PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

PARA INICIAR LA ACCIÓN DE COBRO JUDICIAL, NO ES NECESARIO COMPROBAR QUE SE HA REALIZADO LA GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO, LA CUAL SE PRESUME DE HECHO


"4.2.- La demanda ejecutiva en estudio, pretende el cobro de determinada cantidad de dinero, en concepto de cotizaciones previsionales, comisiones por administración y rentabilidad dejada de percibir, que la sociedad [...], supuestamente adeuda a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [...], SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de cada uno de los empleados reportados por la referida sociedad a la AFP, en sus correspondientes planillas de pago de cotizaciones, para lo cual se ha presentado como base de la pretensión, el para cobro judicial emitido por la referida institución administradora, el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20-A de la actual Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones tiene fuerza ejecutiva.

4.3.- El problema ha surgido, debido a que el Juez a quo ha declarado improponible la demanda presentada por los apoderados de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [...], SOCIEDAD ANÓNIMA, con base a lo establecido en el artículo 20 no reformado de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, que establecía que la acción judicial de cobro debía promoverse treinta días después de iniciada la acción de cobro administrativo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, siempre y cuando, durante dicho plazo, es decir, durante esos treinta días, el empleador no hubiese hecho el pago de las cotizaciones adeudadas.

4.4.- Consecuentemente, los tribunales competentes exigían a las Administradoras de Fondos de Pensiones, que al momento de presentar una demanda ejecutiva presentaran también alguna constancia o certificación de realización del cobro administrativo del que hablaba la ley, a fin de comprobar que el plazo de treinta días que se daba al empleador para pagar, efectivamente hubiese transcurrido, sin haber obtenido el pago correspondiente o haber llegado a algún acuerdo de pago de lo adeudado, y así establecer sin lugar a dudas que, la Administradora de Fondos de Pensiones se encontraba legitimada para iniciar el cobro judicial de lo adeudado en concepto de cotizaciones previsionales.

4.5.- Lo anterior se consideraba un requisito de procesabilidad de la demanda, que de no ser cumplido en legal forma, habilitaba a los administradores de justicia a declarar la improponibilidad de la demanda presentada, por considerar que no había manera de comprobar que la AFP estuviera legitimada para iniciar la acción judicial de cobro.

4.6.- Esto obedecía a que la acción de cobro administrativo tiene como finalidad ulterior, garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica del empleador, a fin de hacer de conocimiento del mismo, la naturaleza y los alcances de la pretensión de la AFP; asimismo, que éste tenga la oportunidad de probar en sede administrativa si ha realizado los pagos de la deuda que se le imputa, o cualquier otra circunstancia que lo exima de dicha responsabilidad, lo cual responde a la garantía de audiencia, que forma parte del debido proceso garantizado a todo justiciable por la Constitución de la República.

4.7.- Dicha garantía podía considerarse efectiva sólo si el empleador había sido debidamente requerido del pago, detallando en el respectivo requerimiento cuales son los montos reclamados, los períodos a los que obedecen los pagos reclamados, y sobre todo hasta cuándo se le vence el plazo que le concede la ley para poder hacer efectivo el pago de tales montos.

4.8.- Ahora bien, resulta que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones que entró en vigencia el día veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, fue reformada según Decreto Legislativo número 787, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 180, Tomo 416, con fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.

4.9.- El artículo 11 de dichas reformas, sustituye completamente el texto del antiguo artículo 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, estableciendo el nuevo artículo 20 de dicha ley lo siguiente: ““““““““Art. 11. Sustitúyase el artículo 20 por el siguiente: Cobro Administrativo.- Art. 20.- La Institución Administradora estará en la obligación de iniciar las gestiones de cobro administrativo, con el fin de requerir a los empleadores el pago de cotizaciones en mora, en las siguientes situaciones: a) Cuando un empleador haya declarado y dejado de pagar total o parcialmente la planilla de pago de cotizaciones previsionales; o, b) Cuando la Institución Administradora haya registrado cotizaciones previsionales pendientes de pago, producto de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 19-A de la presente Ley.- Para las situaciones anteriores, la Institución Administradora deberá iniciar la gestión de cobro administrativo en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la finalización del período de acreditación de las planillas o desde la fecha de cierre del mes contable, respectivamente.- El proceso de cobro administrativo será suspendido temporalmente cuando habiendo realizado la Institución Administradora las gestiones necesarias, no haya sido posible ubicar al empleador que no ha cumplido con las obligaciones de pago de cotizaciones previsionales. La Institución Administradora podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la información actualizada de la dirección del empleador y Número de Identificación Tributaria, quien estará en la obligación de proporcionar dicha información para tal fin. La gestión de cobro se reiniciará al tener conocimiento de la ubicación del empleador.- Se entenderá que las gestiones de cobro administrativo han sido agotadas en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando el empleador en un plazo no mayor de noventa días después de iniciadas las gestiones de cobro, no haya realizado ningún abono a la deuda de las cotizaciones que se encuentren pendientes de pago; b) Cuando habiéndose comprometido el empleador a realizar el pago de las cotizaciones adeudadas mediante cualquier medio legal permitido, éste lo haya incumplido de forma continua por dos meses; o c) Cuando habiéndosele requerido el cumplimiento de pago de cotizaciones pagadas por montos inferiores a los que corresponde, el empleador no dé respuesta o se niegue a cumplir con su obligación en un plazo máximo de noventa días después de iniciada la primera gestión de cobro administrativo.- Agotada la gestión de cobro administrativo sin haberse recuperado la suma adeudada, la Institución Administradora, legitimada por ministerio de ley, iniciará el procedimiento judicial de cobro.- En ningún caso será necesario que las Instituciones Administradoras agoten el plazo máximo contemplado anteriormente, pudiendo iniciar el procedimiento de cobro judicial en el momento que mejor estime conveniente, salvo que durante el mismo los empleadores se comprometan a realizar el pago de las cotizaciones en mora, quedando el plazo de noventa días interrumpido mientras dure y se cumpla el mismo.- Para el inicio de la acción judicial, no será necesario comprobar que se han realizado gestiones administrativas de cobro. A dichos procesos sólo podrán acumularse diversas pretensiones de la misma naturaleza, contra un mismo empleador.”“““““““

4.10.- De la lectura de lo expuesto tanto en la resolución recurrida como en el decreto de reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, vigente desde el mes de octubre del año dos mil diecisiete, se evidencia, que ya no es requisito de procesabilidad el comprobar que se ha realizado la gestión administrativa de cobro, convirtiéndose en una presunción de hecho el haberse agotado dicha gestión, previo al cobro judicial, así como el hecho que el Juez a quo efectivamente incurrió en una errónea aplicación de normas, debido a que al momento en que resolvió sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva en estudio, las reformas anteriormente relacionadas ya se encontraban en vigencia, por lo que ya no podía aplicar las disposiciones sustituidas y derogadas de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, como erróneamente lo hizo, por lo que este agravio debe estimarse.

4.11.- En ese orden de ideas, al haber aplicado una disposición que ya no se encontraba vigente, es posible concluir, que el Juez a quo también ha incurrido en la violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso alegada por la abogada apelante, específicamente en lo que se refiere al Principio de Legalidad y el Principio de Vinculación a la Constitución y las Leyes, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inciso final ya reformado de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ya no es necesario comprobar que se ha realizado la gestión del cobro administrativo para iniciar la acción de cobro judicial.

4.12.- Es más, el artículo reformado en su inciso sexto determina, que no será necesario que las Administradoras de Fondos de Pensiones dejen transcurrir por completo, el plazo otorgado por la ley (el cual consiste en noventa días), para que los empleadores paguen la cantidad adeudada o puedan llegar a algún acuerdo de pago, estableciendo que podrán iniciar el proceso judicial cuando mejor lo estimen conveniente.

4.13.- En ese sentido, el que se haya agotado o no el cobro administrativo que establece la ley, previo a la interposición de una demanda ejecutiva como la que nos ocupa, pasa a ser una presunción de hecho amparada en el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad procesal, que podría ser desvirtuada si el demandado alegara como un mecanismo de defensa, al momento de contestar su demanda, que nunca se le ha hecho algún cobro administrativo, y si la administradora correspondiente no lograra comprobar la efectiva realización de la gestión, pero ello quedará sujeto a que el demandado lo alegue o no en el momento procesal oportuno.

4.14.- Con todo lo expuesto se concluye, que ya no es posible rechazar una demanda ejecutiva en forma liminar por este motivo, consecuentemente, el Juez a quo se extralimitó en sus funciones al exigir el cumplimiento de un requisito que no está previsto en la ley de la materia, pues el mismo artículo 20 reformado de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en su inciso final establece, que no lo es; razón por la cual, es procedente revocar el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho, y ordenar al Juez a quo admita la demanda presentada, siempre y cuando cumpla con el resto de requisitos establecidos en la ley, sin condenar a la parte apelante al pago de costas procesales, en virtud de no haberse trabado aún la litis."