RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

IMPROCEDENTE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE EJECUTIVIDAD DEL PAGARÉ BASE DE LA PRETENSIÓN, CUANDO NO SE HA DEMOSTRADO QUE SEA UN TÍTULO VALOR CAUSAL

 

4.2.- En cuanto a la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Comercio, puede decirse lo siguiente:

            4.3.- En el caso en estudio, el documento base de la acción presentado por la parte actora, es en un pagaré sin protesto, suscrito entre la sociedad […], y los señores […], como deudor principal, […], estos últimos como avalistas, el día veinticinco de enero del año dos mil doce, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del CUATRO POR CIENTO ANUAL, el cual se destinaría para capital de trabajo y cuyo vencimiento se pactó para el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, cuya fotocopia debidamente confrontada con su original por el Juzgado inferior en grado, corre agregada a folios 54 de la pieza principal.

            4.4.- Dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 3° CPCM, constituye título ejecutivo pues posee la fuerza suficiente para despachar la ejecución, ya que en él se encuentran detalladas las obligaciones adquiridas por los demandados a favor de la sociedad ejecutante, así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y condiciones que deben cumplirse respecto de dichas obligaciones.

            4.5.- A su vez constituye un título valor. Esta clase de documentos se encuentran regulados en el artículo 623 C. Com., el cual los define como los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, derivando de esta definición las principales características de los mismos que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

            4.6.- Para efectos de analizar el argumento sostenido por la parte apelante, es necesario acudir a las características de literalidad o literosuficiencia, y de autonomía o abstracción. En cuanto a la primera, esta Cámara ha sostenido que se refiere a que el derecho contenido en el título está determinado por lo que contiene el texto del mismo, ni más ni menos, (Sentencia de Apelación Ref. 38-4CM-15-A); respecto a la segunda, este tribunal ha sostenido que consiste en que el derecho que incorpora el título valor, es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan (Sentencia de Apelación Ref. 37-4CM-15-A).

            4.7.- En atención a la última de las características antes apuntadas, la doctrina ha clasificado a los títulos valores como abstractos y causales; en cuanto a los primeros, la Sala de lo Civil ha sostenido que estos no hacen relación en su contenido al acto causal que los originó (Sentencia de Casación 84-C-2004); por su parte este tribunal ha sostenido que esta clase de títulos valores, no se encuentran vinculados con otra relación jurídica, y como tal son literosuficientes por sí mismos para probar los términos de la obligación (Sentencia de Apelación 38-4CM-15-A). En cuanto a los títulos valores causales, al contrario de los abstractos, hacen  referencia  a su  causa, es  decir, son el resultado de una operación o transacción que se encuentra vinculada al título, (Sentencia de Casación 84-C-2004).

            4.8.- En el caso de marras, los abogados de la parte apelante manifiestan que, ofrecieron prueba en el proceso que fue indebidamente rechazada por el Juez a quo, con la que se demostraría que el pagaré base de la acción fue suscrito como garantía de pago de la obligación adquirida por un contrato de compraventa de suministros que existía entre la sociedad ejecutante y la sociedad de la cual eran miembros los ahora demandados, denominada […], prueba consistente en la exhibición de documentos de parte de la sociedad ejecutante, de una serie de facturas comerciales pagadas por […], a favor de […], surgidas en virtud de las relaciones comerciales que había entre ellas, así como las declaraciones de parte contraria y de propia parte de los representantes legales de cada sociedad, todo lo cual fue inadmitido por el Juez a quo por considerar que no guardaba relación alguna con la obligación que se reclama a través de la demanda.

            4.9.- Al respecto es preciso señalar, que para que el pagaré presentado como título ejecutivo pierda la calidad de abstracto, necesariamente debe de existir en su texto (literalidad del título valor), una referencia indudable que pueda ligarlo con un contrato que haya originado la suscripción de dicho título valor, en ese sentido, para que el documento base de la pretensión pudiese considerarse como título valor causal, debería de contener en su texto, alguna referencia expresa al contrato de compraventa de insumos alegado por los apelantes, tal como el número de escritura del mismo, o la fecha en que se suscribió el contrato, o una indicación que dicho pagaré ha sido suscrito a raíz de determinado contrato, ya sea en “garantía” o en cualquier otro concepto, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

            4.10.- Es más, el pagaré en mención fue suscrito por el señor […], como deudor principal, y por los señores […], como avalistas, pero en su carácter personal y no como socios de la sociedad […], que según lo manifestado por los abogados apelantes es la sociedad que suscribió con […], el contrato de compraventa de suministros tantas veces mencionado, por lo que no es posible vincular el pagaré que se ejecuta al relacionado contrato, por lo que éste sigue conservando su autonomía y abstracción.

            4.11.- Por todo lo expuesto, considera este tribunal que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante y declarar la improponibilidad de la demanda en estudio, por falta de ejecutividad del pagaré base de la pretensión, ya que no se ha demostrado que sea un título valor causal, y por consiguiente, tampoco puede decirse que haya habido una errónea interpretación del artículo 634 del Código de Comercio, como la parte apelante lo ha querido hacer ver, por lo que este agravio debe desestimarse.