PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN
CUANDO NO SE
RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO EN LA DEMANDA, EXISTE INDEFENSIÓN QUE
TRAE COMO CONSECUENCIA VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DERECHO DE
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DEL SOLICITANTE
"1.- Pese al orden
en que estructura los motivos el recurrente en el escrito impugnativo,
corresponde en primer lugar, examinar las infracciones procesales y constitucionales,
y solo en el evento de que éstas sean desestimadas, pronunciarse sobre las
infracciones a normas procesales planteadas, de acuerdo a lo siguiente:
2.- Sobe la nulidad:
A.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que
adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola
sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto
jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de
forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es
entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de
sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas
condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos
de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede
coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad
razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o
del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto
o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede
viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el
proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
B.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa
que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a
cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse
los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
a) Principio de legalidad conocido como el de especificidad: “No
hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art.
232 CPCM.
b) Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”.
Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez
como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad
persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes
(trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las mismas. En efecto, la
nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la
violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,
c) Principio de Conservación, este implica una consecuencia
del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse
cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos
al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado
hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo
regulado en el Art. 234 CPCM.
d) Principio de convalidación del acto viciado, los autores
consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto
nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho
estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar
dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la
invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la
confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa
o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
C.- Por su parte,
el Art. 232 Inc. 1 CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. (Subrayado es nuestro); en ese
sentido el Art. 6 Inc. uno de la “Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa” DISPONE: “La
Cámara de lo Civil… podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin de
salvaguardar los derechos del afectado…”
3.- Inicialmente, es
preciso puntualizar respecto a las garantías procesales y constitucionales, que
deben ser protegidas en el proceso y que fueron alegadas como vulneradas por el
impetrante:
A.- la seguridad
jurídica, es considerada como la certidumbre del imperio de la ley, en el
sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley
los declara, imponiéndole, además, el deber ineludible de respetar y asegurar
la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera
las facultades y deberes de los poderes públicos, jurisprudencialmente se ha
sostenido como la “certeza que el particular posee que su situación jurídica no
será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes,
ambos establecidos previamente”. De ahí que el Estado y sus funcionarios estén
obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos
como ideas rectoras del accionar público.
B.- Por su parte,
el derecho a la protección jurisdiccional, regulado en el Art. 1 CPCM, es la
facultad que tiene una persona de plantear su petición ante los tribunales,
resistir a la ya entablada, ejercer todos los actos procesales que estime
convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida
conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales; este
derecho se media a través del proceso, que es el instrumento de que se vale el
Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de
su función de administrar justicia.
a.- Es por ello que
la congruencia, ésta íntimamente vinculada con el derecho a la protección jurisdiccional,
establecido en el Art. 2, Inc. 1° de la Constitución, que el juez debe respetar
en aras de lograr una verdadera tutela de los derechos constitucionales. Y ésta
consiste en la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la
parte dispositiva de la resolución judicial. Las sentencias, por consiguiente,
deben ser claras, precisas, y han de resolver sobre todas las pretensiones y
puntos litigiosos planteados; es decir, que debe existir correlación entre lo
que se pide y lo que se resuelve, ya que obtiene su concreción en la resolución
definitiva proveída por el juzgador, siendo éste el momento que representa,
frente a la tutela efectiva de los derechos de las partes, la obligación de ajustarla
a la pretensión del actor.
b.- El Art. 218
CPCM, sobre la congruencia de la sentencia, DISPONE: “Las sentencias deben ser
claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos
litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones
formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo
que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo
resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes
como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de
derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no
hubieran sido invocados por las partes.”
c.- Conforme a la
disposición transcrita la congruencia es el requisito
que han de cumplir las sentencias,
sobre el fondo. En este sentido se exige también la exhaustividad
de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones
de las partes,
de modo que, si no ocurre así, la sentencia
está viciada de incongruencia por omisión
de pronunciamiento.
d.- Hay infracción
a esta regla, cuando se presentan estos tipos de incongruencia:
i.- Incongruencia “ultra
petita”: cuando el juez ha otorgado más de lo pedido por el actor.
ii.- Incongruencia “infra
o citra petita”: cuando se ha dado menos de lo resistido por el demandado.
iii.- Incongruencia
“extra petita”: cuando se ha dado cosa distinta a lo solicitado por ambas
partes.
iv.- Incongruencia omisiva
o “ex silentio”: cuando se ha omitido resolver alguna de las causas de pedir, o
alguna cuestión prejudicial o jurídica, y la omisión del petitum de la demanda (falta
de enjuiciamiento del título) o reconvención.
e.- Un ejemplo de una
incongruencia totalmente omisiva, es una sentencia inhibitoria, en la cual el
fallador no se pronuncia sobre el fondo del asunto, materia de litigio o sobre
el hecho delictivo que se impute al demandado por no darse, a su juicio y
conforme las normas procesales, ninguno de los presupuestos materiales de la sentencia
de fondo. Y solo, en ese evento, fallo inhibitorio es pues, aquel en que el
juez se declara impedido, es decir, inhibido para decidir de mérito, por esa
circunstancia procesal, en la causa sometida a su consideración.
4.- En el sub lite,
la señora jueza de la causa, funda su sentencia en que: “…la Ministra de Medio
Ambiente acuerda imponer la suspensión previa para evitar que se puedan generar
situaciones que pongan en peligro la correcta administración de la mencionada
gerencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 4 literal c) de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencias de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa y artículo 58 de la Ley del Servicio
Civil. Es así que se procede a suspender sin goce de sueldo de su cargo a la
señora […], a partir del día once de junio de dos mil diecisiete, mientras se
tramita el procedimiento correspondiente; siendo esta la sanción emitida para
con dicha señora… Esta sanción está comprendida dentro de la Ley del Servicio
Civil y es facultad de la Ministra aplicarla, tal como lo establece el artículo
58… Tomando en consideración lo anterior, es claro que existe un procedimiento
previo a iniciar el presente proceso, y como sanción que es, deberá, de ser
comunicada a la persona afectada a efecto que haga uso de los recursos que la
ley le franquea. La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia en
materia de amparos, establece que en el caso de la Ley del Servicio Civil,
existen dos artículos que regulaban las suspensiones sin goce de sueldo, y
resulta de vital importancia que cuando se aplique una sanción deberá de
dársele audiencia al sancionado para que este exponga sus razonamientos y
defender sus derechos de manera plena y amplia, antes de proceder a restringir
su esfera jurídica. (Sentencia 367-2006). Al respecto dentro del presente
proceso no consta en ningún tipo de documento que dicha sanción le fue
notificada a la señora […], pues en las declaraciones de las testigos señoras […],
como en su declaración de parte contraria y […], al momento de preguntarle a la
primera de ellas, cual fue el mecanismo utilizado para la notificación de la
suspensión acordada contra la señora […], hizo énfasis en que el acuerdo se
encontraba agregado en el presente proceso, sin dar mayores detalles de cómo
había sido la notificación, porque no era una de sus funciones, con lo cual
concuerda esta jueza, dado que no hay precepto jurídico que la obligue a
ejercer esa función; y en el caso de la declaración de la señora […], dijo que
había sido a través de Recursos Humanos, sumado a ello la suspendida señora […],
en su declaración de propia parte relaciona que se le pidió que renunciara a su
empleo de manera “voluntaria” cambio de una compensación salarial, y se le
otorgaría un tiempo para que buscara otro trabajo, sin acceder a ello, por lo
tanto, se emitió el acuerdo sin que se le haya notificado en legal forma.
Sumado a lo anterior que no fue ofrecido ningún testigo que fuera encargado o
laborara en la oficina de Recursos Humanos del Ministerio, para corroborar lo
declarado por la ingeniera Celina de soto, pues a pesar que constan dentro del
proceso correos electrónicos entre ella y la demandada, en donde se le pedían a
la segunda explicaciones de los avances en el Sistema de Información Hídrica
(SIHI), en ninguno de ellos se le previene que de no entregar lo solicitado se
le aplicaría la suspensión previa de que fue objeto. Ahondando en la forma en
como fue suspendida la señora […], la suscrita jueza considera que se está
frente a una flagrante violación a sus derechos constitucionales de audiencia y
defensa. … Así las cosas, este Tribunal considera que la autorización para
despedirla carece de ese requisito (notificación) previo de obligatorio
cumplimiento. Pues aunque se hubieran podido establecer las causales alegadas
por la parte demandante contenida en los artículos tres y cuatro de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la carrera Administrativa, en relación con el artículo 31 literal
“b” y 53 letra “a” de la Ley del Servicio Civil… dicha suspensión previa, no
puede ser valorada como legal por no habérsele dado cumplimiento al artículo 58
de la Ley del Servicio Civil en relación con el artículo 11 de la Constitución,
pues precisamente por ser norma preconstitucional, su contenido deberá de
adecuarse a la norma constitucional, lo cual no fue cumplido por las
autoridades del Ministerio, pues como se dijo no consta prueba de ello. Por lo
que la suscrita desestimara la solicitud de autorizar el despido presentada en
contra de la demandada señora […]…” […].
5.- La jueza A-quo,
basa su resolución en el acto administrativo, plasmado en el acuerdo número
doscientos ochenta, consignándose en el apartado tres, que la Ministra de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, hace la advertencia que la señora […], en el
desarrollo de sus funciones, ha cometido faltas graves en las obligaciones y
deberes como empleada pública, como lo es desempeñar con celo, diligencia y probidad
las obligaciones inherentes en su empleo, por lo que acuerda imponer la
suspensión previa para evitar que se puedan generar situaciones que pongan en
peligro la correcta administración de la mencionada gerencia, relacionado en la
sentencia -fs. […].
6.- Y en sus
argumentos, la juzgadora hace alusión que al imponerse la sanción de
suspensión, debe dársele audiencia al sancionado para que éste exponga sus
razonamientos y pueda defenderse; y expresa que en el caso de análisis, no se
comprobó la notificación de la sanción impuesta a la demandada señora […], por
lo que la juzgadora omitió pronunciarse sobre las pretensiones realizadas por
el demandante, y desestimó la solicitud de autorización de despido, es preciso
hacer algunas consideraciones:
A.- En primer
lugar, es de señalar, que existen dos formas en que puede aplicarse la sanción
de suspensión: la que se impone cuando el empleado público, efectúa conductas
que contraponen sus obligaciones laborales –que no amerita destitución-; y la
otra, cómo medida cautelar, es decir, como medida preventiva, cuando el
empleado, comete faltas que se consideran graves, y su permanencia puede
contravenir en un perjuicio, contra la Institución misma, o en su defecto, con
el público en general; cuyo resultado final es la destitución; ésta última medida
contemplada en el Art. 58 de la Ley del Servicio Civil, que señala: “Cuando la
permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la
administración o fuere sorprendido infraganti cometiendo cualquiera de las
faltas enumeradas en los artículos 32, 53 y 54, la autoridad o jefe podrá
acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así
lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el acuerdo,
a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de
destituirlo o despedirlo…” y en el Art. 4, literal c), de la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, que dispone: “…En los casos de falta grave podrá
suspenderse de su cargo el empleado público infractor, quien deberá ser
restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido…”
B.- En ese sentido,
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando diferencia
las formas de suspensión, hace una distinción, y es que al imponerse la sanción
como medida cautelar, no es indispensable la audiencia previa –Proceso de
amparo, con referencia 367-2006, Romano II, Literal a)-; y sostiene además que,
cuando el resultado final es la destitución, la suspensión que se impone es una
medida cautelar -Proceso de amparo, con referencia 484-2016, Sentencia de fecha
25-IX-2017-.”
NO ES IMPRESCINDIBLE DAR AUDIENCIA PREVIA PARA IMPONER UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN, POR TRATARSE DE UNA MEDIDA CAUTELAR
“C.- En el caso de
marras, esta Cámara advierte que la sanción de suspensión, que le fue impuesta
a la señora […], fue una medida preventiva aplicada por la aparente falta grave
atribuida a su persona; resultado de ello, es el proceso de destitución iniciado
en su contra; por consiguiente, por tratarse de una medida cautelar, no era imprescindible
darle audiencia previa para imponerle la sanción.
D.- Aunado a ello,
la Juzgadora funda su decisión, en un acto administrativo, del cual no se hizo
uso de los recursos regulados en la ley de la materia; la demandada señora […],
tuvo la oportunidad de oponerse, ante las instituciones correspondientes, al
sentirse insatisfecha por la decisión; y quien, en la audiencia realizada el
veinticuatro de julio de dos mil dieciocho –fs. […], afirmó que fue informada
de la suspensión, el día once de julio de dos mil diecisiete, expresándole que
se quedará dos meses más –fs. […]; por lo que tuvo el tiempo suficiente, para
ejercitar los derechos que la ley le confiere y entablar los recursos
pertinentes, ante su insatisfacción; por consiguiente, al no haber hecho uso de
los mismos, el acto administrativo quedó firme, causando estado en sede administrativa; además de que no
era indispensable concederle audiencia previa a la demandada, por tratarse de
una suspensión como medida cautelar, conforme lo dicho por la Sala de lo
Constitucional, en la sentencia supra citada.
E.- La juzgadora
erró en fundar su decisión inhibitoria en un acto administrativo firme y que
fue pronunciado como medida cautelar, sin entrar a conocer el fondo del asunto
puesto en discusión; por consiguiente, el emitir una sentencia de esta índole,
ocasiona que, las normas jurídicas sustantivas no logren el fin por el que
fueron creadas, no porque sean ineficaces e invalidadas, sino porque hubo una
mala operatividad de las normas procesales, ya que son éstas las que hacen
efectivo y eficaz las normas sustantivas, de acuerdo a las consecuencias
jurídicas sobrevinientes del supuesto de hecho de tal norma sustantiva, que se
identifica con el supuesto de hecho acaecido realmente.
F.- Por consiguiente,
se ha vulnerado el derecho a la protección jurisdiccional del recurrente, por
contener la sentencia un defecto interno, que imposibilita a este Tribunal, reconocer
un pronunciamiento positivo o negativo de la misma, ni en los fundamentos, ni
en el fallo. Este defecto consiste, en que la sentencia está viciada de incongruencia
omisiva, sin un motivo legal aparente; esto, porque el punto puesto en
discusión no ha sido enjuiciado, al haber considerado una medida cautelar como
sanción de conducta, al exigir una audiencia previa de una suspensión que no
requiere la misma, ampararse a un acto administrativo que está firme, inhibirse
de conocer el fondo del asunto sin motivo aparente. Por consiguiente, se ha
desestimado la solicitud de autorización de despido, sin tener un motivo real
que justifique esa denegación, ni siquiera se hace algún tipo de razonamientos
respecto de la pretensión planteada por el demandante, ni se emite
pronunciamientos respecto a la petición hecha en la demanda; se desestima la
solicitud sin tocar el fondo del asunto.
G.- Con lo que, se
ha vulnerado la seguridad jurídica del demandante, ya que como es sabido, dentro
de los diferentes pronunciamientos del Juez a lo largo del proceso -decretos,
autos y sentencias-, la labor más noble, inteligente y con las máximas de la
experiencia insustituibles es la de juzgar, esto es, la aplicación al caso que
debe resolver la norma sustantiva, en concordancia con la norma procesal, en
pos y utilidad
de hacer justicia socio-jurídica, dando utilidad, importancia y respeto
a las normas jurídicas, que verdaderamente si solucionan un conflicto de
interés o incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica;
privilegiándose la seguridad jurídica como primer orden y al valor justicia
como orden esencial; en definitiva, cuando tal decisión judicial no es de
fondo, sin tener un motivo para no resolver el mismo, se está culminado el proceso
de manera inconclusa, donde las partes procesales son perjudicadas, como lo fue
en el presente caso; ya que en el sub lite, se ha emitido una sentencia
inhibitoria, sin que la juzgadora tenga un motivo real que argumente su
inhibición de conocer el fondo del asunto, es decir, de pronunciarse sobre las
pretensiones del peticionario, siendo su único fundamento, un acto
administrativo firme, ordenado como medida cautelar, que no requiere audiencia
previa para su realización; por tanto, no es motivo válido que justifique la
omisión de pronunciarse sobre las peticiones del demandante, con dicha omisión,
la juzgadora ha infringido la seguridad jurídica del apelante.
7.- Tales infracciones
vuelven nula la sentencia definitiva venida en apelación. No declarar tal
nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino los derechos aludidos,
que es la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11
Cn.; siendo procedente declarar la nulidad de la sentencia de las diez horas de
veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, retrotrayendo el proceso al momento
anterior a la referida providencia, para que se dicte la sentencia que en legal
forma corresponde.
8.- Y en virtud de
haberse acogido estas infracciones, no se entrará a conocer la finalidad
alegada, ni los sub motivos planteados.
CONCLUSIONES.
Esta Cámara concluye que al haberse dictado una sentencia
inhibitoria, dado que no se ha resuelto el fondo del asunto planteado por el
demandante; le ha causado una indefensión al recurrente, vulnerándose en
consecuencia la seguridad jurídica y el derecho a la protección jurisdiccional
del impetrante; por consiguiente, se impone anular la
sentencia recurrida, pronunciada a las diez horas de veintitrés de agosto de
dos mil dieciocho, de conformidad al Art. 232 Inc. 1°, en relación al Art. 516
CPCM, para que se dicte la que a derecho corresponde, es decir sobre el fondo
del asunto sometido a discusión, y así se declarará.”