PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL QUE SON
TITULARES LOS ADMINISTRADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
“A. En este punto es necesario
indicar, que al revisar los medios de prueba que fueron examinados en el acto originario
y en el que se resolvió la apelación, se identifican que éstos son los mismos; esto
es importante, pues en caso que sean insuficientes para establecer la culpabilidad
del demandante, ello implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; y
si por el contrario, se establece que la prueba conduce a demostrar la responsabilidad
del administrado, los actos impugnados devendrían en legales respecto de este punto.
Aclarado lo anterior,
y retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía
constitucional del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento
administrativo sancionador. En efecto, este principio impide que se trate como a un culpable a
la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa,
cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el Estado
en el ejercicio del iuspuniendi, no pronuncie
mediante decisión que declare su culpabilidad y la someta a una sanción. Cabe decir,
que la presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados
según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal;
(ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii)
es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho
horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).”
CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA
IMPUTACIÓN QUE EFECTÚA
“Interesa hacer
referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba
presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una
infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración,
imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es
decir que, en el plano adjetivo se estatuyen
diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado,
de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, se configura la obligación
a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, el aporte de los medios
necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha
denominado: carga de la prueba.
Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo
guarda diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando
hace su efecto en materia administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme
al estado de inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde
a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.
Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación
de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y
de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis
planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que
ello signifique una obligación procesal, pero sí en una medida de contraposición
a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en
el desarrollo de una investigación.”
LAS DECLARACIONES
JURADAS NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EVIDENCIAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA A FAVOR DEL
INVESTIGADO EN MATERIA SANCIONATORIA
“B. En este punto
es necesario recordar que al demandante se le atribuyó la participación en un procedimiento
policial para recuperar un artefacto proveniente de un supuesto delito de hurto,
sin que esté habilitado legalmente para ello. Por esa acción, el Tribunal Disciplinario
Región Oriental de la Policía Nacional Civil -confirmado por el Tribunal Segundo
de Apelaciones de esa misma institución- ordenaron sancionar al actor con de
noventa y un días de suspensión sin goce de sueldo por incurrir en la falta disciplinaria
muy grave descrita en el artículo 9 N° 32 de la LEDIPOL, que establece lo siguiente:
«[s]on conductas constitutivas de faltas muy
graves, las siguientes: (…)32) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos
y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven
a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el
servicio policial encomendado al miembro de la carrera...».
En este contexto,
la principal conducta a comprobar, es la de establecer que: (i) el agente policial MDJCG participó en
dicho procedimiento policial; y, (ii)
que la ley no lo habilita para recuperar directamente objetos procedentes de un
ilícito, y devolvérselos a su legítimo propietario.
Para desvirtuar
los hechos que se le atribuyen -como parte
del ejercicio de su derecho de defensa- uno de los elementos que el actor indica
para ello, lo constituye la declaración jurada del señor FAGG. Al respecto es necesario precisar que las declaraciones juradas
no son documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor del investigado
en materia sancionatoria, y por ende, la información consignada en el acta notarial
presentada, no puede tomarse en cuenta para efectos probatorios de descargo; con
ello, no se está pretendiendo poner en duda la fe notarial, empero, tales actas
únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el
Notario; empero, no son idóneas para establecer la veracidad de lo que afirma el
demandante; de ahí que lo consignado en éstas, per se, carecen de valor probatorio, al romperse incluso el principio
de inmediatez.”
LAS DILIGENCIAS QUE SE
RECOPILEN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREVIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NO
DEBEN SER INCORPORADOS COMO PRUEBA, EN CONSECUENCIA, NO ENERVAN LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA DEL ADMINISTRADO
“Además, el
demandante advierte que coadyuva en su favor, lo manifestado por la señora JFM,
persona que rindió su entrevista en la investigación preliminar (fs. 7); este aspecto
es importante, ya que el actor, por un lado, pretende se valore lo dicho por esta
persona en dicha etapa; y por otro, que se excluya de análisis lo expuesto en la
misma fase -investigación preliminar-
por la señora BDF en su entrevista (fs. 6); advirtiendo que éste es el único medio
de prueba con cuenta la Administración Pública, de modo tal, que al excluirla de
valoración, no se comprueba su responsabilidad.
Respecto de estos documentos,
lo que se perfila es la individualización y la noticia de la presunta comisión de
un hecho constitutivo de infracción disciplinaria, pero ello no implica que éstos
constituyan medios de prueba con los que se determine la culpabilidad del infractor;
ello debido a que han sido recopiladas en la etapa de investigación previa, fase
en la que no se ha iniciado el procedimiento sancionatorio, el presunto infractor
desconoce el contenido de estas diligencias, por ende, no interviene para controvertir
los documentos o entrevistas que se agregan hasta ese momento, de ahí que, no exista
una etapa contradictoria a efectos de ejercer el derecho de defensa; en consecuencia,
las diligencias que se recopilen en esa fase del procedimiento disciplinario no
deben ser incorporados como prueba.
Por lo que, si bien la
Administración pública pudo considerar estas diligencias, para justificar el inicio
del procedimiento sancionatorio, estos no constituyen medios de prueba, y en consecuencia,
no enervan la presunción de inocencia del administrado.
Finalmente,
que la señora MGG-persona que intentó recuperar
la pulidora-, expresó que: «el agente
(…) trató de forma amable y cortés a la señora FDB, en ningún momento manifiesta
que se vieron amenazadas, esta persona aclara que fue la propia víctima que de forma
voluntaria autorizó al señor CC para ingresar a su vivienda».
Advirtiéndose, que la finalidad de la prueba propuesta por el actor, es desvirtuar
el hecho de haber conminado o amenazado a la señora FDB, de permitir el ingreso
a su vivienda al dueño de pulidora y al presunto delincuente.
Sin embargo,
los hechos por los cuales se sancionó al demandante, no recaen en la supuesta amenaza;
sino más bien, en haber efectuado un procedimiento policial que no está habilitado
en la ley, y así lo expone la autoridad demandada en el acto administrativo originario:
«…todo agente de policía tiene conocimiento
de cuál es el procedimiento a seguir en avisos por el delito de hurto, ya que no
es competencia de los agentes policiales realizar de oficio las recuperaciones de
los objetos hurtados, para ello existe un procedimiento legal el cual es competencia
de otras instituciones del Estado (…) siendo únicamente facultad del agente policial
tomar el aviso y remitir la documentación relacionada a la institución competente
(…) volviéndose el actuar de los investigados contrario al código de conducta y
a la doctrina policial». Por lo tanto, esta Sala considera que la prueba de
descargo referida no desacredita los hechos que le fueron atribuidos al actor.
Es menester indicar, que
la entrevista de la señora FDB, no fue el único indició valorado por la Administración
Pública -como lo indica el demandante-, se detalla en el desarrollo de la audiencia
inicial, contando éste con la presencia de su abogado, en su intervención, manifestó
lo siguiente: «…como parte involucrada (…)
en ningún momento trataron de llamar la atención, siempre lo hicieron procurando
el bien común de ayudar a estas personas como agentes de seguridad (…) la señora
llegó con la intención de recuperar la pulidora porque son de un hermano que está
en Estados Unidos no es de ella, entonces ella necesitaba recuperarla y no poner
la denuncia por que ahí se le pudo ver dado (sic) un consejo, tomar la denuncia,
mandarla a fiscalía y realizar el proceso, y tal vez ahora estamos involucrados
en esta situación porque las circunstancias se presentan en el trabajo, no porque
uno tenga deseos de hacer las cosas mal, pero si, es un determinado momento la señora
llegó y dijo que sabía que cuatro días antes se había metido Carlos (sic) donde
ella, y él mismo (sic) le confirmó que la quería recuperar (…) y que se la recuperara
porque no era de ella y por eso llegó donde nosotros a pedir auxilio, porque no
podía llegar donde la señora a decirle deme la pulidora, ese es un detalle, y el
otro en ningún momento yo me baje del vehículo (…) yo me quedé con la señora».
Al examinar lo manifestado
por el actor, éste admite que ese día con la intención de ayudar a recuperar la
pulidora presuntamente hurtada, acompañaron a la ofendida en compañía del supuesto
victimario, a la vivienda de la señora FDB, y luego de intervenir como mediadores la obtuvieron y fue entregada
al supuesto propietario. Versión que no es aislada, pues se corrobora con lo dicho
por el agente TV; al referir este último que: «…el hecho fue que la señora L llegó con el señor F, a decir que en el mes
de diciembre se les había perdido varias cosas entre ellas unas pulidoras (sic)
(…) que hace cuatro días había encontrado a C en su casa que un sobrino lo encontró
(…) luego lo agarran ellos y les dice que desde diciembre les había estado hurtando
varias cosas, entonces ella llega y le dice (…) que C le está hurtando desde el
mes de diciembre y sacó un listado de cosas, y le dijo quiero ver si podemos recuperarlas
(…) y que le preguntó va a poner la denuncia, y le dijo que no, lo que ella quera
es ver si podemos recuperar las cosas, diciéndole que estaba bien…».
En la misma línea continuó:
«…se hizo el procedimiento como dice su compañero
e incluso le dijimos a la clase de servicio (…) que había llegado la señora y quería
que le colaboraran (…) es lógico que a veces uno favorece a una persona y sale mal
con otro, porque la gente queda tranquila porque se le recuperaron algunas cosas
(…) pero esta otra gente quedó mal porque ello perdieron el dinero que habían dado
por la pulidora que eran treinta dólares, entonces si no se hubiese ido con ellos
que él (sic) conozco a la señora y a saber dónde hubiera ido, y hubiera dicho miren
los policías no me quieren ayudar (…) no considero que fue un buen procedimiento,
considero que fue ayudar a una persona que quería auxilio de nosotros (…) no fue
apegado a la ley, porque no se tomó la denuncia…».”
OBLIGACIONES
DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS
“Conforme a lo dispuesto
por el actor y el otro agente TG, lo que se perfila en este caso, es una actuación
irregular, al margen de los procedimientos legales conferidos a los agentes de la
Policía Nacional Civil, en tanto que si bien estos ostentan un rol de forma autónoma
o por instrucción de la Fiscalía General de la República, en el procedimiento investigativo
del delito; no pueden actuar soslayando la ley, utilizando procedimientos no reglados
como en el caso
concreto; de ahí que, ante un aviso o acontecimiento de esta naturaleza, en el que
se perfila la posibilidad de comisión de un delito perseguible de oficio, tienen
la obligación de efectuar el procedimiento respectivo, de recibir la denuncia y
posteriormente de informar al órgano competente encargado de la dirección funcional
en la investigación de hechos punibles, en este caso, la Fiscalía General de la
República.
Para dotar de
contenido esta afirmación, es necesario traer a colación las reglas que se derivan
del Código Procesal Penal, debido a que en esta normativa se determinan algunas
de las obligaciones de la Policía Nacional Civil, en la investigación de delitos.
Como primer punto, es necesario destacar que en materia penal, los tipos de acciones
se clasifican de conformidad a la naturaleza del delito cometido; así, para su ejercicio,
el artículo 17 la ley procesal determina la siguiente clasificación: «[l]a acción penal se ejercitará de los siguientes
modos: 1) Acción pública. 2) Acción pública, previa instancia particular. 3) Acción
privada…».
En la
acción pública, la Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la
persecución de oficio de los delitos, que hayan sido puestos a su conocimiento
mediante denuncia, querella o aviso, -y que no requiere la autorización de la
víctima-; delitos sobre los cuales, si bien no se perfila una clasificación
determinada, los constituyen todos aquellos que no se encuentran dentro de las
categorías de acción privada o de previa instancia particular.”
PROCEDIMIENTO
A DILIGENCIAR ANTE EL AVISO DE LA COMISIÓN DE UN HECHO DE CARÁCTER DELICTIVO
PERSEGUIBLE DE OFICIO
“En el
presente caso, se dio aviso de la posible comisión del delito de hurto,
conducta típica que no se encuentra delimitada dentro del ejercicio de la
acción privada o de previa instancia particular; por lo tanto, la infracción a
investigar en el sub judice, encaja dentro de los hechos delictivos
perseguibles de oficio, conforme a la facultada de acción pública.
Al
respecto, el artículo 264 del Código Procesal Penal establece el procedimiento
a diligenciar ante el aviso de la comisión de un hecho de carácter delictivo
perseguible de oficio: «[c]ualquier
persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de
oficio, podrá dar aviso a la Fiscalía General de la República o a la Policía
Nacional Civil. El aviso será verbal o escrito; si fuere verbal, se hará
constar en acta, la cual deberá contener una relación sucinta del hecho informado
y de la forma cómo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien
rinde el aviso y quien lo recibe. Si el
aviso fuere recibido por la Policía Nacional Civil, ésta informará a la
Fiscalía General de la República, en un plazo no mayor de ocho horas». (resaltado
suplido).”
PROCEDE DECLARAR LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA, AL HABERSE VERIFICADO LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE EN LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE
“Procedimiento
que reconocen tanto el actor, como la versión del otro agente interviniente en la
diligencia, al manifestar el primero que: «la señora llegó con la intención de recuperar la pulidora porque son de un
hermano que está en Estados Unidos no es de ella, entonces ella necesitaba recuperarla
y no poner la denuncia por que ahí se le pudo ver dado (sic) un consejo, tomar la
denuncia, mandarla a fiscalía y realizar el proceso». Y el segundo: «…se
hizo el procedimiento como dice su compañero (…) no considero que fue un buen procedimiento,
considero que fue ayudar a una persona que quería auxilio de nosotros (…) no fue
apegado a la ley, porque no se tomó la denuncia…»
En este sentido,
conforme a lo sucedido en el caso de mérito, se perfila que la función del actor
debió estar encaminada a la recepción de la denuncia, y proceder conforme a las
reglas que establece el artículo 264 del Código Procesal Penal, con el objetivo
que fuese la institución competente la encargada de establecer la veracidad del
aviso o denuncia conforme a las diligencias iniciales de investigación correspondientes,
e iniciar la posible imputación en contra de un eventual indiciado, e incluso realizar
acciones posteriores pertinentes, para la devolución de cualquier artefacto vinculado
a la comisión del hecho delictivo -en caso
de ser ello procedente-.
Por lo tanto, esta Sala considera, al margen que el actor manifieste que no se bajó del carro patrulla y que fue otro compañero quien habló directamente con la señora FDB, sí se comprueba que este participó en la omisión de ejecutar el procedimiento que la ley establece en este tipo de casos. Por ello, este Tribunal considera que, a partir del análisis antes expuesto, se ha determinado la responsabilidad del demandante en la infracción que se le atribuye, y, en consecuencia, la sanción impuesta en los actos administrativos impugnados, es legal.”