PRESCRIPCIÓN

 

CLASIFICACIÓN QUE ATIENDE A LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

 

“C. Este tribunal procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos planteados:

1. De la documentación agregada en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se destaca lo siguiente:

(i)A folio 38 del expediente administrativo, figura copia del mutuo celebrado entre el INPEP y la señora AAMDE, suscrito el diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve; por medio del cual se estableció que la señora MDE recibía a título de mutuo la cantidad de siete mil setecientos colones, y que dicha cantidad se pagaría en el plazo de treinta y seis meses, reconociendo un interés del once por ciento anual sobre saldos.

Asimismo, se acordó que la señora MDE pagaría la cantidad mutuada mediante treinta y cinco cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de doscientos cincuenta ocho colones con ochenta y cinco centavos de colón cada una, que comprendería abono a capital y pago de intereses y una última cuota por el saldo al vencimiento más intereses.

(ii)En folio 39 del expediente administrativo, se observa copia de nota con fecha quince de febrero de dos mil diez, emitida por el INPEP y dirigida a la señora AAMDE [sic]; en la cual, se consignó lo siguiente: «[p]or este medio le informamos, que el préstamo (…) que posee con el (…) INPEP, se encuentra en mora, con categoría de riesgo crediticio E, por lo que le solicitamos comunicarse (…) para solventar su situación…».

(iii)A folio 40 del expediente administrativo, consta documento denominado “DETALLE DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO”, con el nombre de cliente “AAMDE”. Del mismo, se verifica que, desde el quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, se pagaron veintitrés cuotas por el monto pactado en el mutuo descrito en el numeral que antecede.

Posteriormente, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno se observa el pago de una cuota con el monto de dos mil trescientos cincuenta y cuatro colones con veintitrés centavos de colón.

Y finalmente, el último pago plasmado en dicho documento, se realizó en fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, por el monto de trece dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos de dólares, dejando como “nuevo saldo” la cantidad de noventa dólares con sesenta y dos centavos de dólar.

(iv)De folios 202 al 207 del expediente administrativo, corre agregada la resolución emitida por el Tribunal Sancionador a las quince horas con veinticinco minutos del día uno de septiembre de dos mil diez [acto impugnado en el presente proceso], en la cual, la referida autoridad razonó lo siguiente: «…consta que la acción de cobro promovida por el [INPEP], es al derivada un préstamo personal cuyo último pago fue efectuado por la consumidora el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, pues el realizado en el año dos mil tres constituye una operación de compensación realizada por el INPEP (…) Consecuentemente, siendo que el [INPEP] envió una nota haciendo del conocimiento de la mora pendiente a la consumidora, en febrero del presente año, ésto [sic] es, cuando ya habían transcurrido aproximadamente diecinueve años desde la fecha en que la consumidora efectuó el último pago, el término para ejercer dicha acción de cobro ya había prescrito. De modo que, a la fecha de la denuncia, la deuda existente entre la señora AAMDE y el [INPEP] estaba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años. En consecuencia tal obligación tenía el carácter de natural y, por tanto, no daba derecho al proveedor a exigir su pago» [folio 206 frente del expediente administrativo].

A partir de lo anterior, la autoridad demandada concluyó que el INPEP «…no tiene derecho de exigir el cumplimiento de obligaciones prescritas, dado que las mismas no tienen carácter civil, sino de naturales (…) En ese sentido puede concluirse que se ha perfilado una conducta constitutiva de infracción por el proveedor [INPEP], al realizar la práctica abusiva referente a cobros indebidos consistente en efectuar cobros por una deuda originada de un préstamo personal, de hace más de diecinueve años…» [folio 206 vuelto del expediente administrativo].

2. A partir de lo anterior, ha quedado establecido que en el presente caso, existe una relación contractual, por medio de la cual el mutuante o prestamista -es decir el INPEP-otorgó al mutuario o prestatario -es decir, la señora AAMDE- una suma de dinero, con la obligación de devolver igual cantidad y demás cantidades pactadas, como los intereses.

Como es sabido, existen diferentes tipos de obligaciones, que son consecuencia de los contratos en general; sin embargo, a partir lo argumentado por cada una de las partes, interesa referirnos a la clasificación que atiende a la eficacia de los contratos: las obligaciones civiles y naturales.

Doctrinariamente, se dice que son obligaciones civiles «…aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento»; y naturales «…las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas…» [Abeliuk Manasevich, R. Las Obligaciones, Tomo 1. 4ª Ed. Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago: 2001, p. 309].

El Código Civil establece en el artículo 1341 que «Las obligaciones son civiles o meramente naturales (...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (...) Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (...) Tales son: (…)2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción…».”

 

LA CALIDAD DE ACREEDOR NO SE PIERDE CON EL PASO DEL TIEMPO

 

“La doctrina explica además que«[l]a inactividad del acreedor durante cierto tiempo le hace perder el derecho de accionar judicialmente para exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación civil (…) que por ello subsiste sólo como obligación natural». De lo anterior, se extrae que la obligación de pago puede ser exigida judicialmente mientras esta no haya sido extinguida por prescripción, pues una vez prescrita esta se convierte en una obligación natural [Alterini, A. A., Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].

No obstante, esta Sala ha sostenido que, pese a la falta de exigibilidad judicial de las obligaciones naturales, estas no son eliminadas del espectro jurídico; tanto así, que en caso se cumplan (léase pague el deudor lo debido) le facultan al acreedor a retener lo pagado. Bajo esa lógica, la calidad de acreedor no se pierde con el paso del tiempo[sentencia definitiva del 10/III/2014, referencia 260-2010].”

 

PARA QUE SE CONFIGURE UNA OBLIGACIÓN NATURAL A PARTIR DE LA MUTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CIVIL PRESCRITA, SE EXIGE QUE LA PRESCRIPCIÓN QUE CAUSA DICHA TRANSFORMACIÓN SEA ALEGADA Y CONSECUENTEMENTE DECLARADA POR EL JUEZ COMPETENTE

 

“2. Ahora bien, el dilema planteado por las partes, radica en si, para que se convierta una obligación civil en una obligación natural, la prescripción debe ser declarada por el juez o basta con que transcurra el tiempo de prescripción legalmente establecido.

A nivel doctrinario se ha planteado el mismo dilema, hasta el punto que se han reconocido dos posturas sobre el momento en que una obligación prescrita se convierte en obligación natural. Por un lado, la postura mayoritaria, afirma que la obligación civil se transforma en natural cuando la prescripción de la acción es declarada por sentencia judicial; la segunda postura, sostiene que la obligación civil se transforma en natural por el solo transcurso del tiempo [Alterini, A. A., Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].

En el acto administrativo impugnado, esta Sala observa que el Tribunal Sancionador adoptó la segunda postura, al acotar que «…compartimos, en este punto, opiniones como la de Claro Solar y de Pothier, en el sentido que la ley no exige como requisito la sentencia judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una obligación natural» (resaltado propio) [folio 205 vuelto del expediente administrativo].

Sin embargo, conviene traer a colación que el Código Civil salvadoreño, en su artículo 2231 establece que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción».

Consecuentemente, el artículo 2232 del mismo Código prescribe «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio».

Realizando una interpretación sistemática del Código Civil, se advierte que el legislador en el artículo 1341 de dicha normativa, define como obligaciones naturales las extinguidas por prescripción; y posteriormente en el artículo 2232 exige que el que quiera aprovecharse de la prescripción [verbigracia, el acreedor que pretende que se le extinga la acción judicial de cobro a su acreedor] debe alegarla porque el juez no puede declararla de oficio.

Ergo, esta Sala comprende que nuestro legislador ha adoptado la postura mayoritaria anteriormente referida, puesto que, para que se configure una obligación natural a partir de la mutación de una obligación civil prescrita, se exige que la prescripción que causa dicha transformación sea alegada y consecuentemente declarada por el juez competente.

En esa misma línea, la Sala de lo Civil de esta Corte ha explicado que «…la prescripción extintiva, opera de forma directa y exclusiva respecto de la obligación civil, permitiendo con ello el accionar del sujeto pasivo de la relación jurídica, para impugnar la inactividad del titular del derecho a través de la declaratoria judicial de prescripción de la obligación civil…» [sentencia definitiva del 21/IX/2016, referencia 36-CAM-2015]; y la doctrina afirma que «[e]l solo transcurso del plazo de prescripción no hacer perder su carácter de tal a la obligación civil, puesto que esa defensa debe ser planteada en oportunidades muy precisas. Por lo tanto, la pérdida de virtualidades de la obligación civil se produce cuando transcurre el plazo de la prescripción, pero bajo condición de que sea planteada útilmente»[Alterini, A. A., Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].”


SE VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL SANCIONARSE EN BASE DEL CARÁCTER NATURAL DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA, SIN QUE, EN  SEDE ADMINISTRATIVA SE PRESENTE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN EMITIDA POR EL JUEZ COMPETENTE

  

“3. En el presente caso, el Tribunal Sancionador, por un lado, afirma que se «…determinó que la proveedora incumplió la prohibición prescrita en el artículo 18 letra c) de la LPC al realizar la gestión de cobro cuestionada, cuando la obligación había adquirido el carácter de natural…»; y por otro reconoce que «…conforme a los artículos 2253 y siguientes del Código Civil, corresponde únicamente a la autoridad judicial en materia civil, la facultad de declarar la prescripción de las obligaciones…» [folio 55 vuelto].

Sin embargo, esta Sala ya ha dejado establecido que, para que se configure una obligación natural en virtud de la prescripción de la obligación civil, resulta necesaria una declaratoria judicial de dicha prescripción. Por lo que, al haber sancionado sobre la base del supuesto carácter natural de la obligación contraída por la consumidora denunciante con el INPEP, sin que ante este tribunal o en sede administrativa se haya presentado la declaratoria de prescripción de dicha obligación emitida por el juez competente, el Tribunal Sancionador afectó la esfera jurídica de la institución ahora demandante.

Específicamente, se ha advierte la concurrencia de las siguientes vulneraciones invocadas:

(i)Al artículo 172 de la Constitución de la República [supra citado]; ya que establece la competencia exclusiva del órgano judicial de juzgar sobre los asuntos civiles. Sin embargo, el Tribunal Sancionador, un tribunal administrativo que no pertenece al órgano judicial, se ha pronunciado sobre la existencia de una obligación natural y, en consecuencia, sobre la prescripción de una obligación civil, sin ser la autoridad competente para efectuar dichos pronunciamientos.

(ii)A la seguridad jurídica; ya que ésta ha sido entendida por reiterada jurisprudencia como la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos previamente.

Mediante la resolución impugnada en el presente proceso, el Tribunal Sancionador sancionó al INPEP por haber ejercido su derecho de cobro sobre la obligación contraída con la señora MDE, bajo el supuesto que había prescrito dicho derecho y ahora era una obligación meramente natural; alterando con su decisión la situación jurídica del acreedor, sin ser el procedimiento ni la autoridad competente para tal efecto.

(iii) A los artículos 1341 y 2232, ambos del Código Civil; puesto que fueron interpretados de manera aislada y errónea por el Tribunal Sancionador, al considerar que a partir de los mismos no se exigía declaratoria judicial para que una obligación civil prescrita se transformara en una obligación natural, cuando se ha establecido lo contrario en la presente sentencia.

En esa misma línea, la Sala de lo Constitucional ha argumentado que «...la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (...) Es así como , por un lado, las disposiciones legales dentro del cuerpo normativo al que pertenecen deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el interprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de del trece de noviembre del dos mil uno, proceso de inconstitucionalidad de referencia 41-20000].”

 

EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO LA CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA CONSECUENTE INVALIDEZ DE ESTE ÚLTIMO

 

“VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es ilegal, ya que la sanción impuesta al INPEP por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra c), ambos de la LPC; vulnera la seguridad jurídica, el artículo 172 inciso primero de la Constitución de la República y a los artículos 1341 y 2232 ambos del Código Civil.

Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.

IX. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, de conformidad al artículo 32 inciso segundo de la LJCA.

En el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso multa a la institución demandante, por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra c), ambos de la LPC. En vista que esta Sala declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, como medida para restablecer el derecho violado, esta Sala ordena que si el Tribunal Sancionador ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta a la institución impetrante, deberá efectuar su devolución; en caso de no haber ejecutado el cobro, deberá abstenerse de efectuarlo.”