PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL QUE SON TITULARES LOS ADMINISTRADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“A. En este punto es necesario indicar, que al revisar los medios de prueba que fueron examinados en el acto originario y en el que se resolvió la apelación, se identifican que éstos son los mismos; esto es importante, pues en caso que sean insuficientes para establecer la culpabilidad del demandante, ello implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; y si por el contrario, se establece que la prueba conduce a demostrar la responsabilidad del administrado, los actos impugnados devendrían en legales respecto de este punto.

Aclarado lo anterior, y retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía constitucional del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio impide que se trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio del iuspuniendi, no pronuncie mediante decisión que declare su culpabilidad y la someta a una sanción. Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).”

 

CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA IMPUTACIÓN QUE EFECTÚA

 

“Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración, imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.

Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero sí en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

LAS DECLARACIONES JURADAS NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EVIDENCIAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA A FAVOR DEL INVESTIGADO EN MATERIA SANCIONATORIA

 

“B. En este punto es necesario recordar que al demandante se le atribuyó la participación en un procedimiento policial para recuperar un artefacto proveniente de un supuesto delito de hurto, sin que esté habilitado legalmente para ello. Por esa acción, el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil -confirmado por el Tribunal Segundo de Apelaciones de esa misma institución- ordenaron sancionar al actor con de noventa y un días de suspensión sin goce de sueldo por incurrir en la falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 9 N° 32 de la LEDIPOL, que establece lo siguiente: «[s]on conductas constitutivas de faltas muy graves, las siguientes: (…)32) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera...».

En este contexto, la principal conducta a comprobar, es la de establecer que: (i) el agente policial MDJCG participó en dicho procedimiento policial; y, (ii) que la ley no lo habilita para recuperar directamente objetos procedentes de un ilícito, y devolvérselos a su legítimo propietario.

Para desvirtuar los hechos que se le atribuyen -como parte del ejercicio de su derecho de defensa- uno de los elementos que el actor indica para ello, lo constituye la declaración jurada del señor FAGG. Al respecto es necesario precisar que las declaraciones juradas no son documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor del investigado en materia sancionatoria, y por ende, la información consignada en el acta notarial presentada, no puede tomarse en cuenta para efectos probatorios de descargo; con ello, no se está pretendiendo poner en duda la fe notarial, empero, tales actas únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el Notario; empero, no son idóneas para establecer la veracidad de lo que afirma el demandante; de ahí que lo consignado en éstas, per se, carecen de valor probatorio, al romperse incluso el principio de inmediatez.”

 

LAS DILIGENCIAS QUE SE RECOPILEN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREVIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NO DEBEN SER INCORPORADOS COMO PRUEBA, EN CONSECUENCIA, NO ENERVAN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ADMINISTRADO

 

“Además, el demandante advierte que coadyuva en su favor, lo manifestado por la señora JFM, persona que rindió su entrevista en la investigación preliminar (fs. 7); este aspecto es importante, ya que el actor, por un lado, pretende se valore lo dicho por esta persona en dicha etapa; y por otro, que se excluya de análisis lo expuesto en la misma fase -investigación preliminar- por la señora BDF en su entrevista (fs. 6); advirtiendo que éste es el único medio de prueba con cuenta la Administración Pública, de modo tal, que al excluirla de valoración, no se comprueba su responsabilidad.

Respecto de estos documentos, lo que se perfila es la individualización y la noticia de la presunta comisión de un hecho constitutivo de infracción disciplinaria, pero ello no implica que éstos constituyan medios de prueba con los que se determine la culpabilidad del infractor; ello debido a que han sido recopiladas en la etapa de investigación previa, fase en la que no se ha iniciado el procedimiento sancionatorio, el presunto infractor desconoce el contenido de estas diligencias, por ende, no interviene para controvertir los documentos o entrevistas que se agregan hasta ese momento, de ahí que, no exista una etapa contradictoria a efectos de ejercer el derecho de defensa; en consecuencia, las diligencias que se recopilen en esa fase del procedimiento disciplinario no deben ser incorporados como prueba.

Por lo que, si bien la Administración pública pudo considerar estas diligencias, para justificar el inicio del procedimiento sancionatorio, estos no constituyen medios de prueba, y en consecuencia, no enervan la presunción de inocencia del administrado.

Finalmente, que la señora MGG-persona que intentó recuperar la pulidora-, expresó que: «el agente (…) trató de forma amable y cortés a la señora FDB, en ningún momento manifiesta que se vieron amenazadas, esta persona aclara que fue la propia víctima que de forma voluntaria autorizó al señor CC para ingresar a su vivienda». Advirtiéndose, que la finalidad de la prueba propuesta por el actor, es desvirtuar el hecho de haber conminado o amenazado a la señora FDB, de permitir el ingreso a su vivienda al dueño de pulidora y al presunto delincuente.

Sin embargo, los hechos por los cuales se sancionó al demandante, no recaen en la supuesta amenaza; sino más bien, en haber efectuado un procedimiento policial que no está habilitado en la ley, y así lo expone la autoridad demandada en el acto administrativo originario: «…todo agente de policía tiene conocimiento de cuál es el procedimiento a seguir en avisos por el delito de hurto, ya que no es competencia de los agentes policiales realizar de oficio las recuperaciones de los objetos hurtados, para ello existe un procedimiento legal el cual es competencia de otras instituciones del Estado (…) siendo únicamente facultad del agente policial tomar el aviso y remitir la documentación relacionada a la institución competente (…) volviéndose el actuar de los investigados contrario al código de conducta y a la doctrina policial». Por lo tanto, esta Sala considera que la prueba de descargo referida no desacredita los hechos que le fueron atribuidos al actor.

Es menester indicar, que la entrevista de la señora FDB, no fue el único indició valorado por la Administración Pública -como lo indica el demandante-, se detalla en el desarrollo de la audiencia inicial, contando éste con la presencia de su abogado, en su intervención, manifestó lo siguiente: «…como parte involucrada (…) en ningún momento trataron de llamar la atención, siempre lo hicieron procurando el bien común de ayudar a estas personas como agentes de seguridad (…) la señora llegó con la intención de recuperar la pulidora porque son de un hermano que está en Estados Unidos no es de ella, entonces ella necesitaba recuperarla y no poner la denuncia por que ahí se le pudo ver dado (sic) un consejo, tomar la denuncia, mandarla a fiscalía y realizar el proceso, y tal vez ahora estamos involucrados en esta situación porque las circunstancias se presentan en el trabajo, no porque uno tenga deseos de hacer las cosas mal, pero si, es un determinado momento la señora llegó y dijo que sabía que cuatro días antes se había metido Carlos (sic) donde ella, y él mismo (sic) le confirmó que la quería recuperar (…) y que se la recuperara porque no era de ella y por eso llegó donde nosotros a pedir auxilio, porque no podía llegar donde la señora a decirle deme la pulidora, ese es un detalle, y el otro en ningún momento yo me baje del vehículo (…) yo me quedé con la señora».

Al examinar lo manifestado por el actor, éste admite que ese día con la intención de ayudar a recuperar la pulidora presuntamente hurtada, acompañaron a la ofendida en compañía del supuesto victimario, a la vivienda de la señora FDB, y luego de intervenir como mediadores la obtuvieron y fue entregada al supuesto propietario. Versión que no es aislada, pues se corrobora con lo dicho por el agente TV; al referir este último que: «…el hecho fue que la señora L llegó con el señor F, a decir que en el mes de diciembre se les había perdido varias cosas entre ellas unas pulidoras (sic) (…) que hace cuatro días había encontrado a C en su casa que un sobrino lo encontró (…) luego lo agarran ellos y les dice que desde diciembre les había estado hurtando varias cosas, entonces ella llega y le dice (…) que C le está hurtando desde el mes de diciembre y sacó un listado de cosas, y le dijo quiero ver si podemos recuperarlas (…) y que le preguntó va a poner la denuncia, y le dijo que no, lo que ella quera es ver si podemos recuperar las cosas, diciéndole que estaba bien…».

En la misma línea continuó: «…se hizo el procedimiento como dice su compañero e incluso le dijimos a la clase de servicio (…) que había llegado la señora y quería que le colaboraran (…) es lógico que a veces uno favorece a una persona y sale mal con otro, porque la gente queda tranquila porque se le recuperaron algunas cosas (…) pero esta otra gente quedó mal porque ello perdieron el dinero que habían dado por la pulidora que eran treinta dólares, entonces si no se hubiese ido con ellos que él (sic) conozco a la señora y a saber dónde hubiera ido, y hubiera dicho miren los policías no me quieren ayudar (…) no considero que fue un buen procedimiento, considero que fue ayudar a una persona que quería auxilio de nosotros (…) no fue apegado a la ley, porque no se tomó la denuncia…».”

 

OBLIGACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS

 

“Conforme a lo dispuesto por el actor y el otro agente TG, lo que se perfila en este caso, es una actuación irregular, al margen de los procedimientos legales conferidos a los agentes de la Policía Nacional Civil, en tanto que si bien estos ostentan un rol de forma autónoma o por instrucción de la Fiscalía General de la República, en el procedimiento investigativo del delito; no pueden actuar soslayando la ley, utilizando procedimientos no reglados como en el caso concreto; de ahí que, ante un aviso o acontecimiento de esta naturaleza, en el que se perfila la posibilidad de comisión de un delito perseguible de oficio, tienen la obligación de efectuar el procedimiento respectivo, de recibir la denuncia y posteriormente de informar al órgano competente encargado de la dirección funcional en la investigación de hechos punibles, en este caso, la Fiscalía General de la República.

Para dotar de contenido esta afirmación, es necesario traer a colación las reglas que se derivan del Código Procesal Penal, debido a que en esta normativa se determinan algunas de las obligaciones de la Policía Nacional Civil, en la investigación de delitos. Como primer punto, es necesario destacar que en materia penal, los tipos de acciones se clasifican de conformidad a la naturaleza del delito cometido; así, para su ejercicio, el artículo 17 la ley procesal determina la siguiente clasificación: «[l]a acción penal se ejercitará de los siguientes modos: 1) Acción pública. 2) Acción pública, previa instancia particular. 3) Acción privada…».

En la acción pública, la Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la persecución de oficio de los delitos, que hayan sido puestos a su conocimiento mediante denuncia, querella o aviso, -y que no requiere la autorización de la víctima-; delitos sobre los cuales, si bien no se perfila una clasificación determinada, los constituyen todos aquellos que no se encuentran dentro de las categorías de acción privada o de previa instancia particular.”

 

PROCEDIMIENTO A DILIGENCIAR ANTE EL AVISO DE LA COMISIÓN DE UN HECHO DE CARÁCTER DELICTIVO PERSEGUIBLE DE OFICIO

 

“En el presente caso, se dio aviso de la posible comisión del delito de hurto, conducta típica que no se encuentra delimitada dentro del ejercicio de la acción privada o de previa instancia particular; por lo tanto, la infracción a investigar en el sub judice, encaja dentro de los hechos delictivos perseguibles de oficio, conforme a la facultada de acción pública.

Al respecto, el artículo 264 del Código Procesal Penal establece el procedimiento a diligenciar ante el aviso de la comisión de un hecho de carácter delictivo perseguible de oficio: «[c]ualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, podrá dar aviso a la Fiscalía General de la República o a la Policía Nacional Civil. El aviso será verbal o escrito; si fuere verbal, se hará constar en acta, la cual deberá contener una relación sucinta del hecho informado y de la forma cómo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe. Si el aviso fuere recibido por la Policía Nacional Civil, ésta informará a la Fiscalía General de la República, en un plazo no mayor de ocho horas». (resaltado suplido).”

 

PROCEDE DECLARAR LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA, AL HABERSE VERIFICADO LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE EN LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE

“Procedimiento que reconocen tanto el actor, como la versión del otro agente interviniente en la diligencia, al manifestar el primero que: «la señora llegó con la intención de recuperar la pulidora porque son de un hermano que está en Estados Unidos no es de ella, entonces ella necesitaba recuperarla y no poner la denuncia por que ahí se le pudo ver dado (sic) un consejo, tomar la denuncia, mandarla a fiscalía y realizar el proceso». Y el segundo: «…se hizo el procedimiento como dice su compañero (…) no considero que fue un buen procedimiento, considero que fue ayudar a una persona que quería auxilio de nosotros (…) no fue apegado a la ley, porque no se tomó la denuncia…»

En este sentido, conforme a lo sucedido en el caso de mérito, se perfila que la función del actor debió estar encaminada a la recepción de la denuncia, y proceder conforme a las reglas que establece el artículo 264 del Código Procesal Penal, con el objetivo que fuese la institución competente la encargada de establecer la veracidad del aviso o denuncia conforme a las diligencias iniciales de investigación correspondientes, e iniciar la posible imputación en contra de un eventual indiciado, e incluso realizar acciones posteriores pertinentes, para la devolución de cualquier artefacto vinculado a la comisión del hecho delictivo -en caso de ser ello procedente-.

Por lo tanto, esta Sala considera, al margen que el actor manifieste que no se bajó del carro patrulla y que fue otro compañero quien habló directamente con la señora FDB, sí se comprueba que este participó en la omisión de ejecutar el procedimiento que la ley establece en este tipo de casos. Por ello, este Tribunal considera que, a partir del análisis antes expuesto, se ha determinado la responsabilidad del demandante en la infracción que se le atribuye, y, en consecuencia, la sanción impuesta en los actos administrativos impugnados, es legal.”