrina, específicamente el Código Procesal Civil y
Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.;
AA.VV.; 1ª ed., San Salvador, El Salvador. Consejo Nacional de la Judicatura,
Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al
Proceso Común, el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que: “Hechos (apartado 5°). El primer
bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de
narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican
la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del escrito.
Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que permiten
identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos que
resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. (…) Fundamentos de
Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone -o debe hacerse, para
más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El
primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”, explicar
porqué concurren los presupuestos de jurisdicción, competencia, capacidad para
ser parte y de obrar procesal, legitimación, cuantía de la demanda, si se trata
de pleito valorable económicamente y, en todo caso, el tipo de procedimiento por
el que se debe ventilar, citando las normas correspondientes del Código o en su
caso la ley especial. (…) Tras lo anterior, vendrán los Fundamentos de
Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar (…) cuáles son las
normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué
de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales
abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como
las consecuencias jurídicas que se van a pedir. El relato debe incluir
también, en su caso, la cita de la doctrina legal que atañe a la norma a
aplicar, como refuerzo de la tesis que se defiende.” (el subrayado es
nuestro).”
LA INADMISIBILIDAD TIENE COMO FINALIDAD EVITAR INCONVENIENTES
FUTUROS DERIVADOS DE LAS DEFICIENCIAS DE FORMA EN LA DEMANDA Y CONTAR CON TODOS
LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EMITIR UNA DECISIÓN SOBRE DE FONDO
“2. Examen liminar de
la pretensión planteada
Esta Cámara reconoce que, de conformidad con la ley, todo juzgador
tiene la facultad de examinar in limine
una demanda. Dicho examen consta de dos etapas: 1) Si la pretensión planteada
es parte del objeto de control; y 2) Análisis de los requisitos de la demanda.
Al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar
al conocimiento de la misma, inicialmente y de ser procedente, debe efectuar
una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de
control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un
determinado proceso, al carecer de algún
requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos
1° y 2° de la LJCA y 276 del CPCM -de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido
en el Art. 123 de la LJCA-.
Sobre ello, manifiesta el profesor Cabañas García (op. Cit. p. 282) que “…[S]e trata ante todo
de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación del escrito,
de tal manera que impide su comprensión o la hace ininteligible en alguno de
sus bloques expositivos, en tal grado que no
es posible reconocer qué tipo de pretensión se quiere deducir, o qué
sujetos serían las partes del mismo. No piensa la ley aquí en simples
imprecisiones (como tales, subsanables en la audiencia preparatoria o en la
vista oral de proceso abreviado), o en
argumentos jurídicos que pueden tildarse de poco sólidos (en cuanto tales,
serán apreciaciones jurídicas a las que ya dará oportuna respuesta la sentencia
de fondo), sino en defectos más graves:
la omisión de datos básicos, la falta de concreción de un petitum o de la
causa de pedir en que se funda, el uso
de un lenguaje enrevesado que no simplemente dificulta sino que impide
discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, entre otros.”
(El resaltado es propio)
Si bien el art. 35 inciso 1° de la LJCA establece la facultad de
prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales
subsanables para superarlos; dicha función, no debe considerarse como una obligación
generalizada, pues su finalidad es evitar
inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los
elementos de juicio necesarios para emitir sentencia sobre la pretensión contencioso administrativa.”