COSTOS DE VENTA 

 

LAS PRUEBAS DEBEN APORTARSE PARA SU APRECIACIÓN, EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN O DENTRO DE LAS OPORTUNIDADES DE AUDIENCIA Y DEFENSA CONCEDIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA O DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

“La parte actora expresó en su demanda que existen costos de venta no declarados respecto de los que la DGII no reconoció su deducción, y que se cuantifican en la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($86, 441.34). Afirma que los mismos han sido objetados de forma ilegal.

En razón de lo anterior, esta Sala, analizará cada una de las vulneraciones alegadas en relación con los referidos costos de venta.

2.1) De la violación a los artículos 202 y 210 del CT alegada por la parte actora

La parte actora respecto de la violación alegada argumentó lo siguiente:

La Administración Tributaria vulneró los artículos 202 y 210 del CT al “(…) no haberse valorado la prueba presentada por el contribuyente ante la Dirección General de Impuestos Internos, ya que con la presentación que el contribuyente hizo de los Créditos Fiscales se justifican las compras que se le hicieron al proveedor y la no disponibilidad de las partidas contables en ese momento, por otra parte no se realizo (sic) la valoración de los comprobantes como otro medio de prueba, siendo información que hubiera permitido comprobar los costos de venta del contribuyente (…)”

La DGII manifestó que no ha vulnerado el artículo 202 del CT “ya que como se puede constatar en el expediente administrativo que lleva esta Administración Tributaria, el demandante fue parte activa en el proceso de fiscalización, teniendo la oportunidad tanto en el mismo proceso como en los plazos otorgados mediante el auto de audiencia y apertura a pruebas de fecha once de julio de dos mil doce, de presentar la documentación probatoria correspondiente que desvirtuara los hallazgos encontrados en la fiscalización, o en su caso atender el requerimiento de subsanación, efectuado por esta Administración Tributaria, con el fin de subsanar el incumplimiento atribuido en su contra (…)”

En cuanto al artículo 210 del CT la Administración Tributaria adujo que “(…) que dicha disposición en ningún momento fue violentada (…) ya que consta de paginas (sic) 4 a la 6 del Informe de Auditoría de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, que para efectuar la liquidación de oficio del Impuesto determinada al contribuyente se revisaron libros de estados financieros, libro diario mayor, partidas de diario con su respectiva documentación de soporte tales como: Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos y recibidos, Facturas de Consumidor Final y recibos de pagos, entre otros, así como la respectiva declaración del Impuesto sobre la Renta respecto del ejercicio impositivo de dos mil nueve, constituyéndose estos conforme a la Ley como elementos existentes que permitieron conocer el hecho generador del Impuesto y la cuantía del mismo; lo que claramente denota la legalidad del actuar de la administración tributaria y el respeto estricto a la disposición alegada por el demandante (…)”

El TAIIA por su parte expresó que “(…) los costos cuya su deducción no se reconoce, corresponden al hecho de no estar registrados en la contabilidad formal (…) el demandante no tiene derecho a deducirse los costos que no han sido contabilizados (…)

(…) la prueba que se ofreció [ante el TAIIA], consistente en registros contables en los que se incluía las compras omitidas, subsanando así el requerimiento realizado por la Administración Tributaria, era prueba que debió haberse puesto a disposición ante la Dirección general en el momento oportuno, siendo este en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, (…) o en su defecto haberse justificado su no disponibilidad ante dicha Oficina Fiscalizadora, en la misma etapa (…)”

Esta Sala respecto de la vulneración alegada hace las siguientes consideraciones:

i) El artículo 202 del CT prescribe lo siguiente: “(…) Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes:

a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y,

b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla este Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En éste (sic) último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles (…)”.

Dicha disposición establece los momentos procesales en los cuales el contribuyente NSG podía ejercer su derecho de aportar prueba para la apreciación de la DGII o el TAIIA según proceda. El artículo 203 del CT determina lo concerniente a la carga de la prueba: “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.

Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”.

En el presente caso, le correspondía al señor NSG probar la existencia de los hechos que alegó a su favor, con relación a los costos que se pretendía deducir, lo cual debía hacerlo en los momentos procedimentales que establece el artículo 202 del CT.

De ahí que esta Sala analizará si el señor NSG aportó la documentación en las etapas previstas en el artículo 202 del CT, y si la DGII valoró o no la prueba aportada por el contribuyente, respecto de los costos no declarados cuya deducción no se reconoce, los cuales ascienden a un monto de ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($86,441.34). La parte actora afirmó que dichos costos fueron comprobados ante la DGII, sin embargo, ésta no valoró la prueba aportada al determinar que “(…) no se logró demostrar que dichos créditos fiscales se encontraban registrados en la contabilidad formal por lo que al no cumplir con el citado requisito la objeción no fue desvirtuada en la etapa de apertura a pruebas por parte del contribuyente”.

La parte actora asegura que con los créditos fiscales incorporados al procedimiento comprobó “(…) las compras que se le hicieron al proveedor y la no disponibilidad de las partidas contables en ese momento (…) no se realizo (sic) la valoración de los comprobantes como otro medio de prueba, siendo información que hubiera permitido comprobar los costos de venta del contribuyente (…)””

 

EL CONTRIBUYENTE EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN NO PRESENTÓ LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL QUE AMPARAN LAS COMPRAS DE CEMENTO

 

“Esta Sala para efectos de vislumbrar si dichos elementos fueron aportados en las etapas que menciona el artículo 202 del CT y valorados por la DGII, hizo una revisión del expediente administrativo de la DGII, del cual se advirtió lo siguiente:

Del informe de fiscalización

Del folio 1079 al 1114 del expediente administrativo de la DGII, se encuentra agregado el informe de fiscalización, en el que consta que el señor NSG realizó compras de cemento Cuscatlán y Cessa, las cuales no fueron declaradas por la parte actora en el ejercicio dos mil nueve.

En dicho informe se establece que la DGII constató dichas compras por medio de comprobantes de crédito fiscal proporcionados por su proveedor Holcim El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, y no por el contribuyente, los cuales “resultan necesarios para la generación de las rentas gravadas; sin embargo, no se reconocen como costos deducibles de las rentas determinadas en el ejercicio impositivo antes relacionado, debido a que no fueron documentadas por el contribuyente fiscalizado, ni registradas en la contabilidad formal (…)”; a criterio de la DGII, folios del 1096 al 1099 del expediente administrativo de la DGII.

Según el informe de fiscalización, se realizó la revisión de los documentos que respaldan las partidas de diario por medio de las cuales se registró en la cuenta contable denominada “4101 compras”, las compras de cemento efectuadas por el contribuyente en el ejercicio dos mil nueve, con las cuales se determinó que existían compras de cemento de las marcas Cuscatlán y Cessa, efectuadas por el contribuyente NSG, que no fueron contabilizadas. Asimismo se requirió a Holcim El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable las copias de comprobantes de créditos fiscales, las cuales fueron proporcionadas por medio de escrito agregado a folios 437 al 461 del expediente administrativo de la DGII, y con ellos la DGII comprobó la compra del cemento Cuscatlán y Cessa, la que no fue declarada por la parte actora.

En virtud de lo cual, se realizó requerimiento al señor NSG mediante el cual se le solicitó explicara las razones por las cuales no registró contablemente los montos relacionados con comprobantes de crédito fiscal proporcionados por la proveedora Holcim El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable -folio 462 del expediente administrativo de la DGII-, y contestó que “ (…) con respecto a las compras no aplicadas en el respectivo libro quiero aclarar que fueron compras realizadas por los motoristas a Nombre de NSG ya que manejan el código respectivo y eso da como resultado que no poseo los comprobantes de crédito por las compras realizadas y que si poseo los comprobantes por las compras que hemos realizado con conocimiento de esta empresa ya que mi política de compras de cemento las Realizamos (sic) a través de cheques y en ocasiones con Notas de Abono” -folio 553 del expediente administrativo de la DGII -

Debido a la respuesta del contribuyente, la DGII, para efectos de verificar que los motoristas efectuaron las compras de cemento utilizando el código de cuenta del señor NSG, requirió a Holcim El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, proporcionara “(…) numero (sic) de cuenta (…) en la que ingresaron los pagos (…) nombre completo de la persona que efectuó el pedido (….) Nombre completo de la persona que efectuó el deposito (sic) o pago, indicando además si éste se hizo en efectivo o por medio de cheque (…)”. La proveedora respondió por medio de escrito agregado a folios 1070 al 1071 del expediente administrativo de la DGII. De la información proporcionada se verifica que el pedido fue realizado por DNSQ, ingresando los pagos a la cuenta bancaria número ********** del banco Scotiabank, a nombre de Holcim El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable.

De toda la revisión del expediente administrativo, esta Sala advierte que el contribuyente NSG en esta etapa de fiscalización no presentó los comprobantes de crédito fiscal que amparan las compras de cemento marca Cessa y Cuscatlán correspondientes al ejercicio dos mil nueve.

Este Tribunal constató que la DGII, comprobó con las copias de los comprobantes de crédito fiscal proporcionados por la proveedora de la parte actora, Holcim El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable y los registros contables del contribuyente, que el señor NSG no declaró ni registró contablemente compras de cemento marca Cessa y Cuscatlán realizadas en el año dos mil nueve.”