DEBIDO PROCESO
LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Y SU
PERSONAL SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO INTERNO
DEL INSTITUTO Y EL CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO CON EL SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL ISSS
“La parte actora, en primer lugar, centra la
vulneración al debido proceso en el siguiente
aspecto: «El demandado omitió seguirme el proceso
que las normas vigentes y aplicables en ese sentido, como primer punto es lo
concerniente al vínculo laboral que por
más de doce años mantuve con el ISSS., que era bajo el Régimen de
Ley de Salarios, en tal sentido el Inciso (sic) Segundo (sic) del Articulo
(sic) dos del Código de Trabajo, me excluye de su aplicación, igual la Ley de
Servicio Civil; por lo que en mi caso me es aplicable la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la
Carrera Administrativa; estableciendo dicha Ley (sic) en el Articulo (sic) uno,
y cito “Ningún empleado público puede
ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en Juicio (sic)
con arreglo a la Ley (sic).”; en ese sentido previo a mi
despido, la autoridad demandada debió haber cumplido con el procedimiento que
señala el Artículo (sic) 4, de la misma Ley (sic), lo cual no sucedió y solo se
limitó a simular un derecho de audiencia interno, el cual no me garantizo (sic)
un efectivo derecho de audiencia y defensa y por lo tanto un debido proceso; en
todo caso la autoridad demandada debió informar al Juez de la Civil y Mercantil
actualmente, de su decisión de despedirme expresando sus razones e (sic) proponiendo
o incorporando la prueba en que lo funde, lo que hubiese permitido un juicio
independiente y objetivo, que es lo que pretende con la aplicación de la Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en
la Carrera Administrativa que se desarrolla en siete artículos. En ese orden y
respecto a la objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de la Ley (sic),
la omisión de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente (sic) en
el ISSS., específicamente en las Cláusulas (sic) dieciocho y setenta y cinco,
las cuales en su orden, establecen el derecho de audiencia y defensa, así como
que para el inicio de todo proceso sancionatorio disciplinario, este (sic) se
desarrolla primeramente en el centro de trabajo en que labora el trabajador
objeto del proceso sancionatorio disciplinario (…)» (negritas suprimidas) (folio 2 frente).
Sobre la vulneración alegada, la autoridad
demandada expresó que: «(…)
no es cierto que se debió aplicar (sic) Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendido en la Carrera
Administrativa, pues la normativa aplicable es la contenida en el Art. (sic) 35
de las Disposiciones Específicas para el ISSS, contenidas en las Disposiciones
Generales del Presupuesto (…) En el presente caso el demandante no gozaba de fuero sindical por lo
tanto el ISSS, en ningún momento debía seguir el proceso de solicitar la
autorización a los juzgados de lo civil, tal como se expresa en el párrafo
anterior la normativa aplicable es el regulado en el Contrato Colectivo Vigente
(sic) y su Reglamento Interno como fue aplicado (…) Es curioso que el
demandante por una parte manifieste que para su caso se le debe aplicar la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa y por otro lado alega la
violación de la literalidad del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el
ISSS» (negritas
suprimidas) (folio 136 frente y vuelto).
En el presente proceso, la supuesta violación planteada
por el señor LOLU no es precisa y coherente. Hace dos afirmaciones contradictorias,
por una parte expresa que previo a ser despedido se debió haber aplicado la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa cuya competencia es del Juez
de lo Civil y Mercantil, y, por otro
lado, también afirma que la autoridad demandada omitió aplicar el
Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(CCTISSS), específicamente las cláusulas dieciocho y setenta y cinco, las cuales,
en su orden, establecen el derecho de audiencia y defensa y la solución de
quejas y conflictos.
Para comenzar el análisis es necesario identificar cuál
es la normativa aplicable al caso, partiendo que el acto que se impugna es el acuerdo número D. G. No. **********, de fecha trece de enero de
dos mil dieciséis, que dio por terminada, a partir del quince de enero de dos
mil dieciséis, la relación laboral que vinculaba al demandante con el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); emitido dicho acuerdo por el Director
General.
La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa establece en el
artículo 1 que: “Ningún empleado público
puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en
juicio con arreglo a la ley”. El artículo 2 menciona: “En los casos en los que no exista un procedimiento específico
establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho (sic) de
Audiencia (sic) se observará lo prescrito en los artículos siguientes”. A
partir de las disposiciones señaladas, se advierte que dicha ley tendrá
aplicación cuando no exista un procedimiento especial que garantice el derecho
de audiencia en los casos de despido de empleados del sector público.
Ahora bien, existe una disposición especial que
establece el régimen normativo que se aplica a los empleados del ISSS, la cual
está contenida en el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuestos,
en el apartado II- Para Instituciones Oficiales Autónomas, capítulo II
disposiciones específicas relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
que dice: “Las relaciones laborales entre
el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el
Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el
Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en
defecto de éstos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables”.
En suma a lo anterior, el CCTISSS en el artículo 36 dice que: “Los
trabajadores o trabajadoras gozarán de estabilidad en los cargos y no podrán
ser despedidos, trasladados, suspendidos ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, salvo por causa legalmente justificada, conforme a la ley, Contrato
Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y disposiciones que las
partes acuerden al respecto (…)” Además, el artículo 6 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS
establece que: “Todos los trabajadores y
trabajadoras son responsables ante el Instituto (sic) del estricto cumplimiento
de sus deberes y obligaciones; y en caso de incumplimiento, estarán sujetos a
las sanciones correspondientes, de conformidad a este Reglamento Interno de
Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, al Código de Trabajo y demás fuentes de
derecho laboral aplicables al Instituto; sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que diere lugar la infracción cometida”. El artículo 79 de dicho
cuerpo legal regula que: “Son
obligaciones de los trabajadores y las trabajadoras del Instituto: (…) b)
Desempeñar las funciones relacionadas con su cargo bajo la dirección y control
inmediato de su respectivo jefe y estarán obligados a respetarlo y a obedecer
todas las órdenes, regulaciones, disposiciones e instrucciones de trabajo que
recibiere de él, o en su ausencia de la persona designada para sustituirlo o
las de su superior jerárquico, debiendo sujetarse a lo establecido en el
Contrato Colectivo de Trabajo”.
En ese sentido, el capítulo XXII del
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS establece el procedimiento para la
resolución de quejas y conflictos y, adicionalmente, la cláusula No. 18 del
CCTISSS garantiza el derecho de audiencia de los trabajadores. De ahí que al
existir normativa específica, no se aplica, en este caso, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.”
EL DEPARTAMENTO
JURÍDICO DE PERSONAL DEL ISSS ESTÁ FACULTADO PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE
AUDIENCIA AL TRABAJADOR INVESTIGADO EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE DESPIDO
“2.1 La parte actora, cuando señala la vulneración al
debido proceso, alega sobre el procedimiento sancionatorio que: «(…) se deduce como ya lo he expresado que el proceso sancionatorio se inicia en
el centro de trabajo del trabajador que se trate, siendo importante lo señalado
en el Inciso (sic) Segundo (sic) de la Cláusula (sic) 75 citada; que enfatiza
que en el caso de los conflictos individuales en última instancia se discutirán
por la Dirección General y/o sus apoderados y los Representantes (sic) Legales (sic)
del Sindicato (sic); lo cual se vulnera según lo regulado en el Artículo (sic)
157 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS., pues deja a la Dirección
General que sea el Departamento Jurídico de Personal el que ventile dichos
conflictos, de manera unilateral a través de dicha dependencia y no bilateral
como esta (sic) pactado; lo que plantea desde ese momento una media (sic)
parcializada, pues si dicho proceso sancionatorio, se inicia a nivel local o
sea lo inician las jefaturas del centro de atención en el que el trabajador
labora y luego es trasladado al departamento Jurídico (sic) de personal del
ISSS., siendo una dependencia de dicha Institución (sic), y el único mecanismo
o instancia con que cuanta (sic) el trabajador para ejercer su derecho de
audiencia y defensa en el marco del debido proceso, en la practica (sic) el mismo
adolece de objetividad e imparcialidad, pues se presta a que un determinado
jefe personalice un caso y el departamento jurídico del ISSS., con la solicitud
de este (sic) y sin tratarlo localmente lo traslade a dicho departamento (…)» (folio 3
frente).
Sobre el
referido alegato, la autoridad demandada expresó que: «(…) es falso lo manifestado por el demandante
puesto que se le convocó por medio de citatorio de fecha 12 de octubre de 2015
para que se presentara el día 15 de ese mismo mes y año a la Sección de
Servicios Oficinas Administrativas área a la cual pertenecía, para darle
cumplimiento a las clausulas (sic) 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo
del ISSS y el Articulo (sic) 152 inc. 2° del Reglamento Interno de trabajo,
vigente con objeto de de (sic) garantizarle su Derecho (sic) de Audiencia (sic)
y que pudiera ejercer su Derecho (sic) de Defensa (sic), haciéndole de su
conocimiento las faltas que se le atribuían, citatorio que consta a folio (488
del expediente personal)» (folio 136 vuelto).
Previo a responder
el alegato del actor, es necesario advertir que el artículo 157 del Reglamento
Interno de Trabajo del ISSS establece que: “Si
no se lograra solucionar el conflicto individual con el trabajador o la
trabajadora, cuando la sanción a imponer sea el despido, la jefatura
correspondiente deberá someter el caso a consideración de la Dirección General,
a través de la dependencia jurídica para la aplicación de la cláusula “AUDIENCIA
A LOS TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo”. A partir de este
artículo, se advierte que el Departamento Jurídico de Personal del ISSS está
facultado para garantizar el derecho de audiencia al trabajador investigado en
el procedimiento sancionador de despido.
Vale señalar que
el demandante es confuso en la redacción de sus argumentos, aunque menciona que
el Departamento Jurídico tramitó de manera unilateral el procedimiento y no
bilateral, como está pactado. Se denota de este alegato que la parte actora no
tiene clara las etapas del procedimiento sancionatorio, que está regulado en el
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el capítulo XXII, artículos 152 al
163. En un primer momento, en aras de garantizar el derecho de audiencia y
defensa al investigado, se le notifica y cita para la celebración de una
audiencia con la jefatura correspondiente, tal como consta a folios 13 y 14. El
jefe permite ejercer el derecho de audiencia y defensa ante los hechos que se imputan
al trabajador. En el acta de la audiencia de las diez horas y cinco minutos del
quince de octubre de dos mil quince (folios 15 y 16), consta que se informó al
señor LU los hechos investigados que dan lugar a una sanción, en la misma
audiencia el referido señor expresó: “(…)
debido a que no se puede resolver la situación en estas instancias, presentará
en las instancias correspondientes los testigos de descargo y pruebas
documentales (…)” (folio 16 frente). Adicionalmente, consta en la parte
final de dicha acta: “(…) que la sanción
a imponer es el despido o destitución del expresado trabajador sin
responsabilidad patronal. En vista de que el trabajador y la parte sindical no
están de acuerdo con la sanción a imponer por la representación institucional,
se les hace del conocimiento que el proceso administrativo sancionador
continuará, a fin de darse cumplimiento a las cláusulas números dieciocho y
setenta y tres del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que será remitido a la
dependencia jurídica correspondiente (…)”
(folio 16 frente y vuelto).
En este punto,
es necesario aclarar que, tras haberse celebrado la primera audiencia, se
remitió el expediente administrativo al Departamento Jurídico del ISSS, y éste,
lo devolvió a su lugar de origen por inconsistencias en la tramitación del procedimiento,
ya que se relacionaba documentación probatoria que no le fue entregada al
citado en la fecha que recibió dicho citatorio (folio 184 del expediente
administrativo).
Con el fin de
garantizar el derecho de audiencia, se señaló nuevamente audiencia con el jefe
inmediato las nueve horas con treinta minutos del tres de diciembre de dos mil
quince (folio 363 del expediente administrativo). Es de hacer notar que, tal
como consta en el acta del 30 de noviembre de dos mil quince (folio 364), el
señor LU se negó a recibir el citatorio y los documentos anexos, ocurriendo lo
mismo con los representantes sindicales. Se observa por medio de imágenes que
la autoridad demandada publicó los citatorios (folios 365 y 366).
Llegados el día
y la hora señalados para la audiencia, según consta en el acta de las nueve
horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de diciembre del dos mil quince,
no se presentó el señor LU y la representación sindical (folios 367 y 368). En consecuencia,
los alegatos del actor no merecen validez en razón que no compareció a la
audiencia del 03 de diciembre de dos mil quince, renunciando de esa forma a la
bilateralidad que garantiza el derecho de audiencia establecido en las cláusulas
18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS en esa etapa administrativa.
2.2. Señala la parte
actora que: “En mi caso, desempeñándome
en mi cargo de **********(sic) ********** (sic) I, durante los meses de Julio
(sic), Agosto (sic) y octubre de 2014, siendo en dicho tiempo en el que se me
atribuyen una serie de faltas, por haber firmado en dicho lapso de tiempo
facturas de compras de materiales de Almacenes Vidri (sic) S. A. de C.V., sin
que las mismas tuviesen orden de trabajo que las respalde, lo cual es una
practica (sic) establecida que se sigue haciendo de esa manera en la
dependencia en que prestaba mis servicios; en este punto es de exaltar y
aclarar que si bien mi nombramiento es de **********I, desde el MES DE MAYO DE
2008 y de manera verbal se me asignaron funciones en el cargo de colaborador
administrativo, o sea que desde la fecha citada ya no labore (sic) en el área
de **********, en ese orden a partir del cuatro de noviembre de 2014 e igual de
manera verbal se asignan funciones administrativas en el área de Imágenes
Digitales (…) o sea que desde esa fecha me sacaron del área de las Oficinas
(sic) Administrativas (sic) y por ende de mi cargo y lugar de trabajo; siendo
infundada la o las faltas que se me atribuyen pues se me imputan en mi cargo de
encargado de **********, cuando funcionalmente ya no tenia (sic) que ver con
las actividades de ********** (…)” (folio 3 frente y vuelto).
Sobre este
argumento la autoridad demandada manifestó que: “(…) en ningun (sic) momento
fue cambio de plaza, sino más bien se le traslado (sic) de su espacio físico, quien
siguió desempeñando las funciones inherentes a su cargo además de funciones
adicionales la cuales fueron realizar cotizaciones a ferreterías y demás
establecimientos, creación de códigos al sistema SAFISSS, reservas de
materiales al Almacén de repuestos a través del sistema SAFISSS, elaboración de
memorando para compra por baja cuantía o MANL, tramites (sic) de anticipos ante
primera pagaduría de torre ISSS, encargado de llevar las reservas de materiales
a Monserrat y traer materiales y repuestos con el apoyo de vehículo y motorista
de sección, encargado de la ********** de materiales (recibirlos, ordenarlos y
almacenarlos), encargado de despacho de materiales y repuestos a los diferentes
técnicos de mantenimiento de la sección, pero la razón del movimiento en su
espacio físico se debió a que tenía una relación matrimonial en la misma
sección circunstancia que no menciona el demandante, pero es de reiterar que
seguía realizando las mismas funciones tal y como consta en correos
electrónicos de folios 312 al 315 del expediente personal y la nota de fecha 2
de octubre de 2015 a folios 362, 363” (folio 137 frente y vuelto).
En sede administrativa, en el expediente tramitado,
consta lo siguiente: a) en el informe de auditoría interna realizada por el
ISSS, del 10 de septiembre de dos mil quince, se detalla a folio 861 una gran
cantidad de facturas que recepcionó el señor LU en la fecha comprendida del
ocho de agosto de dos mil catorce al diecisiete de octubre del mismo año. b) En
la carta emitida el seis de julio de dos mil quince, por el Gerente de la
Sucursal Venezuela de Almacenes Vidrí, S.A. de C.V. dirigida al ISSS, se hace
constar que el señor LU desde hace dos años aproximadamente está autorizado a
retirar las compras y retirar mercadería sin los trámites correspondientes
(folio 411 del expediente administrativo).
Con ello se denota que, en el lapso establecido, el
actor ejercía funciones relacionadas con compras de mercadería, en cuyo trámite
intervenía él.
2.3. También alega la parte actora que: “(…) dicha jefatura (…) ha señalado las faltas que se me atribuyen; en
ese sentido siendo objetivos y respetuosos del debido proceso, resulta entonces
que siendo el mismo Arquitecto (sic) ERCP, la (sic) Representante (sic) institucional
o patronal, fue quien supuestamente se requirió para ser presentado como
testigo, lo sitúa en todo caso como juez y parte en el presente proceso
sancionatorio, razón por la cual la declaración que sobre los hechos que el (sic)
mismo promovió carece de objetividad e imparcialidad; y el que con solo la
declaración de mi jefe inmediato se haya tenido por establecida la falta
atribuida por el mismo jefe y único testigo y como consecuencia se me ha
despedido sin responsabilidad patronal” (folio 5 vuelto).
Es preciso señalar que la comparecencia en calidad de testigo del
arquitecto ERCP -jefe inmediato del actor- en el procedimiento sancionatorio, per se no ocasiona una vulneración al
derecho de imparcialidad y objetividad, ya que dicho procedimiento se instruyó
ante una autoridad diferente -el Departamento Jurídico de Personal del ISSS-. En
suma a lo anterior, ni el CCTISSS, ni el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS
señalan en su contenido que los jefes inmediatos de los investigados se
encuentran imposibilitados para poder comparecer en dicho procedimiento en
calidad de testigos, en ese sentido no podemos vetar dicho testimonio, ya que,
ante el Departamento Jurídico de Personal del ISSS el referido jefe no tiene
poder de decisión, además, el señor LU no puntualizó en la demanda de qué forma
considera que la asistencia y declaración de su jefe inmediato pudiese afectar
sus derechos, en vista que, de haber observado algún vicio o irregularidad, le
asistía el derecho de controvertir las afirmaciones que su jefe incorporó, lo
cual no realizó. En ese sentido, no se observan las supuestas vulneraciones
alegadas.”