PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

LA SUPERINTENDENCIA PODRÁ SOLICITAR INFORMACIÓN A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, PÚBLICA O PRIVADA, QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A SUMINISTRAR LOS DATOS, DOCUMENTACIÓN Y COLABORACIÓN QUE SE LE REQUIERA

 

“Consecuentemente, el artículo 50 de la Ley de Competencia establece que todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación requerida en la investigación por violación a los preceptos de la referida ley. En este mismo sentido, el inciso final del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Competencia dispone que la Superintendencia podrá solicitar información a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, quienes están obligados a suministrar los datos, documentación y colaboración que se le requiera.

La anterior obligación implica no sólo el cumplimiento del requerimiento de la Superintendencia de Competencia -quien es capaz de valorar la conveniencia o no de cierta información o documentación para el objeto de la investigación- en cuanto a la forma o el contenido señalado, sino, también, en cuanto al plazo concedido.”

 

LA SOLA DESOBEDIENCIA AL DEBER DE COLABORACIÓN, AFECTA, LIMITA O ENTORPECE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN OTORGADA PARA CUMPLIR EL OBJETO DE LA LEY DE COMPETENCIA

 

“La sola desobediencia al deber de colaboración en una o ambas dimensiones afecta, limita o entorpece el ejercicio de la facultad de investigación de la Administración otorgada para cumplir el objeto de la Ley de Competencia, pues la información o documentación requerida lo ha sido por considerarla relevante o necesaria para determinar la existencia o no de posibles prácticas contrarias a la ley de la materia y, de esta manera, prevenirlas o eliminarlas, en su caso.

En consecuencia, el incumplimiento a este deber por parte del agente económico implica una puesta en peligro del bien jurídico protegido, es decir, la competencia, lo que se traduce en un daño, al punto que el legislador lo concibe como una infracción sancionable (artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia).

En el presente caso, el Superintendente de Competencia requirió información a DIZUCAR, la cual, como quedó establecido en el numeral 3 del apartado A de esta sentencia, fue presentada de forma incompleta e inexacta -el siete de julio de dos mil doce-.

La autoridad demandada señaló que la finalidad del requerimiento realizado era de relevancia, pues la información y documentación solicitadas tenían por objeto conocer las relaciones comerciales y funcionamiento de los agentes involucrados en el mercado objeto de investigación, y la obtención de todos los elementos colaboraban a la investigación que se realizaba en el marco del procedimiento administrativo sancionador por presuntas prácticas anticompetitivas.

Así, la presentación inexacta de información por parte de DIZUCAR, de conformidad con los artículos 44 y 50 de la Ley de Competencia y 9 y 47 de su reglamento, representa una clara obstrucción al desempeño de las labores de la Superintendencia de Competencia, lo que provoca un error en el análisis técnico y en las conclusiones realizadas por la autoridad demandada en la investigación de la probable comisión de prácticas anticompetitivas (sobre los hechos económicos y financieros que dependen de la documentación presentada).

En consecuencia, la conducta omisiva de la actora genera un daño real, en los términos expuestos.”

 

LA LEY DE COMPETENCIA ESTABLECE MARCOS PÚNITIVOS DE MULTAS A IMPONER, ESTÁ OBLIGADA A TOMAR EN CUENTA CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS QUE CONCURRAN, PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

 

“2. En la Ley de Competencia se establecen claramente los marcos punitivos de las multas a imponer, los cuales deben ser considerados por la Administración Pública a efecto de cuantificar el monto de tales sanciones.

La técnica para establecer tales sanciones es denominada como marco punitivo genérico, que establece los límites mínimos y máximos dentro de los cuales el órgano competente debe determinar la sanción a imponer posterior a la atribución de una infracción, debiendo ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto que justifiquen la modulación de la misma. En tal sentido, la Administración Pública, después de identificar al sujeto, calificar los hechos, valorar la prueba y atribuir una infracción, impone una sanción ajustada a lo previsto en la norma.

En este punto es necesario recordar que uno de los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador es el principio de proporcionalidad, el cual establece los límites de la actuación represiva; destacando a la vez que al imponerse una sanción administrativa de este tipo, la Administración Pública debe tomar en cuenta circunstancias objetivas y subjetivas que concurran para la graduación de la sanción, evitando de esta manera la arbitrariedad y apegándose a los parámetros pretendidos por la ley.”

 

LA ADMINISTRACIÓN AL SANCIONAR DEBE MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN Y LA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA PARA NO APARENTAR O SER ARBITRARIO

 

“En ese mismo orden, la Administración Pública, al sancionar, debe motivar expresamente la aplicación de un criterio de graduación y su cuantificación para no aparentar o ser arbitrario.

En el presente caso, el Consejo Directivo ha establecido, en la resolución del diecinueve de marzo de dos mil doce, que el artículo 37 de la Ley de Competencia regula los criterios para cuantificar el monto de la multa respectiva, siendo éstos la gravedad, el daño causado, la duración y la reincidencia.

Tales criterios han sido considerados en la resolución del diecinueve de marzo de dos mil doce, de la siguiente manera: (i) la gravedad de la actuación se encuentra en el nivel bajo, debido a la presentación de la información requerida de forma inexacta; (ii) el daño causado provocado son los efectos negativos o perniciosos que ha provocado la falta de colaboración, de forma “incompleta o inexacta por parte del agente económico infractor”, sobre el cumplimiento de las atribuciones de la Superintendencia de Competencia, que en el caso particular se refiere a la investigación de un procedimiento administrativo sancionador, lo que podría provocar un entorpecimiento en el análisis de la práctica y desarrollo del mismo; (iii) duración, “se circunscribe a los días transcurridos desde la fecha en que concluyó el término probatorio para que (…) Dizucar presentará la información en el procedimiento sancionador por prácticas anticompetitivas, en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Competencia, hasta el día que Dizucar expuso la aclaración (…) -antes de que se declarara la confidencialidad de la documentación e información- (…) éstos serán contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del requerimiento de información (22 de julio de 2011) hasta la fecha en la que Dizucar aclaró el tema de la vigencia de los contratos (12 de enero de 2012)”; (iv) la reincidencia, es mencionada como un criterio atenuante, debido a la carencia de la misma; (v) efecto sobre terceros, criterio que no es aplicable al presente caso; y, (vi) finalmente, dimensiones del mercado, criterio que no aplica, pues no se está sancionando ningún tipo de práctica anticompetitiva.”

 

EL ELEMENTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO, SE DEBE TENER COMO CRITERIO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA

 

“Debe precisarse que la autoridad demandada, en cuanto a la duración del incumplimiento, determinó que este período correspondía a los días transcurridos desde la fecha en que concluyó el término probatorio para que DIZUCAR presentara la información en el procedimiento administrativo sancionador por prácticas anticompetitivas -veintidós de julio de dos mil once-, hasta el día que aclaró la vigencia de los contratos de suministro de azúcar -doce de enero de dos mil doce-. Al haber determinado la duración del incumplimiento, este elemento se tuvo como criterio para la imposición de la multa.”

 

PARA IMPONER SANCIONES, LA SUPERINTENDENCIA TENDRÁ EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, EL DAÑO CAUSADO, EL EFECTO SOBRE TERCEROS, LA DURACIÓN DE LA PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA, LAS DIMENSIONES DEL MERCADO Y LA REINCIDENCIA

 

“3. El legislador, como consecuencia a la falta parcial o total de cooperación -para el caso en concreto- de los agentes económicos, instituyó el artículo 38 inciso sexto de la Ley de Competencia, el cual establece que «La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimo mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta (...)».

Para imponer dicha sanción el Superintendente debe considerar lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Competencia que regula que “(…) la Superintendencia tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia”.

Las relacionadas disposiciones regulan los parámetros que tienen que ser considerados por el Superintendente y el Consejo Directivo a efecto de cuantificar el monto de la multa impuesta; siendo imprescindible tomar en consideración que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, imponiendo el deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho.

Los mencionados perfiles o circunstancias son los llamados criterios de dosimetría punitiva, mediante cuyo establecimiento en la norma sancionadora y aplicación concreta por parte de la Administración se intenta adecuar la respuesta punitiva del poder público en la entidad exacta del comportamiento infractor cometido.”

 

TODA LIMITACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DEBE RESPETAR, LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN MEDIO-FIN EN LA QUE EL MEDIO CUMPLA CON LAS CARACTERÍSTICAS DE IDONEIDAD Y EL FIN  NO CAUSE MÁS PERJUICIOS QUE BENEFICIOS

 

“Ahora bien, es importante el referirse al hecho que al imponerse una sanción administrativa, debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El mencionado principio obliga a la Administración Pública a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la contravención, evitando así ejercitar la potestad punitiva más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo.

En virtud del principio de proporcionalidad, toda limitación a derechos fundamentales debe respetar a su vez, la existencia de una relación medio-fin en la que el primero, cumpla con las características de idoneidad, es decir, que sea útil para el fin que pretende alcanzar, necesidad que es que no existan otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar dicho objetivo, y finalmente que no se cause más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, AL NO HABER CONSIDERADO LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, LA CAPACIDAD ECONÓMICA

 

“La Administración Pública se encuentra indudablemente circunscripta al principio de proporcionalidad, en el sentido que su injerencia en la situación jurídica de los particulares está limitada atendiendo a su competencia y, además, al respeto a los derechos concedidos a los mismos.

En virtud del principio de proporcionalidad, la Administración Pública debe analizar diferentes factores al imponer una sanción, entre los cuales cabe mencionar la capacidad económica del sujeto.

Pues bien, en el presente caso es necesario considerar, además de los criterios explícitamente planteados en el artículo 37 citado, la capacidad económica de los agentes económicos. Y es que dicho artículo no prescribe una enumeración cerrada de criterios, sino más bien una lista abierta que posibilita incorporar, jurisprudencialmente, otros elementos pertinentes.

Con lo anterior, el monto de la multa a imponer no debe exceder el límite razonable que viene dado, en este caso, por la capacidad económica del agente económico, correspondiente al año del cometimiento de la infracción.

En el presente caso, de la lectura del acto impugnado emitido por el Consejo Directivo mediante el cual se impuso la sanción a DIZUCAR, se advierte que la autoridad demandada no consideró expresamente y de una forma motivada la capacidad económica de la referida sociedad, sino, únicamente valoró los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Competencia.

La autoridad demandada, afirmó en su informe justificativo de legalidad del acto impugnado que aún y cuando la Ley de Competencia no contempla el análisis y valoración de la capacidad económica del infractor, ésta ya conocía, al momento de pronunciar la resolución impugnada, la capacidad económica de DIZUCAR, pues había tenido a la vista sus balances y estados financieros del período dos mil nueve al dos mil once.

Sin embargo, como ya quedó establecido supra, no existe análisis o valoración expresa y motivada sobre dicho elemento en el acto impugnado.

Así, al no haber considerado la autoridad demandada, en la imposición de la multa, la capacidad económica de DIZUCAR, existe una vulneración al principio de proporcionalidad, específicamente, en la determinación de la cuantía de la misma.

Ahora, habiendo establecido como parámetro de control de legalidad del acto impugnado, el principio de proporcionalidad, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones adicionales que vienen a reafirmar la falta de proporcionalidad de la multa impuesta en el presente caso, lo que se realizará en el siguiente apartado de esta sentencia.”

 

LIMITES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL EN MATERIA SANCIONATORIA

 

“4. En materia sancionatoria se configuran diversos límites de carácter constitucional, entre ellos cabe referirse al principio de Culpabilidad.

Tal principio está reconocido por el artículo 12 de la Constitución que prescribe: «Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal, sino, en virtud del artículo 14 de la Constitución, también lo es en el proceso administrativo (en ese sentido ya se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en el proceso de Inconstitucionalidad, referencia 3-92 Ac. 6-92, de las doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).

El otro principio es el de Legalidad, que en una de sus manifestaciones se concretiza en el principio de Tipicidad, según el cual en materia sancionatoria las conductas sujetas al ius puniendi deben estar previstas en una ley de forma escrita, cierta, previa, y estricta [lex scripta, lex certa, lex previa, y lex stricta].

Ambos principios se interrelacionan mediante el principio de proporcionalidad, por el cual a cada infracción se corresponde una sanción racionalmente relacionada al daño causado o riesgo incurrido y a la voluntad del actor, como a las posibilidades reales para cumplir con la obligación infringida.”

 

EL ADMINISTRADO NO PODRÍA INCURRIR EN UNA OMISIÓN AL NO ENTREGAR LA INFORMACIÓN, EN LOS DÍAS EN LOS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA NO PODRÍA RECIBIRLO

 

“La discusión referida a la proporcionalidad de la sanción impuesta por la infracción incurrida por no haber proporcionado en tiempo la información requerida, ha sido habilitada por ambas partes a partir, por una parte, del planteamiento en la demanda por el cual la demandante cuestiona (i) que la sanción sea proporcional al daño, (ii) que se haya tomado como parámetros los contenidos en el artículo 37 de la LC, que incluye -entre otros - la duración de la práctica anticompetitiva que es la contemplada en el inciso 6 del artículo 38 de la ley citada, (iii) que ha habido responsabilidad objetiva al no considerar un nexo de culpabilidad con la infracción causada (iv) que no se ha tomado en consideración la capacidad de pago y (v) que la sanción no está debidamente motivada; por otra parte, al rendir su respectivo informe - que hace las veces de contestación de la demanda - la autoridad demandada respondió (i) que el legislador prescribió de forma expresa en el artículo 37 LC que el Consejo Directivo al momento de imponer una sanción, tendría que tomar en cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, los efectos sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia; (ii) que además de lo que expresó en su informe, en la resolución cuestionada - el acto impugnado, dictado a las nueve horas y cincuenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce - figuran las razones en las cuales el Consejo basó su análisis y tuvo por probado el elemento subjetivo de la infracción atribuida a la administrada.

Efectivamente, en el romano V constan los diversos fundamentos del Consejo para imponer la multa, entre ellas las que se indican en el apartado iii considerandos 73 al 75 referidas a la duración de la infracción como parámetro para contar los días en que se ha cometido la infracción.

En ese sentido, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto se consolida a partir de lo manifestado por las partes, al respecto, la norma supletoria aplicable a este proceso, el CPCM indica en el artículo 94, “El objeto el proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado.”

En esos términos, debido a que la pretensión es la ilegalidad de la multa, entre otras cosas, por ausencia de proporción en la sanción, acaecida al no tomar en consideración los parámetros del artículo 37 LC, así como la voluntad del administrado en los términos del art. 38 inciso 6 de la misma ley, cabe examinar los argumentos que la parte demandada utiliza para rebatir la ilegalidad que se atribuye por el demandante a sus actos administrativos.

La administración asevera que la sanción es legal y proporcional porque sí consideró esos parámetros que el demandante dice no haber sido tomados en cuenta, y para demostrar su afirmación postula que para imponer la multa se basó en la duración de la transgresión para lo cual contabilizó los días que se demoró la administrada en darle la información, por lo que se guarda proporcionalidad en la sanción.

A partir de un conjunto de hechos definidos por el demandante, se ha construido una base que soporta las aseveraciones silogísticas que componen la causa pretendi y dan lugar al petitio, luego, hay una adecuación a modalidades jurídicas o argumentos sobre la infracción legal, todo ello constituye el objeto procesal propuesto; pero la contestación introduce la respuesta de la administración y es tan debatible como la pretensión, de ahí que, en tanto exista la necesaria vinculación - la congruencia de la que hablamos - entre ambas, configuran las dos la fijación del debate.

En tanto no se altera la pretensión - ilegalidad - ni la causa de pedir - desproporción de la multa, falta de establecimiento de nexo de culpabilidad, ausencia de medición de la capacidad de pago - se entiende que hay ahí concreción en lo pedido, y que la respuesta que debe esperarse en la sentencia abarcará todos los aspectos que hayan sido introducidos por alguna de las partes en tanto sea relevante a la pretensión, de ahí que, habiéndose alegado la ausencia de proporcionalidad así como de nexo de culpabilidad y habiendo contestado la administración que la sanción sí es proporcional porque se aplicaron los parámetros contenidos en el artículo 37 LC entre ellos el daño y la duración de la infracción, es válido que el juez examine tanto lo alegado por una como por otra parte - por eso es que el legislador dice que la contestación fija los términos del debate - y, a partir de ello, determine si se comete o no alguna de las infracciones alegadas.

i. En el presente caso se atribuye la conducta de no haber remitido información solicitada por la Superintendencia de Competencia, calificándose la conducta conforme lo dispuesto en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia.

Tal norma es del tenor siguiente: «(…) La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de conformidad a la presente Ley» (subrayado propio).

La redacción de la disposición no permite determinar si estos días se cuentan de corrido, como días calendario o si deben sustraerse los días inhábiles. Tal aparente laguna es resuelta por una disposición infralegal -el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Competencia- en el cual se determina que se entenderán los plazos en días calendario (es decir, de corrido, sin distinción entre días hábiles e inhábiles) excepto en los casos en los cuales la ley expresamente indique que se trata sólo de días hábiles.

Lo anterior supone que hay una regla general (A) que dispone «para establecer la duración de la infracción se cuentan todos los días sin hacer distinción entre días hábiles e inhábiles»; además existe una excepción reglada (B) «se excluirán los días hábiles solamente cuando la ley expresamente así lo disponga».

Por lo que, hay un defecto en la configuración de la infracción si no se toma en consideración la posibilidad que tenga el administrado de cumplir con la obligación de entregar la información. Como esa posibilidad solamente existe cuando están funcionando las oficinas de la Superintendencia de Competencia, es decir, en días hábiles, la administrada no podría incurrir en una omisión al no entregarla en los días en los cuales de todas maneras la Superintendencia de Competencia no podría recibirla.”

 

LO QUE CORRESPONDE EVALUAR AL MOMENTO DE CALIFICAR COMO TÍPICO CADA DÍA DE ATRASO, ES SI EXISTE O NO CONDUCTA

 

“Así, más que atender a la regla general y a la excepción contenida en el reglamento, en atención a que se trata de materia sancionatoria, lo que corresponde evaluar al momento de calificar como típico cada día de atraso, es si existe o no conducta.

Ello porque hay una colisión directa entre el principio de culpabilidad que es de carácter constitucional y una norma de orden infralegal, a nivel reglamentario.

El legislador está habilitado para organizar el ejercicio de derechos y para establecer limitaciones -dentro de un cierto grado- por motivo de su legitimación como representante del poder popular, fundamento directo del poder del Estado, en cambio, el ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria, solamente puede desarrollar las normas de la ley, pero carece de capacidad suficiente para imponer una limitación a un derecho o una garantía fundamental, de ahí que, cuando se trate de aquellas disposiciones que afecten derechos fundamentales, la Administración se ve limitada, entre otras, por la «reserva de ley».

Como esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, si bien la Administración tiene claramente la facultad de ejercer su ius puniendi, esta capacidad de ejercer un control social coercitivo, se ve limitado ante la sujeción de la ley, es decir a que los hechos sujetos de control se encuentren tipificados como un ilícito, y que el accionar de la Administración se realice en el momento oportuno, para que tal despliegue de control sea jurídicamente eficaz.

En el caso sub júdice, el artículo 38 inciso 6º de la Ley de Competencia, establece como tipo una omisión, la cual es «no suministren la colaboración requerida, o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta…» (subrayado propio); es decir, que la única manera en que el administrado puede verse sancionado es por su falta de acción, o bien que su actuar no se haya efectuado conforme a lo requerido (…) Ahora bien, pese a que el silogismo fáctico se ha comprobado, es imprescindible que además se identifique el nexo de culpabilidad, por estar prohibida la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria» (Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso referencia 308-2011, sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce).”