AVISO DE DEMANDA

 

SU FINALIDAD PRIMORDIAL GARANTIZAR EL ACCESO AL SOLICITANTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA QUE PUEDA PREPARAR SUS PLANTEAMIENTOS ANTE UNA EVENTUAL DEMANDA, Y OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“i. El aviso de demanda, según lo previsto en los arts. 26 y siguientes LJCA, tiene como finalidad primordial garantizar el acceso al solicitante del expediente administrativo para que este pueda preparar de modo efectivo sus planteamientos ante una eventual demanda, y obtener un pronunciamiento en relación con las medidas cautelares que fueran procedentes.”

 

LAS MEDIDAS CAUTELARES PUEDEN ADOPTARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO Y POR REGLA GENERAL, SE ORDENAN PREVIA AUDIENCIA DE PARTE CONTRARIA

 

“De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 97 y siguientes LJCA, las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier estado del proceso y, por regla general, se ordenan previa audiencia de la parte contraria; sin embargo, según los arts. 99 y 28 LJCA, es posible adoptar y ejecutar, de manera excepcional, medidas cautelares sin conferir esa audiencia siempre que se configuren supuestos de especial urgencia y necesidad. Esta urgencia y necesidad se traduce en que, frente a la inminencia del peligro de daño que podría causar la no adopción de mecanismos asegurativos frente a los efectos de las actuaciones u omisiones impugnadas, se concretaría o se agravaría el ya ocurrido y podría causar obstáculos en la ejecución de una eventual resolución del caso. Ello conlleva a la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la urgencia excepcional y extraordinaria que amerite el caso concreto, pero es el solicitante quien asume la carga argumentativa necesaria para lograr demostrar la intensidad de la urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en juego.

Sobre lo anterior ya se ha pronunciado la Cámara de lo Contencioso Administrativo, específicamente en la resolución de 8-II-2018, pronunciada en el expediente con ref. NUE 00001-18-ST-COAD-CAM. En esta decisión sostuvo que la naturaleza de la adopción de medidas cautelares en el aviso de demanda, responde principalmente, al carácter de la urgencia y necesidad de las mismas, en vista que, razonablemente, pueda inferirse que, de no decretarse la medida, existe la posibilidad de originarse un perjuicio grave en la esfera jurídica de quien la solicita, y, además, se podría perder la efectividad de la resolución que se pronuncie.”

 

LA TUTELA CAUTELAR NO DEBE ENTENDERSE COMO DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA, SINO QUE, PARA ACCEDER A LA MISMA, ES NECESARIO APRECIAR LA CONCURRENCIA DE CIERTOS PRESUPUESTOS BÁSICOS COMO SON EL PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS

 

“ii. Asimismo, en resolución de 20-11-2017, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 404-2017, la tutela cautelar no debe entenderse como de aplicación automática, sino que, para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de ciertos presupuestos básicos. Al respecto, el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) establece que, para decidir sobre la medida cautelar, el tribunal debe valorar: 1) si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la Sentencia – periculum in mora –, 2) si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia favorable a derecho –fumus boni iuris –, y 3) los intereses en conflicto, del tal modo que la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, situación que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En ese orden de ideas, resulta necesario hacer la valoración de los aspectos señalados.

El peligro en la demorapericulum in mora –, consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, es decir, se pretende evitar la consumación irreparable o de una entidad tal que influya en la sentencia.

En relación con este presupuesto, la SCA, en la resolución de 18-01-2017, pronunciada en el proceso con ref. 620-2016, estableció que el posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, conlleva a que el Tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. Así, la amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos –teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Asimismo, la acreditación de este presupuesto es una carga que corresponde al peticionario de la medida y no será suficiente la mera invocación o "previsibilidad" de que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución del o los actos impugnados, sino que será indispensable que éstos sean de tal entidad que, razonablemente permitan estimar que su reparación por la sentencia definitiva sería imposible o cuando menos muy difícil.

En concordancia con la jurisprudencia señalada los argumentos expuestos por la parte solicitante en el aviso de la demanda, acreditan suficientemente la urgencia y necesidad de adoptar una medida cautelar y la existencia de un efectivo peligro en la demora, es decir, que el acto contra el cual dirige su reclamo está causando una afectación en su esfera jurídica, en atención a que se le ha privado del puesto de trabajo que le permite tener los ingresos necesarios para su subsistencia. Con ello, se acredita el estado de peligro en el cual se encuentran los derechos y principios alegados como vulnerados.”

 

CON LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, LA ACTORA AFIRMA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA TECLA ROMPIÓ EL VÍNCULO LABORAL DE FORMA ILEGAL. LA CONTRAPARTE NO AGREGO EN EL EXPEDIENTE DE LA EMPLEADA LOS DOCUMENTOS JUSTIFICANTES DE LA SUPRESIÓN

 

“Por su parte la apariencia de buen derechofumusboni iuris –, se refiere a que el caso tiene mérito legal, es decir, no debe buscarse un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para el juez que el derecho alegado sea verosímil, en otras palabras, que tenga apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. En ese sentido, debe existir indicios de probabilidad de la existencia del derecho alegado.

En relación con la apariencia de buen derecho, la parte requirente afirma que el Concejo Municipal de Santa Tecla rompió el vínculo laboral con su mandante de forma ilegal. Por otra parte al analizar los escritos presentados por la parte solicitada se corrobora que la licenciada Ana Elizabeth Avelar Ascencio en su calidad de apoderada del Concejo Municipal de Santa Tecla, ofreció en su escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho la incorporación del estudio técnico, informe financiero e informe legal que –según el dicho de la referida profesional- se elaboraron para la emisión del acto impugnado bajo en consonancia con la necesidad de renovación, modernización y sostenibilidad de las finanzas de la comuna; no obstante en el expediente de la empleada no constan tales instrumentos; por tanto, al no haberse presentado en forma íntegra la documentación requerida, se generan elementos probabilidad indiciaria que respaldan la existe apariencia de buen derecho, en la pretensión de medidas cautelarísimas que ha solicitado el requirente, sin que ello signifique que se esté emitiendo un pronunciamiento de fondo.”

 

POR LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO, EN NADA AFECTA A LOS INTERESES PÚBLICOS LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

 

“Respecto del juicio de ponderación, de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales al que hace alusión el art. 98 LJCA, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público.

Se advierte que, en el presente caso, por la naturaleza del acto impugnado, en nada afecta los intereses públicos la adopción de la medida, puesto que la controversia nace de una relación laboral entre la administración municipal y la trabajadora de la misma a la que se le habría suprimido la plaza.

En virtud de lo anterior, de no adoptarse la medida cautelar solicitada de manera urgente, es posible causar efectos que podrían incidir en la esfera jurídica de la solicitante, situación que se ha verificado, al menos con probabilidad, de los hechos, argumentos y documentación en los que fundamenta la solicitud de medida cautelar.

III. Por todo lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos del acto impugnado, en el sentido de ordenar al Concejo Municipal de Santa Tecla que, mientras dure la tramitación de este proceso y no varíen las condiciones que dieron pie a la adopción de las medidas cautelares (principio rebus sic estantibus), deberá garantizar al peticionario un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al art. 53 LCAM, durante la tramitación del presente, en virtud que la parte solicitada a aceptado que se suprimió la plaza de Peón por medio del acuerdo 234 emitido el fecha treinta de julio del año en curso.

Además, a efecto de acatar la relacionada medida cautelar, la autoridad requerida debe garantizar que las dependencias correspondientes, en especial el Área de Recursos Humanos y de Pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones pertinentes para que incorporen a la brevedad posible a la requirente a un puesto de trabajo.

De igual manera, deberá garantizar que las dependencias procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda al peticionario de conformidad con el trabajo que desarrollará –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–. Finalmente se advierte al peticionario que de no presentar la demanda respectiva dentro del plazo señalado en el art. 33 LJCA, la medida cautelar concedida será levantada."