DEBIDO PROCESO

 

LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Y SU PERSONAL SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO Y EL CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO CON EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ISSS

 

La parte actora, en primer lugar, centra la vulneración al debido proceso en el siguiente aspecto: «El demandado omitió seguirme el proceso que las normas vigentes y aplicables en ese sentido, como primer punto es lo concerniente al vínculo laboral que por más de doce años mantuve con el ISSS., que era bajo el Régimen de Ley de Salarios, en tal sentido el Inciso (sic) Segundo (sic) del Articulo (sic) dos del Código de Trabajo, me excluye de su aplicación, igual la Ley de Servicio Civil; por lo que en mi caso me es aplicable la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa; estableciendo dicha Ley (sic) en el Articulo (sic) uno, y cito “Ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en Juicio (sic) con arreglo a la Ley (sic).”; en ese sentido previo a mi despido, la autoridad demandada debió haber cumplido con el procedimiento que señala el Artículo (sic) 4, de la misma Ley (sic), lo cual no sucedió y solo se limitó a simular un derecho de audiencia interno, el cual no me garantizo (sic) un efectivo derecho de audiencia y defensa y por lo tanto un debido proceso; en todo caso la autoridad demandada debió informar al Juez de la Civil y Mercantil actualmente, de su decisión de despedirme expresando sus razones e (sic) proponiendo o incorporando la prueba en que lo funde, lo que hubiese permitido un juicio independiente y objetivo, que es lo que pretende con la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa que se desarrolla en siete artículos. En ese orden y respecto a la objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de la Ley (sic), la omisión de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente (sic) en el ISSS., específicamente en las Cláusulas (sic) dieciocho y setenta y cinco, las cuales en su orden, establecen el derecho de audiencia y defensa, así como que para el inicio de todo proceso sancionatorio disciplinario, este (sic) se desarrolla primeramente en el centro de trabajo en que labora el trabajador objeto del proceso sancionatorio disciplinario (…)» (negritas suprimidas) (folio 2 frente).

Sobre la vulneración alegada, la autoridad demandada expresó que: «(…) no es cierto que se debió aplicar (sic) Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendido en la Carrera Administrativa, pues la normativa aplicable es la contenida en el Art. (sic) 35 de las Disposiciones Específicas para el ISSS, contenidas en las Disposiciones Generales del Presupuesto (…) En el presente caso el demandante no gozaba de fuero sindical por lo tanto el ISSS, en ningún momento debía seguir el proceso de solicitar la autorización a los juzgados de lo civil, tal como se expresa en el párrafo anterior la normativa aplicable es el regulado en el Contrato Colectivo Vigente (sic) y su Reglamento Interno como fue aplicado (…) Es curioso que el demandante por una parte manifieste que para su caso se le debe aplicar la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa y por otro lado alega la violación de la literalidad del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el ISSS» (negritas suprimidas) (folio 136 frente y vuelto).

En el presente proceso, la supuesta violación planteada por el señor LOLU no es precisa y coherente. Hace dos afirmaciones contradictorias, por una parte expresa que previo a ser despedido se debió haber aplicado la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa cuya competencia es del Juez de lo Civil y Mercantil, y, por otro lado, también afirma que la autoridad demandada omitió aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (CCTISSS), específicamente las cláusulas dieciocho y setenta y cinco, las cuales, en su orden, establecen el derecho de audiencia y defensa y la solución de quejas y conflictos.

Para comenzar el análisis es necesario identificar cuál es la normativa aplicable al caso, partiendo que el acto que se impugna es el acuerdo número D. G. No. **********, de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que dio por terminada, a partir del quince de enero de dos mil dieciséis, la relación laboral que vinculaba al demandante con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); emitido dicho acuerdo por el Director General.

La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa establece en el artículo 1 que: “Ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley”. El artículo 2 menciona: “En los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho (sic) de Audiencia (sic) se observará lo prescrito en los artículos siguientes”. A partir de las disposiciones señaladas, se advierte que dicha ley tendrá aplicación cuando no exista un procedimiento especial que garantice el derecho de audiencia en los casos de despido de empleados del sector público.

Ahora bien, existe una disposición especial que establece el régimen normativo que se aplica a los empleados del ISSS, la cual está contenida en el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, en el apartado II- Para Instituciones Oficiales Autónomas, capítulo II disposiciones específicas relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que dice: “Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de éstos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables”.

En suma a lo anterior, el CCTISSS en el artículo 36 dice que: “Los trabajadores o trabajadoras gozarán de estabilidad en los cargos y no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa legalmente justificada, conforme a la ley, Contrato Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y disposiciones que las partes acuerden al respecto (…)” Además, el artículo 6 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras son responsables ante el Instituto (sic) del estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y en caso de incumplimiento, estarán sujetos a las sanciones correspondientes, de conformidad a este Reglamento Interno de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, al Código de Trabajo y demás fuentes de derecho laboral aplicables al Instituto; sin perjuicio de la responsabilidad penal a que diere lugar la infracción cometida”. El artículo 79 de dicho cuerpo legal regula que: “Son obligaciones de los trabajadores y las trabajadoras del Instituto: (…) b) Desempeñar las funciones relacionadas con su cargo bajo la dirección y control inmediato de su respectivo jefe y estarán obligados a respetarlo y a obedecer todas las órdenes, regulaciones, disposiciones e instrucciones de trabajo que recibiere de él, o en su ausencia de la persona designada para sustituirlo o las de su superior jerárquico, debiendo sujetarse a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo”.

En ese sentido, el capítulo XXII del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS establece el procedimiento para la resolución de quejas y conflictos y, adicionalmente, la cláusula No. 18 del CCTISSS garantiza el derecho de audiencia de los trabajadores. De ahí que al existir normativa específica, no se aplica, en este caso, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.”

 

EL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PERSONAL DEL ISSS ESTÁ FACULTADO PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE AUDIENCIA AL TRABAJADOR INVESTIGADO EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE DESPIDO

 

“2.1 La parte actora, cuando señala la vulneración al debido proceso, alega sobre el procedimiento sancionatorio que: «(…) se deduce como ya lo he expresado que el proceso sancionatorio se inicia en el centro de trabajo del trabajador que se trate, siendo importante lo señalado en el Inciso (sic) Segundo (sic) de la Cláusula (sic) 75 citada; que enfatiza que en el caso de los conflictos individuales en última instancia se discutirán por la Dirección General y/o sus apoderados y los Representantes (sic) Legales (sic) del Sindicato (sic); lo cual se vulnera según lo regulado en el Artículo (sic) 157 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS., pues deja a la Dirección General que sea el Departamento Jurídico de Personal el que ventile dichos conflictos, de manera unilateral a través de dicha dependencia y no bilateral como esta (sic) pactado; lo que plantea desde ese momento una media (sic) parcializada, pues si dicho proceso sancionatorio, se inicia a nivel local o sea lo inician las jefaturas del centro de atención en el que el trabajador labora y luego es trasladado al departamento Jurídico (sic) de personal del ISSS., siendo una dependencia de dicha Institución (sic), y el único mecanismo o instancia con que cuanta (sic) el trabajador para ejercer su derecho de audiencia y defensa en el marco del debido proceso, en la practica (sic) el mismo adolece de objetividad e imparcialidad, pues se presta a que un determinado jefe personalice un caso y el departamento jurídico del ISSS., con la solicitud de este (sic) y sin tratarlo localmente lo traslade a dicho departamento (…)» (folio 3 frente).

Sobre el referido alegato, la autoridad demandada expresó que: «(…) es falso lo manifestado por el demandante puesto que se le convocó por medio de citatorio de fecha 12 de octubre de 2015 para que se presentara el día 15 de ese mismo mes y año a la Sección de Servicios Oficinas Administrativas área a la cual pertenecía, para darle cumplimiento a las clausulas (sic) 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS y el Articulo (sic) 152 inc. 2° del Reglamento Interno de trabajo, vigente con objeto de de (sic) garantizarle su Derecho (sic) de Audiencia (sic) y que pudiera ejercer su Derecho (sic) de Defensa (sic), haciéndole de su conocimiento las faltas que se le atribuían, citatorio que consta a folio (488 del expediente personal)» (folio 136 vuelto).

Previo a responder el alegato del actor, es necesario advertir que el artículo 157 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS establece que: “Si no se lograra solucionar el conflicto individual con el trabajador o la trabajadora, cuando la sanción a imponer sea el despido, la jefatura correspondiente deberá someter el caso a consideración de la Dirección General, a través de la dependencia jurídica para la aplicación de la cláusula “AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo”. A partir de este artículo, se advierte que el Departamento Jurídico de Personal del ISSS está facultado para garantizar el derecho de audiencia al trabajador investigado en el procedimiento sancionador de despido.

Vale señalar que el demandante es confuso en la redacción de sus argumentos, aunque menciona que el Departamento Jurídico tramitó de manera unilateral el procedimiento y no bilateral, como está pactado. Se denota de este alegato que la parte actora no tiene clara las etapas del procedimiento sancionatorio, que está regulado en el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el capítulo XXII, artículos 152 al 163. En un primer momento, en aras de garantizar el derecho de audiencia y defensa al investigado, se le notifica y cita para la celebración de una audiencia con la jefatura correspondiente, tal como consta a folios 13 y 14. El jefe permite ejercer el derecho de audiencia y defensa ante los hechos que se imputan al trabajador. En el acta de la audiencia de las diez horas y cinco minutos del quince de octubre de dos mil quince (folios 15 y 16), consta que se informó al señor LU los hechos investigados que dan lugar a una sanción, en la misma audiencia el referido señor expresó: “(…) debido a que no se puede resolver la situación en estas instancias, presentará en las instancias correspondientes los testigos de descargo y pruebas documentales (…)” (folio 16 frente). Adicionalmente, consta en la parte final de dicha acta: “(…) que la sanción a imponer es el despido o destitución del expresado trabajador sin responsabilidad patronal. En vista de que el trabajador y la parte sindical no están de acuerdo con la sanción a imponer por la representación institucional, se les hace del conocimiento que el proceso administrativo sancionador continuará, a fin de darse cumplimiento a las cláusulas números dieciocho y setenta y tres del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que será remitido a la dependencia jurídica correspondiente (…)” (folio 16 frente y vuelto).

En este punto, es necesario aclarar que, tras haberse celebrado la primera audiencia, se remitió el expediente administrativo al Departamento Jurídico del ISSS, y éste, lo devolvió a su lugar de origen por inconsistencias en la tramitación del procedimiento, ya que se relacionaba documentación probatoria que no le fue entregada al citado en la fecha que recibió dicho citatorio (folio 184 del expediente administrativo).

Con el fin de garantizar el derecho de audiencia, se señaló nuevamente audiencia con el jefe inmediato las nueve horas con treinta minutos del tres de diciembre de dos mil quince (folio 363 del expediente administrativo). Es de hacer notar que, tal como consta en el acta del 30 de noviembre de dos mil quince (folio 364), el señor LU se negó a recibir el citatorio y los documentos anexos, ocurriendo lo mismo con los representantes sindicales. Se observa por medio de imágenes que la autoridad demandada publicó los citatorios (folios 365 y 366).

Llegados el día y la hora señalados para la audiencia, según consta en el acta de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de diciembre del dos mil quince, no se presentó el señor LU y la representación sindical (folios 367 y 368). En consecuencia, los alegatos del actor no merecen validez en razón que no compareció a la audiencia del 03 de diciembre de dos mil quince, renunciando de esa forma a la bilateralidad que garantiza el derecho de audiencia establecido en las cláusulas 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS en esa etapa administrativa.

2.2. Señala la parte actora que: “En mi caso, desempeñándome en mi cargo de **********(sic) ********** (sic) I, durante los meses de Julio (sic), Agosto (sic) y octubre de 2014, siendo en dicho tiempo en el que se me atribuyen una serie de faltas, por haber firmado en dicho lapso de tiempo facturas de compras de materiales de Almacenes Vidri (sic) S. A. de C.V., sin que las mismas tuviesen orden de trabajo que las respalde, lo cual es una practica (sic) establecida que se sigue haciendo de esa manera en la dependencia en que prestaba mis servicios; en este punto es de exaltar y aclarar que si bien mi nombramiento es de **********I, desde el MES DE MAYO DE 2008 y de manera verbal se me asignaron funciones en el cargo de colaborador administrativo, o sea que desde la fecha citada ya no labore (sic) en el área de **********, en ese orden a partir del cuatro de noviembre de 2014 e igual de manera verbal se asignan funciones administrativas en el área de Imágenes Digitales (…) o sea que desde esa fecha me sacaron del área de las Oficinas (sic) Administrativas (sic) y por ende de mi cargo y lugar de trabajo; siendo infundada la o las faltas que se me atribuyen pues se me imputan en mi cargo de encargado de **********, cuando funcionalmente ya no tenia (sic) que ver con las actividades de ********** (…)” (folio 3 frente y vuelto).

Sobre este argumento la autoridad demandada manifestó que: “(…) en ningun (sic) momento fue cambio de plaza, sino más bien se le traslado (sic) de su espacio físico, quien siguió desempeñando las funciones inherentes a su cargo además de funciones adicionales la cuales fueron realizar cotizaciones a ferreterías y demás establecimientos, creación de códigos al sistema SAFISSS, reservas de materiales al Almacén de repuestos a través del sistema SAFISSS, elaboración de memorando para compra por baja cuantía o MANL, tramites (sic) de anticipos ante primera pagaduría de torre ISSS, encargado de llevar las reservas de materiales a Monserrat y traer materiales y repuestos con el apoyo de vehículo y motorista de sección, encargado de la ********** de materiales (recibirlos, ordenarlos y almacenarlos), encargado de despacho de materiales y repuestos a los diferentes técnicos de mantenimiento de la sección, pero la razón del movimiento en su espacio físico se debió a que tenía una relación matrimonial en la misma sección circunstancia que no menciona el demandante, pero es de reiterar que seguía realizando las mismas funciones tal y como consta en correos electrónicos de folios 312 al 315 del expediente personal y la nota de fecha 2 de octubre de 2015 a folios 362, 363” (folio 137 frente y vuelto).

En sede administrativa, en el expediente tramitado, consta lo siguiente: a) en el informe de auditoría interna realizada por el ISSS, del 10 de septiembre de dos mil quince, se detalla a folio 861 una gran cantidad de facturas que recepcionó el señor LU en la fecha comprendida del ocho de agosto de dos mil catorce al diecisiete de octubre del mismo año. b) En la carta emitida el seis de julio de dos mil quince, por el Gerente de la Sucursal Venezuela de Almacenes Vidrí, S.A. de C.V. dirigida al ISSS, se hace constar que el señor LU desde hace dos años aproximadamente está autorizado a retirar las compras y retirar mercadería sin los trámites correspondientes (folio 411 del expediente administrativo).

Con ello se denota que, en el lapso establecido, el actor ejercía funciones relacionadas con compras de mercadería, en cuyo trámite intervenía él.

2.3. También alega la parte actora que: “(…) dicha jefatura (…) ha señalado las faltas que se me atribuyen; en ese sentido siendo objetivos y respetuosos del debido proceso, resulta entonces que siendo el mismo Arquitecto (sic) ERCP, la (sic) Representante (sic) institucional o patronal, fue quien supuestamente se requirió para ser presentado como testigo, lo sitúa en todo caso como juez y parte en el presente proceso sancionatorio, razón por la cual la declaración que sobre los hechos que el (sic) mismo promovió carece de objetividad e imparcialidad; y el que con solo la declaración de mi jefe inmediato se haya tenido por establecida la falta atribuida por el mismo jefe y único testigo y como consecuencia se me ha despedido sin responsabilidad patronal” (folio 5 vuelto).

Es preciso señalar que la comparecencia en calidad de testigo del arquitecto ERCP -jefe inmediato del actor- en el procedimiento sancionatorio, per se no ocasiona una vulneración al derecho de imparcialidad y objetividad, ya que dicho procedimiento se instruyó ante una autoridad diferente -el Departamento Jurídico de Personal del ISSS-. En suma a lo anterior, ni el CCTISSS, ni el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS señalan en su contenido que los jefes inmediatos de los investigados se encuentran imposibilitados para poder comparecer en dicho procedimiento en calidad de testigos, en ese sentido no podemos vetar dicho testimonio, ya que, ante el Departamento Jurídico de Personal del ISSS el referido jefe no tiene poder de decisión, además, el señor LU no puntualizó en la demanda de qué forma considera que la asistencia y declaración de su jefe inmediato pudiese afectar sus derechos, en vista que, de haber observado algún vicio o irregularidad, le asistía el derecho de controvertir las afirmaciones que su jefe incorporó, lo cual no realizó. En ese sentido, no se observan las supuestas vulneraciones alegadas.”