PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

EXISTE FALTA DE CONGRUENCIA, CUANDO HAY DESAJUSTE ENTRE EL FALLO JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO EL DEBATE PROCESAL

 

“Sobre la congruencia la SCA en la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, en el proceso identificado bajo la referencia 213-2005, se ha pronunciado en cuanto a la Congruencia definiéndola como: “(…) el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio. (…) El principio de congruencia adquiere especial connotación en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho constitucional de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha afirmado (...).”

Así también en la sentencia 107-2014 de las quince horas treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho, ha citado a la sentencia de referencia 90-T-2004, respecto a este tema «La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. Debemos tener en cuenta que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi, (…) en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente. En atención a los anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o por defecto-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, - incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, -incongruencia mixta o por desviación».(El resaltado es propio).

Al respecto el Art. 218 del CPCM establece que la congruencia implica que lo resuelto en la sentencia debe ser coherente, esto es, el ajuste entre lo pedido y el fallo judicial, uno de los pilares básicos del proceso jurisdiccional que otorga seguridad jurídica a las partes y previene la posible arbitrariedad. En cuya virtud, las sentencias tienen que atenerse a lo debatido en juicio. Se resuelve mediante un juicio lógico-jurídico, dados los hechos probados y los fundamentos del derecho aplicable, que responde al silogismo.

En ese contexto la jurisprudencia Contencioso Administrativa, la doctrina y la legislación de aplicación supletoria al presente proceso, establecen que existe falta de congruencia o el juzgador incurre en infracción por incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado el debate procesal.”

 

DEBER DEL JUZGADOR DE VERIFICAR SI CADA PRETENSIÓN CUMPLE CON SU FUNDAMENTO JURÍDICO

 

“5. Aplicación al caso

En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en síntesis, que la procuradora de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha veintiséis de julio año en curso, no evacuó la segunda y cuarta prevención formulada por medio de auto de fecha nueve de julio del presente año (fundamentación jurídica y petitorio), pues afirma que la parte recurrente no ha fundamentado la pretensión referente a responsabilidad patrimonial y no ha hecho una clara y precisa relación de los hechos sobre ella.

En ese orden, al verificar íntegramente la demanda -consta de folios 1 al 4 del expediente judicial venido en apelación-, la parte actora en su petitorio solicitó entre otras cosas “e) Que declare que ha lugar la demanda de Nulidad Absoluta o de pleno derecho del Acuerdo número ***del acta de la Sesión Ordinaria número **********, celebrada el día diecinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete, proveído por la Junta Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales”, y en la letra h) “Que declare responsables a los demandados al pago de tiempo extraordinario realizado por los demandantes (….)”.

En ese sentido el Juez A quo en las prevenciones que realizó -constan a folios 31 al 32 del expediente venido en apelación-, en el numeral 2 indicó quela procuradora de la parte actora debe cumplir con el artículo 34 letra e) de la LJCA, respecto de la fundamentación jurídica de la pretensión de nulidad de pleno derecho y de la pretensión “accesoria” identificada por el referido Juez.

Consta en el escrito de subsanación de prevenciones -folio 34a 40 del expediente venido en apelación-, que la procuradora a partir del numeral 2 expone una serie de argumentos que a su parecer fundamenta que el acto incurre en nulidad absoluta o de pleno derecho; de la misma forma lo establece en el numeral 4 en cuanto se refiere a la adecuación de su petitorio, que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado y agrega “(…) condenado a la Junta Directiva del Registro Nacional de la Persona Natural, y al pago de los salarios, costas, daños y perjuicios causados a mi representados como resultado de la aplicación de dicho acuerdo”.

En ese sentido esta Cámara destaca que la LJCA regula en el artículo 10 los tipos de pretensiones que pueden deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos: la declaración de ilegalidad del acto que se impugne, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, entre otras; y el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública prescribe la nulidad absoluta o de pleno derecho; como uno de los vicios más graves que sufre el acto impugnado.

En ese mismo orden la LJCA permite al demandante la reclamación a la Administración por responsabilidad patrimonial conforme a los artículos 3 inc. 2°, 9, 10 letra f), que puede plantearse en la misma demanda mediante el cual se deduzcan otras pretensiones o de forma autónoma; y, la reclamación de daños y perjuicios de manera sustitutiva prescrita en el art. 58 de la misma normativa.

Por lo cual en el presente caso el Juez previno a la demandante únicamente a que fundamentara la “pretensión accesoria” referente “al pago de tiempo extraordinario realizado por los demandantes” sin hacer distinción si dicha pretensión se refiere a responsabilidad patrimonial -artículo 10 letra f)-, o al supuesto de artículo 58 letra b) parte final de la LJCA.

En razón de lo anterior, de la lectura del escrito de subsanación se denota que no hubo ningún pronunciamiento sobre la “pretensión accesoria”, únicamente se limitó la procuradora de la parte demandante a manifestar en la parte petitoria en la letra c) parte final “(…) condenado a la Junta Directiva del Registro Nacional de la Persona Naturales, al pago de los montos señalados en la cuantilla (sic) de la pretencion (sic) en los (sic) conceptos expresados en el presente escrito, los salarios, costas, daños y perjuicios causados a mi representados como resultado de la aplicación de dicho acuerdo (…)”; por lo que no fundamentó jurídicamente la supuesta” pretensión accesoria”, por lo que efectivamente como lo manifestó el Juez A quo, respecto a este punto no subsanó la prevención.

Sin embargo, en el presente caso como ya se acotó nos encontramos ante dos pretensiones autónomas, y si bien la prevención respecto de una de ellas no fue subsanada, no puede el juzgador alegar que al no realizar una relación clara y precisa de hechos y no fundamentar jurídicamente la pretensión de “responsabilidad patrimonial” se declare inadmisible toda la demanda, sin hacer un análisis de la pretensión principal de nulidad de pleno derecho; ya que es su deber verificar si cada pretensión cumple con su fundamento jurídico; a contrario sensu, puede declararla inadmisible o improponible y continuar con el análisis de las otras pretensiones, en aplicación al principio de congruencia; y en el caso de autos el Juez obvió pronunciarse sobre si se había subsanado o no la pretensión referente a la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, como pretensión autónoma.

En conclusión, ése no era un motivo para declarar inamisible la demanda; por lo que esta Cámara estima que no es procedente confirmar el criterio del Juez A quo; y estimar los motivos de agravio expuesto por la apelante; por ello se revocará el referido auto definitivo a fin que el referido juzgador realice el análisis del escrito de subsanación atendiendo a la autonomía de las dos pretensiones planteadas.”