MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LOS ACTOS DE TRÁMITE SE
CARACTERIZAN PORQUE SU CONTENIDO NO COMPORTA UNA DECISIÓN DE FONDO; NO
OBSTANTE, ES POSIBLE SU IMPUGNACIÓN AUTÓNOMA EN CASOS ESPECIALES, ESENCIALMENTE
LOS QUE DECIDEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO
“II. 1.
De
conformidad con el art. 3 LJCA, en la jurisdicción contencioso administrativa
podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones
administrativas siguientes: “a) Actos administrativos”. En ese sentido, el art.
4 LJCA prevé que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como de
los trámite, estos últimos pueden impugnarse de manera autónoma de los actos
definitivos cuando: a) pongan fin al procedimiento haciendo imposible su
continuación; b) decidan anticipadamente el asunto de que se trate; o c) cuando
produzcan indefensión o un daño irreparable.
En
concordancia con lo afirmado, en la resolución de 28-01-2013, pronunciada por
la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 312-2012, se ha
sostenido que los actos de
trámite se caracterizan porque su contenido no comporta una decisión de fondo;
no obstante, es posible su impugnación autónoma en casos especiales,
esencialmente los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Fuera de estos casos
los vicios del acto de trámite se reflejarán en el acto final, que es el
recurrible ante esta jurisdicción.
Asimismo, en
la resolución de 2-06-2017, emitida en el proceso con ref. 4-2015, la referida
sala adujo que, en el proceso contencioso administrativo, la parte actora puede
cuestionar la legalidad de ciertos actos administrativos de trámite y conectar
dichos argumentos con el fundamento jurídico del acto definitivo dictado en el
procedimiento administrativo. Este planteamiento permitiría que los vicios de
los actos de trámite sean considerados como elementos que inciden directamente
en la legalidad del acto definitivo, ello, bajo la precisa argumentación que
haya realizado la parte actora.”
PROCEDIMIENTO
DE INSPECCIÓN SEGUIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
“2. A.
En el
presente caso, la parte actora impugna los actos consistentes en inspecciones y
re-inspecciones de los expedientes números: 04868-IC-03-2018-ESPECIAL-LL;
06935-IC-04-2018-ESPECIAL-LL; y 9255-IC-05-2018-ESPECIAL-LL.
Asimismo, justifica la impugnación autónoma de estos en el art. 4 inc.
2° LJCA, aduciendo que le causan una indefensión y en la presunta “pérdida de
vigencia” del criterio jurisprudencial sostenido en la resolución definitiva
pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 3-07-2009, en el
proceso con ref. 164-2009.
B.El art. 33 de la LOFSTPS establece que
compete a la Dirección General de Inspección de Trabajo controlar el cumplimiento
de las normas laborales que regulan las relaciones y condiciones de trabajo.
Para ello, contará con
los Departamentos de Inspección de Industria y Comercio; el Departamento de
Inspección Agropecuaria y con las Oficinas Regionales de Trabajo y dispondrá de
un cuerpo de supervisores, inspectores y de los empleados que exijan las
necesidades del servicio. Las Oficinas Regionales de Trabajo tendrán, en su
respectiva jurisdicción, todas las facultades que competen a los citados
Departamentos de Inspección, excepto cuando la ley le dé a éstos exclusivamente
determinadas facultades.
Conforme al
art. 37 de la misma ley, las visitas de inspección se realizan por el personal
respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es decir, por
inspectores profesionales y con los conocimientos sobre la función de
inspección y demás materias de competencia de dicho Ministerio, quienes deberán
cumplir sus funciones con eficiencia, probidad e imparcialidad. Dentro de las
facultades de los inspectores, conforme al art. 37 LOFSTPS, están: 1) ingresar
libremente sin previa notificación, en horas de labor, en todo centro de
trabajo sujeto a inspección; 2) interrogar solo o ante testigos, al empleador y
a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre
cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; 3)
exigir la presentación de planillas, recibos y otros documentos vinculados con
la relación laboral, así como obtener copia o extractos de los mismos.
Ahora bien, el art. 41 de la LOFSTPS establece que las mencionadas inspecciones
podrán ser: a) programadas; y b) especiales o no programadas. Las primeras se
encuentran consideradas en el plan mensual elaborado por la autoridad
competente y tiene por objeto constatar el cumplimiento de las disposiciones
legales y prevenir los riesgos laborales; las segundas, el art. 43 LOFSTPS
indica que son las que se llevan a cabo para verificar hechos expresamente
determinados, vinculados con la relación laboral, que requieran de una
inmediata y urgente comprobación.
Asimismo, el artículo 50 LOFSTPS establece que, al término de la visita, el inspector redactará el acta respectiva,
en el lugar de trabajo donde aquella se llevó a cabo, haciendo constar los
hechos verificados y las alegaciones de las partes y el o los plazos dentro del
cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo
consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado. El inspector
está facultado para fijar plazos diferenciados, de acuerdo a la naturaleza de
las infracciones. Estos plazos y el o los referidos en el inciso anterior, no
deberán exceder de quince días hábiles. Con el consentimiento expreso de la
parte que deba cumplir, dicho período podrá ser menor. El acta será suscrita
por las partes que hubieren intervenido en la diligencia.
Por su parte, el art. 54 LOFSTPS establece que puede efectuarse una
reinspección y si en esta se constata que no han sido subsanadas las infracciones, el inspector levantará
acta, la cual remitirá a la autoridad superior para la imposición de la sanción
correspondiente. En concordancia con lo anterior, el art. 58 LOFSTPS
preceptúa que compete conocer de las diligencias de imposición de multas, en primera instancia, a los Jefes de los
Departamentos de Inspección Industria y Comercio y Agropecuaria, así como los
Jefes de las Oficinas Regionales de Trabajo, aplicando en lo pertinente el
procedimiento establecido en los Arts. 628 al 631 del Código de Trabajo. En
segunda instancia conocerá el Director General de Inspección de Trabajo.”
LAS ACTAS DE
INSPECCIÓN Y REINSPECCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL NO
PUEDEN SER IMPUGNADAS DE FORMA AUTÓNOMA, YA QUE FORMAN PARTE INTEGRAL DEL ACTO
QUE PONDRÁ FIN AL PROCEDIMIENTO
“III.1. Tal como lo afirma la
parte demandante, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la citada resolución
con ref. 164-2009, ha manifestado que las actas de inspección programada y de reinspección
constituyen actos de trámite que por no decidir ni directa ni indirectamente el
fondo del asunto, ni poner término a la vía administrativa o hacer imposible o
suspender su tramitación, no son impugnables ante esta jurisdicción.
Sin embargo, la afirmación que realiza, respecto de
que dicho criterio ha perdido vigencia, carece de justificación. En efecto, los
arts. 3 y 7 de la LJCA derogada regulaban, en su orden, los temas de
conocimiento o actos que podían llevarse ante la referida Sala –sin mencionar
los de trámite– y aquellos que no admitían la acción contencioso
administrativa, pero la construcción jurisprudencial que realizó el referido
tribunal en este y en otros precedentes, ya permitían la impugnación de actos
de trámite siempre que decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento y produjeran
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e interés legítimos. Fuera de
estos casos, la Sala había aclarado que los vicios del acto de trámite se
reflejaban en el acto final, que es el recurrible ante esta jurisdicción.
Por ende, para el caso que nos ocupa y en
aplicación del art. 4 inc. 2° de la LJCA vigente, se mantiene la misma
exigencia para la impugnación de los actos de trámite, en la medida que es
necesario que en estos concurran las características que contempla esa
disposición legal, una de estas la alegada por la parte actora referente a que
“produzcan indefensión”. Ello pues, lo que jurisprudencialmente la Sala de lo
Contencioso Administrativo ya había construido, ha sido elevando a rango de ley
con la entrada en vigencia de la actual LJCA.
Desde esa perspectiva, al analizar el contenido de
los actos impugnados, así como las alegaciones efectuadas en la demanda y en el
escrito de cumplimiento de prevención, se advierte que estos se constituyen
como actos de trámite a los que la parte actora intenta dar una apariencia
cualificada señalando que le causan indefensión, pues no se le ha permitido
aportar pruebas. Sin embargo, los argumentos planteados denotan que el agravio que
alega la actora se enfoca, precisamente, en la indefensión que le causa no
poder controvertir las presunciones de los hechos que constan en las actas ante
la falta de inicio del procedimiento
sancionatorio correspondiente.
Esto último, se aclara, no dota de un carácter
cualificado a los actos que aduce impugnar, en virtud de que la ausencia de
iniciar el aludido procedimiento es hecho ajeno y distinto a dichos actos.
Además, estos no deciden de
manera directa o indirecta el fondo del asunto, ni le ponen fin a la vía
administrativa, al punto de que puedan, por sí mismos y de manera
independiente, generarle indefensión. En consecuencia, las referidas
actuaciones no pueden ser impugnadas de forma autónoma ante esta sede judicial,
ya que formarán parte integral del acto que pondrá eventualmente fin al procedimiento
que la parte demandante ha enunciado, situación que, según afirma, es la que le
ha causado un agravio, pero que no ha sido cuestionada de manera directa en la
demanda.”
LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DE LAS ACTAS DE
INSPECCIÓN DEL MINTRAB DEBIENEN EN IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR MOTIVOS
PROCESALES QUE DEVIENEN EN INSUBSANABLES
“2. Por los motivos expuestos, deberá
declararse improponible la demanda presentada, por falta de presupuestos
materiales, conforme al art. 35 inc. 4° LJCA. Esta disposición, al regular lo
concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la
iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y,
por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un
proceso. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta
incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, con fundamento en el art.
87 LJCA, se concluye que le es aplicable.”