PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
EXISTE FALTA DE CONGRUENCIA, CUANDO HAY DESAJUSTE ENTRE EL FALLO
JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO EL DEBATE PROCESAL
“Sobre la congruencia la SCA en la
sentencia dictada en fecha veintiséis
de mayo de dos mil diez, en el proceso identificado bajo la referencia
213-2005, se ha pronunciado en cuanto a la Congruencia definiéndola como: “(…) el principio normativo que exige la
identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la
sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este
principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben
proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por
las partes en el juicio. (…) El principio de congruencia adquiere especial
connotación en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho
constitucional de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo
solicitado de manera congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional ha afirmado (...).”
Así también en la sentencia 107-2014 de las quince horas treinta y
ocho minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho, ha citado a la sentencia
de referencia 90-T-2004, respecto a este tema «La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre
la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha
formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las
resoluciones cuando hay desviación en
la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición. Debemos tener en cuenta
que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el
peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en
virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se
denomina causa de pedir o causa petendi, (…) en otras palabras, en la resolución
necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio
decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al resolver
una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones
formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí
mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen
una respuesta congruente. En atención a los anteriores señalamientos se
entiende que se ha incurrido en el vicio de incongruencia cuando la resolución,
dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y
cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o por defecto-; así
como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, - incongruencia
positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, -incongruencia
mixta o por desviación».(El resaltado es propio).
Al respecto el Art. 218 del CPCM establece que la congruencia
implica que lo resuelto en la sentencia debe ser coherente, esto es, el ajuste
entre lo pedido y el fallo judicial, uno de los pilares básicos del proceso
jurisdiccional que otorga seguridad jurídica a las partes y previene la posible
arbitrariedad. En cuya virtud, las sentencias tienen que atenerse a lo debatido
en juicio. Se resuelve mediante un juicio lógico-jurídico, dados los hechos
probados y los fundamentos del derecho aplicable, que responde al silogismo.
En ese contexto la jurisprudencia Contencioso Administrativa, la
doctrina y la legislación de aplicación supletoria al presente proceso,
establecen que existe falta de congruencia o el juzgador incurre en infracción
por incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos
en que las partes han planteado el debate procesal.”
DEBER DEL JUZGADOR DE VERIFICAR SI CADA
PRETENSIÓN CUMPLE CON SU FUNDAMENTO JURÍDICO
“5. Aplicación al caso
En el presente caso, el Juez A
quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar,
en síntesis, que la procuradora de la parte demandante, mediante el escrito
presentado en fecha veintiséis de julio año en curso, no evacuó la segunda y cuarta prevención formulada
por medio de auto de fecha nueve de julio del presente año (fundamentación
jurídica y petitorio), pues afirma que la parte recurrente no ha fundamentado
la pretensión referente a responsabilidad patrimonial y no ha hecho una clara y
precisa relación de los hechos sobre ella.
En ese orden, al verificar íntegramente la
demanda -consta de folios 1 al 4 del expediente judicial venido en apelación-, la
parte actora en su petitorio solicitó entre otras cosas “e) Que declare que ha lugar la demanda de Nulidad Absoluta o de pleno
derecho del Acuerdo número ***del acta de la Sesión Ordinaria número **********,
celebrada el día diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete, proveído
por la Junta Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales”, y
en la letra h) “Que declare responsables
a los demandados al pago de tiempo extraordinario realizado por los demandantes
(….)”.
En ese sentido el Juez A quo en las prevenciones que realizó -constan a folios 31 al
32 del expediente venido en apelación-, en el numeral 2 indicó quela procuradora
de la parte actora debe cumplir con el artículo 34 letra e) de la LJCA,
respecto de la fundamentación jurídica de la pretensión de nulidad de pleno
derecho y de la pretensión “accesoria” identificada por el referido Juez.
Consta en el escrito de subsanación de
prevenciones -folio 34a 40 del expediente venido en apelación-, que la
procuradora a partir del numeral 2 expone una serie de argumentos que a su parecer
fundamenta que el acto incurre en nulidad absoluta o de pleno derecho; de la
misma forma lo establece en el numeral 4 en cuanto se refiere a la adecuación
de su petitorio, que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado y
agrega “(…) condenado a la Junta Directiva
del Registro Nacional de la Persona Natural, y al pago de los salarios, costas,
daños y perjuicios causados a mi representados como resultado de la aplicación
de dicho acuerdo”.
En ese sentido esta Cámara destaca que la LJCA regula en el artículo 10 los tipos de pretensiones que pueden
deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos: la
declaración de ilegalidad del acto que se impugne, el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada, la condena al pago de reclamaciones por
responsabilidad patrimonial, entre otras; y el artículo 1 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública prescribe la nulidad absoluta o de pleno derecho;
como uno de los vicios más graves que sufre el acto impugnado.
En ese mismo orden la LJCA permite al demandante la reclamación a la Administración
por responsabilidad patrimonial conforme a los artículos 3 inc. 2°, 9, 10 letra
f), que puede plantearse en la misma demanda mediante el cual se deduzcan otras
pretensiones o de forma autónoma; y, la reclamación de daños y perjuicios de manera
sustitutiva prescrita en el art. 58 de la misma normativa.
Por lo cual en el presente caso el Juez
previno a la demandante únicamente a que fundamentara la “pretensión accesoria”
referente “al pago de tiempo extraordinario realizado por los demandantes” sin
hacer distinción si dicha pretensión se refiere a responsabilidad patrimonial -artículo 10 letra f)-, o al supuesto de artículo 58 letra b) parte final
de la LJCA.
En razón de lo anterior, de la lectura del escrito de subsanación se denota que no hubo ningún
pronunciamiento sobre la “pretensión accesoria”, únicamente se limitó la
procuradora de la parte demandante a manifestar en la parte petitoria en la
letra c) parte final “(…) condenado a la
Junta Directiva del Registro Nacional de la Persona Naturales, al pago de los
montos señalados en la cuantilla (sic) de
la pretencion (sic) en los (sic) conceptos expresados en el presente escrito,
los salarios, costas, daños y perjuicios causados a mi representados como
resultado de la aplicación de dicho acuerdo (…)”; por lo que no fundamentó
jurídicamente la supuesta” pretensión accesoria”, por lo que efectivamente como
lo manifestó el Juez A quo, respecto
a este punto no subsanó la prevención.
Sin embargo, en el presente caso como ya se
acotó nos encontramos ante dos pretensiones autónomas, y si bien la prevención
respecto de una de ellas no fue subsanada, no puede el juzgador alegar que al
no realizar una relación clara y precisa de hechos y no fundamentar
jurídicamente la pretensión de “responsabilidad patrimonial” se declare
inadmisible toda la demanda, sin hacer un análisis de la pretensión principal
de nulidad de pleno derecho; ya que es su deber verificar si cada pretensión
cumple con su fundamento jurídico; a contrario sensu, puede declararla inadmisible
o improponible y continuar con el análisis de las otras pretensiones, en
aplicación al principio de congruencia; y en el caso de autos el Juez obvió pronunciarse
sobre si se había subsanado o no la pretensión referente a la nulidad de pleno
derecho del acto impugnado, como pretensión autónoma.
En conclusión, ése no era un motivo para declarar inamisible la demanda; por lo que esta Cámara estima que no es procedente confirmar el criterio del Juez A quo; y estimar los motivos de agravio expuesto por la apelante; por ello se revocará el referido auto definitivo a fin que el referido juzgador realice el análisis del escrito de subsanación atendiendo a la autonomía de las dos pretensiones planteadas.”