INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

SE CONFIGURA CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD EN LA DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 

"A ese respecto se considera, que uno de los presupuestos sobre los cuales recae el examen de admisibilidad o inadmisibilidad del referido medio recursivo es, que la resolución impugnada sea calificada expresamente recurrible en apelación por la ley, debido a que en esa condición subyace el límite al poder de recurrir dentro de lo que se considera impugnabilidad subjetiva.

Gravita sobre tal condición, el principio de taxatividad o especificidad, que engloba los límites, términos y circunstancias expresamente señalados en la norma y en virtud del cual la admisión del recurso de apelación, sólo procede cuando la ley expresamente lo establece. En ese sentido, el Art. 508 CPCM, reza: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” Como puede apreciarse, dicho precepto contempla una regla concreta y específica en torno al recurso de apelación, encontrándose el principio de taxatividad, vinculado al principio de legalidad.

La apelación, es el recurso mediante el cual, el litigante que ha sufrido agravio por resoluciones dictadas por el Juez inferior, pueda reclamar ante la instancia superior, los errores o infracciones de que considere que adolece la que impugna y obtener ya sea su revocatoria o su reforma. Según Palacio, el recurso de apelación puede definirse como “El remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente.”

La apelación, además de ser importante, es el recurso que se aborda con mayor frecuencia. La parte que se considera agraviada pretende con tal recurso, una revisión, un nuevo examen de la cuestión en disputa. Su actividad, según la doctrina, se circunscribe a la pretensión del apelante, que no permite al Tribunal suplir agravios no formulados ni la deficiencia de los que lo hayan sido. Según la ley, tal medio impugnativo, se destina a sentencias y autos que, en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente, Art. 508 CPCM, con el objeto de que el Tribunal superior en grado la anule, revoque o modifique.

De acuerdo al citado Art. 508 CPCM, se observa que el recurso de apelación procede frente a dos tipos de resoluciones: a) Por regla general, las que revisten el carácter de definitivas, como las sentencias y autos de esa misma clase y b) Aquellas que no obstante carezcan de tal carácter, el legislador les confiere la calidad de apelables, como son las que impiden la continuación de un proceso ya iniciado por decretarse el archivo de las actuaciones por motivos procesales, ya sea de oficio o en estimación de una excepción opuesta por la parte contraria y las que ponen fin a un determinado procedimiento incidental.

El Licenciado […], finca la apelación en el auto que declara la inadmisibilidad de las diligencias de aceptación de herencia intestada sobre la sucesión de la causante señora MIP, por incumplimiento a prevención que se le hiciera en el romano III, del auto de las doce horas treinta y cinco minutos del día siete de agosto del presente año, que reza: “Acredite a esta sede judicial con la documentación pertinente para el caso el estado actual de las Diligencias de Aceptación de Herencia vía notarial que en apariencia siguieron los señores […].”; prevención que el Licenciado […] consideró difícil de cumplir, según expone en su escrito de apelación, recurso el cual no opera en este caso, sino que únicamente es el de revocatoria el que habilita la ley para impugnar la inadmisibilidad, por lo que debió hacer uso del mismo a fin de que se revocara lo que hoy pretende en esta instancia mediante apelación.

La figura de la inadmisibilidad de la demanda, está contemplada en el Art. 278 CPCM y según el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, se trata de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación del escrito, de tal manera que impide su comprensión o la hace ininteligible en alguno de sus bloques expositivos, al grado que no es posible reconocer qué tipo de pretensión se quiere deducir; no se trata de simples imprecisiones, sino de defectos más graves: la omisión de datos básicos, la falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, entre otros.

Resulta, que la referida norma jurídica, dispone en su inciso 2°, que: “El auto por el cual se declara inadmisible una demanda, sólo admite recurso de revocatoria.”.

De lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada, no es objeto del recurso de apelación, pues la ley respecto de la inadmisibilidad, sólo concede el de revocatoria, Art. 503 CPCM, razón por la cual debe rechazarse por inadmisible el recurso interpuesto por el referido Licenciado […], en calidad de representante procesal de la señora NJPE."