MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

LOS ACTOS DE TRÁMITE SE CARACTERIZAN PORQUE SU CONTENIDO NO COMPORTA UNA DECISIÓN DE FONDO; NO OBSTANTE, ES POSIBLE SU IMPUGNACIÓN AUTÓNOMA EN CASOS ESPECIALES, ESENCIALMENTE LOS QUE DECIDEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO

 

“II. 1. De conformidad con el art. 3 LJCA, en la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: “a) Actos administrativos”. En ese sentido, el art. 4 LJCA prevé que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como de los trámite, estos últimos pueden impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando: a) pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación; b) decidan anticipadamente el asunto de que se trate; o c) cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.

En concordancia con lo afirmado, en la resolución de 28-01-2013, pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 312-2012, se ha sostenido que los actos de trámite se caracterizan porque su contenido no comporta una decisión de fondo; no obstante, es posible su impugnación autónoma en casos especiales, esencialmente los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Fuera de estos casos los vicios del acto de trámite se reflejarán en el acto final, que es el recurrible ante esta jurisdicción.

Asimismo, en la resolución de 2-06-2017, emitida en el proceso con ref. 4-2015, la referida sala adujo que, en el proceso contencioso administrativo, la parte actora puede cuestionar la legalidad de ciertos actos administrativos de trámite y conectar dichos argumentos con el fundamento jurídico del acto definitivo dictado en el procedimiento administrativo. Este planteamiento permitiría que los vicios de los actos de trámite sean considerados como elementos que inciden directamente en la legalidad del acto definitivo, ello, bajo la precisa argumentación que haya realizado la parte actora.”

 

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN SEGUIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

“2. A. En el presente caso, la parte actora impugna los actos consistentes en inspecciones y re-inspecciones de los expedientes números: 04868-IC-03-2018-ESPECIAL-LL; 06935-IC-04-2018-ESPECIAL-LL; y 9255-IC-05-2018-ESPECIAL-LL.

Asimismo, justifica la impugnación autónoma de estos en el art. 4 inc. 2° LJCA, aduciendo que le causan una indefensión y en la presunta “pérdida de vigencia” del criterio jurisprudencial sostenido en la resolución definitiva pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 3-07-2009, en el proceso con ref. 164-2009.

B.El art. 33 de la LOFSTPS establece que compete a la Dirección General de Inspección de Trabajo controlar el cumplimiento de las normas laborales que regulan las relaciones y condiciones de trabajo. Para ello, contará con los Departamentos de Inspección de Industria y Comercio; el Departamento de Inspección Agropecuaria y con las Oficinas Regionales de Trabajo y dispondrá de un cuerpo de supervisores, inspectores y de los empleados que exijan las necesidades del servicio. Las Oficinas Regionales de Trabajo tendrán, en su respectiva jurisdicción, todas las facultades que competen a los citados Departamentos de Inspección, excepto cuando la ley le dé a éstos exclusivamente determinadas facultades.

Conforme al art. 37 de la misma ley, las visitas de inspección se realizan por el personal respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es decir, por inspectores profesionales y con los conocimientos sobre la función de inspección y demás materias de competencia de dicho Ministerio, quienes deberán cumplir sus funciones con eficiencia, probidad e imparcialidad. Dentro de las facultades de los inspectores, conforme al art. 37 LOFSTPS, están: 1) ingresar libremente sin previa notificación, en horas de labor, en todo centro de trabajo sujeto a inspección; 2) interrogar solo o ante testigos, al empleador y a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; 3) exigir la presentación de planillas, recibos y otros documentos vinculados con la relación laboral, así como obtener copia o extractos de los mismos.

Ahora bien, el art. 41 de la LOFSTPS establece que las mencionadas inspecciones podrán ser: a) programadas; y b) especiales o no programadas. Las primeras se encuentran consideradas en el plan mensual elaborado por la autoridad competente y tiene por objeto constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y prevenir los riesgos laborales; las segundas, el art. 43 LOFSTPS indica que son las que se llevan a cabo para verificar hechos expresamente determinados, vinculados con la relación laboral, que requieran de una inmediata y urgente comprobación.

Asimismo, el artículo 50 LOFSTPS establece que, al término de la visita, el inspector redactará el acta respectiva, en el lugar de trabajo donde aquella se llevó a cabo, haciendo constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y el o los plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado. El inspector está facultado para fijar plazos diferenciados, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones. Estos plazos y el o los referidos en el inciso anterior, no deberán exceder de quince días hábiles. Con el consentimiento expreso de la parte que deba cumplir, dicho período podrá ser menor. El acta será suscrita por las partes que hubieren intervenido en la diligencia.

Por su parte, el art. 54 LOFSTPS establece que puede efectuarse una reinspección y si en esta se constata que no han sido subsanadas las infracciones, el inspector levantará acta, la cual remitirá a la autoridad superior para la imposición de la sanción correspondiente. En concordancia con lo anterior, el art. 58 LOFSTPS preceptúa que compete conocer de las diligencias de imposición de multas, en primera instancia, a los Jefes de los Departamentos de Inspección Industria y Comercio y Agropecuaria, así como los Jefes de las Oficinas Regionales de Trabajo, aplicando en lo pertinente el procedimiento establecido en los Arts. 628 al 631 del Código de Trabajo. En segunda instancia conocerá el Director General de Inspección de Trabajo.”

 

LAS ACTAS DE INSPECCIÓN Y REINSPECCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL NO PUEDEN SER IMPUGNADAS DE FORMA AUTÓNOMA, YA QUE FORMAN PARTE INTEGRAL DEL ACTO QUE PONDRÁ FIN AL PROCEDIMIENTO

 

“III.1. Tal como lo afirma la parte demandante, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la citada resolución con ref. 164-2009, ha manifestado que las actas de inspección programada y de reinspección constituyen actos de trámite que por no decidir ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni poner término a la vía administrativa o hacer imposible o suspender su tramitación, no son impugnables ante esta jurisdicción.

Sin embargo, la afirmación que realiza, respecto de que dicho criterio ha perdido vigencia, carece de justificación. En efecto, los arts. 3 y 7 de la LJCA derogada regulaban, en su orden, los temas de conocimiento o actos que podían llevarse ante la referida Sala –sin mencionar los de trámite– y aquellos que no admitían la acción contencioso administrativa, pero la construcción jurisprudencial que realizó el referido tribunal en este y en otros precedentes, ya permitían la impugnación de actos de trámite siempre que decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento y produjeran indefensión o perjuicio irreparable a derechos e interés legítimos. Fuera de estos casos, la Sala había aclarado que los vicios del acto de trámite se reflejaban en el acto final, que es el recurrible ante esta jurisdicción.

Por ende, para el caso que nos ocupa y en aplicación del art. 4 inc. 2° de la LJCA vigente, se mantiene la misma exigencia para la impugnación de los actos de trámite, en la medida que es necesario que en estos concurran las características que contempla esa disposición legal, una de estas la alegada por la parte actora referente a que “produzcan indefensión”. Ello pues, lo que jurisprudencialmente la Sala de lo Contencioso Administrativo ya había construido, ha sido elevando a rango de ley con la entrada en vigencia de la actual LJCA.

Desde esa perspectiva, al analizar el contenido de los actos impugnados, así como las alegaciones efectuadas en la demanda y en el escrito de cumplimiento de prevención, se advierte que estos se constituyen como actos de trámite a los que la parte actora intenta dar una apariencia cualificada señalando que le causan indefensión, pues no se le ha permitido aportar pruebas. Sin embargo, los argumentos planteados denotan que el agravio que alega la actora se enfoca, precisamente, en la indefensión que le causa no poder controvertir las presunciones de los hechos que constan en las actas ante la falta de inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Esto último, se aclara, no dota de un carácter cualificado a los actos que aduce impugnar, en virtud de que la ausencia de iniciar el aludido procedimiento es hecho ajeno y distinto a dichos actos. Además, estos no deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto, ni le ponen fin a la vía administrativa, al punto de que puedan, por sí mismos y de manera independiente, generarle indefensión. En consecuencia, las referidas actuaciones no pueden ser impugnadas de forma autónoma ante esta sede judicial, ya que formarán parte integral del acto que pondrá eventualmente fin al procedimiento que la parte demandante ha enunciado, situación que, según afirma, es la que le ha causado un agravio, pero que no ha sido cuestionada de manera directa en la demanda.”

 

LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN DEL MINTRAB DEBIENEN EN IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR MOTIVOS PROCESALES QUE DEVIENEN EN INSUBSANABLES

 

“2. Por los motivos expuestos, deberá declararse improponible la demanda presentada, por falta de presupuestos materiales, conforme al art. 35 inc. 4° LJCA. Esta disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, con fundamento en el art. 87 LJCA, se concluye que le es aplicable.”