PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

CONSTITUYE UN ELEMENTO SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y SE ENMARCA COMO UN EFICAZ INSTRUMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

 

“A. El principio de Congruencia -entre otras aristas- constituye un elemento sustancial del debido proceso y se enmarca como un eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional -artículo 18 Cn- y, por ende, se enmarca a todo proceso judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional al indicar: «[l]a congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de los principios procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo» [sentencia de Inconstitucionalidad 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día trece de julio de dos mil dieciséis].”

 

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

“Dicha Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida, advierte que, tanto los Tribunales como autoridades administrativas están limitados por dicho principio, porque: «… el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que deben guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad a través del principio de congruencia (…) en el entendido de que (sic) este principio […] obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor».

En la misma línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora al referir que la congruencia es: «…una especie de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución final a todas y cada una de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente sancionador, sean principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación cuyo incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano decisor» [Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen I, cuarta edición ampliada y actualidad, pp. 415, 2001].

En este entendido, la congruencia adquiere especial connotación, en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado, de manera coherente; y además, obliga a la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución. En esta inteligencia, se pretende que las resoluciones pronunciadas por la Administración pública sean claras, precisas y coherentes respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.

Sobre los alcances del principio de congruencia, éste se dispone a partir del ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; hay que tener en consideración que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. En otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. Asimismo, en aplicación del principio de congruencia al resolverse una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.”

 

UNA RESOLUCIÓN ES INCONGRUENTE CUANDO SE CONFIGURA UNA DESVIACIÓN EN LA JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PRÁCTICAMENTE SUPONGA UNA COMPLETA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA PETICIÓN

 

“A contrario sensu se entiende que una resolución es incongruente cuando se configura una desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas; es decir, que la autoridad administrativa o judicial competente para dictar una resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el expediente -incongruencia omisiva, por defecto o citrapetita-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas -incongruencia positiva, por exceso, o extra petita-; pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia procesal, las denominadas infra petitaque en el tema sancionatorio ocurren cuando en la resolución se impusiera una sanción administrativa cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita, que supone la imposición al sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente superior; empero, cabe recalcar que en estas dos últimas, no puede reputarse de incongruente la resolución que de oficio disminuya o agrave la sanción, siempre y cuando de forma motivada se enmarque dentro de los límites mínimos y máximos que configuran la escala legalmente prevista para la infracción atribuida por la autoridad decisoria.”

 

LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, A PARTIR DE SU COMPETENCIA SANCIONADORA, DEBEN ANALIZAR LA CONGRUENCIA DE LAS PETICIONES REQUERIDAS POR LAS PARTES Y RESPONDER DE FORMA COHERENTE, ÉSTAS NO LAS OBLIGAN A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO

  

“B. Como punto de partida, es menester indicar que el motivo de ilegalidad alegado, ostenta una naturaleza de carácter fáctico; es decir, que resulta imperativo verificar lo acontecido en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, en aras de identificar si se configura o no alguna infracción al ordenamiento jurídico. El demandante señala que el presentador de cargos en ningún momento de su intervención solicitó sanción en su contra, y por lo tanto, esta falta de petición debe ser vinculante para el Tribunal Sancionador; sin embargo, éste decidió suspenderlo sin goce de sueldo por el periodo de noventa y un días, excediéndose respecto de una pretensión no formulada, ocasionando con ello, una flagrante violación al principio de congruencia por extra petita.

Establecido lo anterior y conforme a lo suscitado en sede administrativa, se encuentra agregada en el expediente judicial la petición razonada (fs. 33-34) documento mediante el cual la autoridad con competencia sancionadora requiere el inicio el procedimiento disciplinario, relacionando los hechos que fijan la controversia, síntesis de la prueba, y la individualización de posibles infractores y la calificación jurídica de las faltas; así se expone en el artículo 54 de la LEDIPOL respecto del contenido de este instrumento: «[l]a petición razonada deberá contener: a) Breve relación de los hechos objeto de la investigación; b) Síntesis de la prueba recabada; c) La individualización e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, la Unidad, División, Servicio o Departamento al que pertenece; su número de ONI, así como la época aproximada de los hechos; y, d) Solicitud de inicio del procedimiento Disciplinario».

Es así que, en la parte petitoria de dicho documento consta que el delegado departamental de Usulután de la Policía Nacional Civil, requirió: «…2) [s]e inicie procedimiento disciplinario por faltas grave (sic) y muy graves en contra de los agentes (…) MDJCG, destacados en la Subdelegación de Santa Elena, Departamento de Usulután (…) 3) [s]egún el desfile probatorio que se haga en la audiencia, se resuelva conforme a derecho». Lo que se colige como primer aspecto, es que partir de la información recabada tanto en la etapa de investigación previa, como en la denominada investigación disciplinaria, el presentador de cargos determinó la obtención de elementos suficientes para establecer la responsabilidad del demandante respecto de las infracciones atribuidas; es decir, la finalidad de presentar la petición razonada estriba en todo caso, en verificar los hechos puestos a conocimiento, y de conformidad al análisis integral de la prueba que se disponga en la audiencia inicial, proceder a la imposición de una eventual sanción, si ésta se comprobara en el caso concreto.

Luego de esta etapa escrita y delimitándose los hechos a examinar por el Tribunal Disciplinario Región Oriental, se fijó la audiencia inicial, en la que se detalló la participación del mismo delegado antes mencionado a afecto de fundamentar su pretensión, quien específicamente manifestó: «…el procedimiento a juicio de inspectoría no es un procedimiento apegado ley (sic), un procedimiento que no se encuentra en la ley que eso ocurra, pero los elementos probatorios están ahí en el expediente de una manera de cómo se han ido relatando los elementos actores de este episodio, y queda a disposición del Tribunal Disciplinario para que determinen o no si existe responsabilidad disciplinaria, aunque a juicio de inspectoría, si existe responsabilidad del procedimiento, pues es un procedimiento despegado (sic) a la ley…».

De lo anterior lo que se denota, es que el presentador de cargos, ejerció parte de sus facultades legales, y si bien es cierto no especifica o solicita la sanción a imponer, éste hace mención de la responsabilidad del demandante subordinado a calificación jurídica de los hechos enunciados en la petición razonada. Al respecto es preciso decir, que los hechos incorporados por el presentador de cargos -en la petición razonada- fijan el objeto de la controversia, y por ende, resultan vinculantes para el Tribunal Disciplinario, de modo tal que no pueden ser modificados por éste; empero, ello no sucede en los supuestos de la determinación de la calificación jurídica de la conducta infractora y su consecuencia jurídica o sanción, pues ambas están supeditas al análisis sistemático que haga el Tribunal con competencia sancionadora, de diversos elementos, tales como: la subsunción de los hechos al derecho controvertido, el examen detallado y objetivo de los medios de prueba, la gravedad de la lesión ocasionada con la infracción cometida, la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Ello tiene sentido, en tanto que el artículo 15 de la LEDIPOL le brinda la competencia sancionadora estrictamente a los Tribunales Disciplinarios: «[l]os Tribunales Disciplinarios serán competentes para conocer y decidir en los procedimientos seguidos para imponer las sanciones por faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Policía Nacional Civil…»; es decir, se constituyen en organismos que gozan de autonomía e imparcialidad para la imposición de infracciones y sanciones, ello implica, la interpretación particular de los procedimientos disciplinarios que se pongan a su conocimiento, teniendo la obligación de controlar las calificaciones jurídicas provisionales propuestas por el presentador de cargos y la petición de sanciones eventuales.

En otras palabras, los tribunales disciplinarios, a partir de su competencia sancionadora, si bien deben analizar la congruencia de las peticiones requeridas tanto por el actor, como por el presentador de cargos y responder de forma coherente a las mismas, éstas no las obligan a resolver en determinado sentido; y es que, siguiendo esta lógica, en el supuesto hipotético que la petición razonada e intervención en audiencia inicial, el presentador de cargos requiriera la destitución de un justiciable, de un hecho que probatoriamente es inexistente, -conforme a la referido por el actor- la vinculación automática de la petición del acusador en un procedimiento determinado, obligaría al Tribunal Disciplinario a resolver en contra del administrado, impidiéndole emitir una absolución por insuficiencia de prueba de cargo -por ejemplo-,, lo que se traduciría en flagrantes violaciones a sus derechos.

En conclusión y a partir del anterior razonamiento, esta Sala considera que la afirmación expuesta por el actor, en cuanto que el presentador de cargos en ningún momento solicitó sanción en su contra, en modo alguno vincula al análisis que debe desarrollar el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental, conforme a los medios de prueba que se presenten y la gravedad de la conducta infractora cometida. De ahí que, en esta inteligencia, es posible concluir que la autoridad demandada actuó dentro de sus facultades normativas, y en consecuencia su proceder no es incongruente por exceso o extra petita, como lo afirma el actor.”