PRESCRIPCIÓN
CLASIFICACIÓN QUE ATIENDE A LA EFICACIA DE
LOS CONTRATOS: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
“C. Este tribunal
procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos planteados:
1. De la documentación agregada en el expediente administrativo relacionado
con el presente caso, se destaca lo siguiente:
(i)A folio
38 del expediente administrativo, figura copia del mutuo celebrado entre el
INPEP y la señora AAMDE, suscrito el diez de julio de mil novecientos ochenta y
nueve; por medio del cual se estableció que la señora MDE recibía a título de
mutuo la cantidad de siete mil setecientos colones, y que dicha cantidad se
pagaría en el plazo de treinta y seis meses, reconociendo un interés del once
por ciento anual sobre saldos.
Asimismo,
se acordó que la señora MDE pagaría la cantidad mutuada mediante treinta y
cinco cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de doscientos cincuenta ocho
colones con ochenta y cinco centavos de colón cada una, que comprendería abono
a capital y pago de intereses y una última cuota por el saldo al vencimiento
más intereses.
(ii)En folio 39 del expediente administrativo, se observa copia de nota con
fecha quince de febrero de dos mil diez, emitida por el INPEP y dirigida a la
señora AAMDE [sic]; en la cual, se consignó lo siguiente: «[p]or este medio le informamos, que el préstamo (…) que posee con el
(…) INPEP, se encuentra en mora, con categoría de riesgo crediticio E, por lo
que le solicitamos comunicarse (…) para solventar su situación…».
(iii)A folio 40 del expediente administrativo, consta documento denominado
“DETALLE DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO”, con el nombre de cliente “AAMDE”. Del
mismo, se verifica que, desde el quince de julio de mil novecientos ochenta y
nueve hasta el treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, se pagaron
veintitrés cuotas por el monto pactado en el mutuo descrito en el numeral que
antecede.
Posteriormente, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno
se observa el pago de una cuota con el monto de dos mil trescientos cincuenta y
cuatro colones con veintitrés centavos de colón.
Y finalmente, el último pago plasmado en dicho documento, se realizó en
fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, por el monto de trece dólares de
los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos de dólares,
dejando como “nuevo saldo” la cantidad de noventa dólares con sesenta y dos centavos
de dólar.
(iv)De folios 202 al 207 del expediente administrativo, corre agregada la
resolución emitida por el Tribunal Sancionador a las quince horas con
veinticinco minutos del día uno de septiembre de dos mil diez [acto impugnado
en el presente proceso], en la cual, la referida autoridad razonó lo siguiente:
«…consta que la acción de cobro promovida
por el [INPEP], es al derivada un
préstamo personal cuyo último pago fue efectuado por la consumidora el día
dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, pues el realizado en el
año dos mil tres constituye una operación de compensación realizada por el
INPEP (…) Consecuentemente, siendo que el [INPEP] envió una nota haciendo del conocimiento de la mora pendiente a la
consumidora, en febrero del presente año, ésto [sic] es, cuando ya habían transcurrido aproximadamente diecinueve años desde
la fecha en que la consumidora efectuó el último pago, el término para ejercer
dicha acción de cobro ya había prescrito. De modo que, a la fecha de la
denuncia, la deuda existente entre la señora AAMDE y el [INPEP] estaba prescrita, por haber transcurrido más
de cinco años. En consecuencia tal obligación tenía el carácter de natural y,
por tanto, no daba derecho al proveedor a exigir su pago» [folio 206 frente
del expediente administrativo].
A partir de lo anterior, la autoridad demandada concluyó que el INPEP «…no tiene derecho de exigir el cumplimiento
de obligaciones prescritas, dado que las mismas no tienen carácter civil, sino
de naturales (…) En ese sentido puede concluirse que se ha perfilado una
conducta constitutiva de infracción por el proveedor [INPEP], al realizar la práctica abusiva referente a
cobros indebidos consistente en efectuar cobros por una deuda originada de un
préstamo personal, de hace más de diecinueve años…» [folio 206 vuelto del
expediente administrativo].
2. A partir de lo
anterior, ha quedado establecido que en el presente caso, existe una relación
contractual, por medio de la cual el mutuante o prestamista -es decir el INPEP-otorgó
al mutuario o prestatario -es decir, la señora AAMDE- una suma de dinero, con
la obligación de devolver igual cantidad y demás cantidades pactadas, como los
intereses.
Como es sabido, existen diferentes tipos
de obligaciones, que son consecuencia de los contratos en general; sin embargo,
a partir lo argumentado por cada una de las partes, interesa referirnos a la
clasificación que atiende a la eficacia de los contratos: las obligaciones
civiles y naturales.
Doctrinariamente, se dice que son
obligaciones civiles «…aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento»; y naturales «…las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento; pero que, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en
razón de ellas…» [Abeliuk Manasevich,
R. Las Obligaciones, Tomo 1. 4ª
Ed. Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago: 2001, p. 309].
El Código Civil establece en el artículo
1341 que «Las obligaciones son civiles o meramente naturales (...) Civiles
son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (...) Naturales
las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que,
cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas
(...) Tales son: (…)2° Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción…».”
LA CALIDAD DE ACREEDOR NO SE PIERDE CON EL PASO DEL TIEMPO
“La doctrina explica además que«[l]a inactividad del acreedor durante
cierto tiempo le hace perder el derecho de accionar judicialmente para exigir
de su deudor el cumplimiento de la obligación civil (…) que por ello subsiste
sólo como obligación natural». De lo anterior, se extrae que la obligación
de pago puede ser exigida judicialmente mientras esta no haya sido extinguida
por prescripción, pues una vez prescrita esta se convierte en una obligación natural
[Alterini, A. A., Ameal, Ó. J., &
López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª
Ed. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].
No obstante, esta Sala ha sostenido que, pese a la falta de exigibilidad judicial de las obligaciones
naturales, estas no son eliminadas del espectro jurídico; tanto así, que en
caso se cumplan (léase pague el deudor lo debido) le facultan al acreedor a
retener lo pagado. Bajo esa lógica, la
calidad de acreedor no se pierde con el paso del tiempo[sentencia
definitiva del 10/III/2014, referencia 260-2010].”
PARA QUE SE CONFIGURE UNA OBLIGACIÓN
NATURAL A PARTIR DE LA MUTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CIVIL PRESCRITA, SE EXIGE QUE
LA PRESCRIPCIÓN QUE CAUSA DICHA TRANSFORMACIÓN SEA ALEGADA Y CONSECUENTEMENTE
DECLARADA POR EL JUEZ COMPETENTE
“2. Ahora
bien, el dilema planteado por las partes, radica en si, para que se convierta una
obligación civil en una obligación natural, la prescripción debe ser declarada
por el juez o basta con que transcurra el tiempo de prescripción legalmente
establecido.
A nivel doctrinario se ha planteado el
mismo dilema, hasta el punto que se han reconocido dos posturas sobre el
momento en que una obligación prescrita se convierte en obligación natural. Por
un lado, la postura mayoritaria, afirma que la obligación civil se transforma
en natural cuando la prescripción de la acción es declarada por sentencia
judicial; la segunda postura, sostiene que la obligación civil se transforma en
natural por el solo transcurso del tiempo [Alterini, A. A., Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho
de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed. Reimpresión, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires: 1996, p. 403].
En el acto administrativo impugnado, esta
Sala observa que el Tribunal Sancionador adoptó la segunda postura, al acotar
que «…compartimos, en este punto,
opiniones como la de Claro Solar y de Pothier, en el sentido que la ley no exige como requisito la sentencia
judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se
convierta en una obligación natural» (resaltado propio) [folio 205
vuelto del expediente administrativo].
Sin embargo, conviene traer a colación que
el Código Civil salvadoreño, en su artículo 2231 establece que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se
extingue por la prescripción».
Consecuentemente, el artículo 2232 del
mismo Código prescribe «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe
alegarla; el Juez no puede declararla de oficio».
Realizando una interpretación
sistemática del Código Civil, se advierte que el legislador en el artículo 1341
de dicha normativa, define como obligaciones naturales las extinguidas por prescripción; y posteriormente
en el artículo 2232 exige que el que quiera aprovecharse de la prescripción
[verbigracia, el acreedor que pretende que se le extinga la acción judicial de
cobro a su acreedor] debe alegarla
porque el juez no puede declararla de oficio.
Ergo, esta Sala comprende que nuestro
legislador ha adoptado la postura mayoritaria anteriormente referida, puesto
que, para que se configure una obligación natural a partir de la mutación de
una obligación civil prescrita, se exige que la prescripción que causa dicha
transformación sea alegada y consecuentemente declarada por el juez
competente.
En esa misma línea, la Sala de lo Civil de esta Corte ha explicado que «…la prescripción extintiva, opera de forma directa y exclusiva respecto de la obligación civil, permitiendo con ello el accionar del sujeto pasivo de la relación jurídica, para impugnar la inactividad del titular del derecho a través de la declaratoria judicial de prescripción de la obligación civil…» [sentencia definitiva del 21/IX/2016, referencia 36-CAM-2015]; y la doctrina afirma que «[e]l solo transcurso del plazo de prescripción no hacer perder su carácter de tal a la obligación civil, puesto que esa defensa debe ser planteada en oportunidades muy precisas. Por lo tanto, la pérdida de virtualidades de la obligación civil se produce cuando transcurre el plazo de la prescripción, pero bajo condición de que sea planteada útilmente»[Alterini, A. A., Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].”
SE VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL SANCIONARSE EN BASE DEL CARÁCTER NATURAL DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA, SIN QUE, EN SEDE ADMINISTRATIVA SE PRESENTE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN EMITIDA POR EL JUEZ COMPETENTE
“3. En el presente caso, el Tribunal Sancionador, por un lado, afirma que
se «…determinó que la proveedora incumplió la prohibición prescrita en el
artículo 18 letra c) de la LPC al realizar la gestión de cobro cuestionada,
cuando la obligación había adquirido el carácter de natural…»; y por otro reconoce que «…conforme a los artículos 2253 y siguientes
del Código Civil, corresponde únicamente a la autoridad judicial en materia
civil, la facultad de declarar la prescripción de las obligaciones…» [folio
55 vuelto].
Sin embargo, esta Sala ya ha dejado
establecido que, para que se configure una obligación natural en virtud de la
prescripción de la obligación civil, resulta necesaria una declaratoria
judicial de dicha prescripción. Por lo que, al haber sancionado sobre la base
del supuesto carácter natural de la obligación contraída por la consumidora
denunciante con el INPEP, sin que ante este tribunal o en sede administrativa
se haya presentado la declaratoria de prescripción de dicha obligación emitida
por el juez competente, el Tribunal Sancionador afectó la esfera jurídica de la
institución ahora demandante.
Específicamente, se ha advierte la
concurrencia de las siguientes vulneraciones invocadas:
(i)Al artículo 172 de la Constitución de la República
[supra citado]; ya que establece la competencia exclusiva del órgano judicial
de juzgar sobre los asuntos civiles. Sin embargo, el Tribunal Sancionador, un
tribunal administrativo que no pertenece al órgano judicial, se ha pronunciado
sobre la existencia de una obligación natural y, en consecuencia, sobre la
prescripción de una obligación civil, sin ser la autoridad competente para
efectuar dichos pronunciamientos.
(ii)A la seguridad jurídica; ya que ésta ha sido entendida
por reiterada jurisprudencia como la certeza
que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que
por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos
previamente.
Mediante la resolución impugnada en el presente proceso, el
Tribunal Sancionador sancionó al INPEP por haber ejercido su derecho de cobro
sobre la obligación contraída con la señora MDE, bajo el supuesto que había
prescrito dicho derecho y ahora era una obligación meramente natural; alterando
con su decisión la situación jurídica del acreedor, sin ser el procedimiento ni
la autoridad competente para tal efecto.
(iii) A los artículos 1341 y 2232, ambos del Código Civil; puesto que
fueron interpretados de manera aislada y errónea por el Tribunal Sancionador, al
considerar que a partir de los mismos no se exigía declaratoria judicial para
que una obligación civil prescrita se transformara en una obligación natural,
cuando se ha establecido lo contrario en la presente sentencia.
En esa misma línea, la Sala de lo Constitucional ha argumentado
que «...la interpretación de las leyes
debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan
pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el
legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación
de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (...) Es así
como , por un lado, las disposiciones legales dentro del cuerpo normativo al
que pertenecen deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas
que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el interprete de
la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una
ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el
cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera
la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que
el legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de del trece de
noviembre del dos mil uno, proceso de inconstitucionalidad de referencia
41-20000].”
EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO LA
CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA
EN LA CONSECUENTE INVALIDEZ DE ESTE ÚLTIMO
“VIII.
Realizadas las anteriores
consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es
ilegal, ya que la sanción impuesta al INPEP por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de
América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación
al 18 letra c), ambos de la LPC; vulnera la seguridad jurídica, el artículo 172 inciso primero de la
Constitución de la República y a los artículos 1341 y 2232 ambos del Código
Civil.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento
procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de
ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de éste
último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha
comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad,
pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia
será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones
referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones
la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo
de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en
el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea
necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez
comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso
continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.
IX. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado,
corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el
restablecimiento del derecho violado, de conformidad al artículo 32 inciso
segundo de la LJCA.
En el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso multa a la institución demandante, por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra c), ambos de la LPC. En vista que esta Sala declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, como medida para restablecer el derecho violado, esta Sala ordena que si el Tribunal Sancionador ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta a la institución impetrante, deberá efectuar su devolución; en caso de no haber ejecutado el cobro, deberá abstenerse de efectuarlo.”