SEGURO DE DEUDA

EL HEREDERO ADQUIERE TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE PERTENECÍAN AL CAUDAL RELICTO DEJADO POR EL CAUSANTE-DEUDOR, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRA EXIGIR A LA ASEGURADORA EL PAGO DE LA DEUDA ASEGURADA PRODUCTO DEL DECESO

 

"IV.-CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1.- Respecto a la infracción del: a) derecho de acceso a la justicia; b) derecho a la protección jurisdiccional; c) Art. 2 CPCM, vinculación a la constitución de las normas jurídicas; d) Art. 3 CPCM, principio de legalidad; e) Art. 6 CPCM, principio Dispositivo; y f) Art. 18 CPCM, interpretación de las disposiciones procesales; no efectuó explicaciones mayores, se limitó a enunciarlos; y con relación a la Interpretación errónea de los Art. 94 y 278 CPCM, el impetrante solo los señala y no los desarrolla, por lo que no puede acogerse el recuso por esos motivos.

2.- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 66 inciso 1° CPCM Y 1434 C. COM.

A.- Las disposiciones legales antes señaladas, se analizaran en su conjunto, ya que ambas son esenciales para establecer la legitimación, y no obstante la segunda es una norma sustantiva, ésta hace referencia a quien le corresponde cancelar la deuda asegurada y qué derecho ampara este seguro; por tanto, quien ostenta la legitimación activa y pasiva en la relación procesal, lo cual es un requisito Sine qua non de admisibilidad de la demanda.

B.- Ahora bien, comenzaremos a señalar algunos aspectos pertinentes a la legitimación; y es que el proceso, se emana como consecuencia de un conflicto de intereses, respecto a una relación jurídica material, los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso; pero esto no es siempre así, ya que el proceso puede entablarse por personas distintas a los titulares de esa relación jurídica; aquí cabe la distinción entre la relación jurídica material y relación jurídica procesal, como en el caso de una persona fallecida, ésta no puede pedir la tutela judicial y frente a ella tampoco puede pedirse; pero la muerte de un titular, no termina la relación jurídica, pues los herederos suceden al difunto en sus bienes y obligaciones transmisibles; y por tanto, también en su situación procesal, aquí es donde se desprende los dos tipos de capacidad: a) capacidad para ser parte, y b) capacidad procesal.

C.- La cuestión de quien puede y/o debe ser parte en un proceso concreto atiende a la legitimación, en ese sentido el Art. 66 Inc. 1° CPCM, dispone: “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión…”; conforme a dicho artículo, existen varias clases de legitimación; pero en el caso que nos ocupa analizaremos la legitimación derivada (que respecta a la legitimación ordinaria): en ésta, el actor afirmará que una de las partes (o las dos) comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originalmente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal. El caso más común de esta legitimación derivada se produce cuando una persona demanda con base en un derecho en el que ha sucedido a su causante, aquí la legitimación se refiere a la afirmación de la titularidad del derecho y el tema de fondo consta de dos cuestiones de derecho sustantivo: 1) La condición de heredero, y 2) La existencia de la relación jurídica afirmada.

D.- En ese sentido, tiene legitimación derivada para ser parte, el heredero que demanda o es demandado, con base en un derecho u obligación que le ha transmitido en herencia el causante, ya sea para pagar una deuda o exigir una obligación. En el caso de las deudas hereditarias, estas constituyen la segunda baja general de la masa de bienes dejadas por el difundo, y son deudas que tenía el causante y que deben ser pagadas por los herederos, por ser los representantes en todos los derechos y obligaciones del de cujus, siendo las deudas una carga hereditaria que corresponden al caudal relicto de la masa sucesoral.

E- Los herederos, por la obligación que les es conferida de pagar las deudas que el causante tenía, vienen a ser deudores de los acreedores del difunto; por consiguiente, los acreedores del de cujus, pasan a ser acreedores hereditarios, es decir acreedores de los herederos, correspondiéndoles en consecuencia pagar las deudas que les corresponden a aquel, y por el otro lado, también pueden exigir los derechos que el causante tenía contra el tercero, como representantes del difundo.

F.- Dicho lo anterior, es de señalar que la Jueza de la causa, hizo mención “…que a fs. […], de la escritura pública del préstamo mercantil…se estipuló en la clausula (sic) XI, letra B) CONTRATACIÓN DE SEGUROS, lo siguiente: La deudora ha contratado seguro de deuda y de daños con la Aseguradora […], nombrando como beneficiario al Banco…”, en dicho sentido, expresó que la señora […] “…no es titular del derecho de exigir la cancelación del saldo insoluto de la deuda asegurada en el préstamo mercantil otorgado a la señora […], por el BANCO […]…el Banco acreedor es el único y exclusivo titular del derecho a exigir la cancelación del saldo insoluto de la deuda asegurada en virtud de haber nombrado la deudora como beneficiario del seguro de deuda, en consecuencia, este derecho nunca fue parte del patrimonio de la deudora, y en razón de ello no pudo transmitirlo a su heredera, pues el causante no transmite más derechos de los que no tiene. Por consiguiente, la heredera de la deudora-causante no es titular del derecho en relación con la pretensión, ante lo cual no tiene legitimación para intervenir como parte demandante en este proceso, según el art. 66 inc. 1° del CPCM…”. […]

G.- En consecuencia declaró improponible la demanda, por evidente “…falta de presupuestos materiales o esenciales de las pretensiones planteadas en la demanda, pues la parte demandante no es titular del derecho a pedir la consecuencia jurídica (petición) establecida en el art. 1434 Cm., de cancelarse el saldo insoluto de la deuda asegurada, a pesar de cumplirse el supuesto jurídico (causa de pedir) de esta norma jurídica sustantiva, de haber muerto la deudora, ya que el beneficiario del seguro es el banco…”.

H.- En tal sentido, la apelante expresa en su exposición de agravios, que tiene interés legítimo para demandar ya que “…es una beneficiaria indirecta por cuanto al cumplir la compañía aseguradora con la obligación cuyo cumplimiento judicial se reclama, esta dejara de pagar el préstamo mercantil que mes a mes cancela…”, añade además que: “…la legitimación errónea del juzgador acarrea una violación al Derecho de Acceso a la Justicia… no existe sustento en el Art. 66 CPCM para no darle legitimación a mi mandante para actuar en el presente proceso, para negársele el derecho de acceso a la justicia…En adición a lo anterior siendo la Sra. [...] parte contratante del seguro de deuda colectivo, TIENE POTESTAD PARA DEMANDAR SU CUMPLIMIENTO, POR SER UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, ES DECIR LA ASEGURADA…siendo mi mandante la continuadora del patrimonio de la causante […], esta como parte contratante de seguro, es decir la parte asegurada, tiene en efecto total derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación, no solo por que no se lo limita la Ley (1,434 C. Com) sino porque es una involucrada directa en el negocio jurídico que se reclama en el presente juicio, y del cual han sido llamada todas las partes involucradas…”

I.- Visto lo anterior, el punto a dilucidar estriba en determinar si la señora […], puede ostentar la calidad de demandante; en tal sentido, es necesario señalar, en qué consiste un seguro de deuda y a quien le corresponde su exigencia; al respecto, el Art. 1434 C. Com., DISPONE: “Por el seguro de deuda, el asegurador se compromete a cancelar el saldo insoluto de la deuda aseguradora, en caso de muerte del deudor, muerte de un tercero o cualquier otro hecho que sea susceptible de acarrear menoscabo económico en el patrimonio del deudor o en sus rentas, según se haya pactado”, conforme a la disposición transcrita, en esta clase de seguro el compromiso que el asegurador contrae es pagar la deuda o el saldo insoluto de la misma al beneficiario, es decir, la persona designada en la póliza por el asegurado o contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establece; al respecto el abogado Roberto Oliva de la Cotera en su obra “Derecho de Seguros y Fianzas”, en la página 60, refiriéndose al seguro de deuda EXPRESA: “El seguro también se utiliza con el objeto de respaldar al acreedor que confiere el crédito; por ejemplo cuando los bancos otorgan créditos en atención a los ingresos elevados que un deudor obtiene con su trabajo, pueden exigir este tipo de seguro, a fin de cubrirse contra el riesgo de la muerte del deudor que significaría la insolvencia de los herederos; en estos últimos casos las instituciones acreedoras suelen exigir, además, el endoso a su favor de la respectiva póliza de seguros, para poder cobrar directamente la indemnización con el compromiso correlativo, desde luego, de aplicar su valor a la cancelación de la deuda a cargo del asegurado original” […].

J.- En ese sentido, si bien es cierto el asegurador está obligado a efectuar el pago de la indemnización que corresponde al seguro al beneficiario –Art. 1435 C. Com.-, la finalidad principal del seguro de deuda, es cancelar la deuda contraída por el mutuario, es decir, cubrir el saldo de capital adeudado, los intereses pendientes, entre otros –Art. 1437 C. Com.-

K.- En el caso que nos ocupa, la recurrente, en sus alegaciones señala que su pretensión principal, es que se cancele al Banco […], la deuda contraída por la señora […], mediante el Contrato de Préstamo Mercantil, otorgado en la ciudad de San Salvador a las catorce horas veinte minutos de siete de marzo de dos mil catorce; crédito asegurado con un seguro de deuda, del cual la aseguradora se ha negado a pagar.

L.- Hechas las anteriores consideraciones, esta Cámara no comparte el criterio utilizado por el juzgador en el auto impugnado, ya que si bien refiere que es al beneficiario a quien le corresponde reclamar el seguro, en el caso de autos, la negativa del beneficiario de no cobrar el seguro, y en su caso de la aseguradora de no pagarlo, le afecta directamente al patrimonio de la heredera-apelante señora […], pues como representante de la sucesión, le corresponde pagar las deudas hereditarias dejadas por la de cujus señora […], de ahí surge el vínculo relacional entre la aseguradora y la recurrente; en virtud que la impetrante al aceptar la herencia –Testimonio de Protocolización de resolución final de diligencia de aceptación de herencia fs. […], adquirió todos los derechos y obligaciones del caudal relicto de la masa hereditaria que correspondía a la difunta y dentro de esa masa sucesoral se encuentra la deuda contraída en el préstamo mercantil, antes relacionado; y ante la negativa de ser cancelada por parte de la aseguradora, continúa siendo una carga hereditaria.

M.- Aunado a ello, es de hacer notar que el juez A-quo, apoyó su decisión en el auto definitivo pronunciado por esta Cámara, a las once horas de seis de junio de dos mil trece, marcado bajo la referencia 111-CA-13, mediante el cual se confirmó el auto venido en apelación, en el que se declaró improponible la demanda, por falta de legitimo contradictor, ya que los herederos reclamaban la indemnización estipulada en la póliza de seguro, la cual ya había sido pagada a la Institución beneficiaria, tal como fue establecido en el contrato de seguro; siendo ese un caso distinto al presente, en vista que en el caso que nos ocupa la heredera pretende que la aseguradora pague el seguro de deuda al banco beneficiario; en consecuencia, el juzgador erró en basar su resolución en la referida resolución.

N.- Por lo tanto, el motivo por el que se ha declarado improponible la demanda no es válido, ya que la recurrente, no sólo tiene la legitimación derivada, de exigirle a la aseguradora que cumpla el compromiso adquirido, para con la deudora; compromiso mediante el cual la asegurada se comprometió a pagar una cuota mensual en concepto de seguro de deuda, y la aseguradora se comprometió a pagar la deuda en caso de siniestro; sino también el interés legítimo, que como heredera y tal como lo dispone el Art. 1165 C.C., se reputa administradora y representante definitiva de la sucesión, por lo que le corresponde pagar la deuda adquirida mediante el Préstamo Mercantil; teniendo en cuenta además que la demandante no está reclamando el seguro para que sea a ella que se le entregue la suma asegurada, por el contrario en su petitum dice que la aseguradora pague al Banco la deuda asegurada (fs. […] p.p.); razones por las cuales, no hay falta de presupuesto subjetivo en la pretensión incoada en la demanda, por consiguiente se acoge el agravio expuesto por el apelante y en consecuencia deberá revocarse el auto venido en apelación.

3.- Por otra parte, es de señalar que dentro de la finalidad antes referida, la impetrante hace mención sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, conforme al Art. 76 CPCM; sin hacer un mayor esfuerzo de desarrollar cómo se configura la misma respecto a la parte demandada en la causa; sin embargo esta Cámara advierte que tal aspecto, no fue dilucidado en el auto impugnado, en virtud que el juez no hizo ningún pronunciamiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario; ya que su único motivo de improponibilidad fue la falta de legitimación activa de la señora SBMS; por consiguiente, este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento sobre dicho punto.

CONCLUSIÓN:

Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, la demandante tiene legitimación activa para incoar el proceso de mérito, ya que como heredera, adquirió todos los derechos y obligaciones que pertenecían al caudal relicto dejado por la causante-deudora; dentro de los derechos se encuentra el exigir a la aseguradora que cumpla el compromiso que adquirió en su momento con la causante, de pagar la deuda asegurada en caso de su deceso, y dentro de las obligaciones, cómo heredera le corresponde pagar las deudas hereditarias dejadas por la difunta, en caso de no hacerse efectivo el pago del seguro de deuda; por tal motivo es que tiene un interés legítimo de incoar la demanda de mérito. Consecuentemente con lo expresado, no existe falta de legitimación activa por parte de la señora […], para proseguir con el proceso incoado y siendo éste el único motivo por el cual se declaró improponible la demanda, corresponde revocar el auto venido en apelación y ordenar al señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda de mérito y documentos presentados con los demás requisitos de ley, le dé trámite a la misma o haga las prevenciones a las que hubiere lugar.”