PROCESO EJECUTIVO
DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
PARA INICIAR LA ACCIÓN DE COBRO JUDICIAL, NO ES NECESARIO COMPROBAR QUE SE HA REALIZADO LA GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO, LA CUAL SE PRESUME DE HECHO
"4.2.- La demanda ejecutiva en estudio,
pretende el cobro de determinada cantidad de dinero, en concepto de
cotizaciones previsionales, comisiones por administración y rentabilidad dejada
de percibir, que la sociedad [...], supuestamente adeuda a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [...], SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de cada uno de los empleados reportados por
la referida sociedad a la AFP, en sus correspondientes planillas de pago de
cotizaciones, para lo cual se ha presentado como base de la pretensión, el para
cobro judicial emitido por la referida institución administradora, el cual, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20-A de la actual Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones tiene fuerza ejecutiva.
4.3.- El problema ha surgido, debido a que el Juez
a quo ha declarado improponible la demanda presentada por los apoderados de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [...], SOCIEDAD ANÓNIMA, con base a lo
establecido en el artículo 20 no reformado de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, que establecía que la acción judicial de cobro debía promoverse
treinta días después de iniciada la acción de cobro administrativo por parte de
la Administradora de Fondos de Pensiones, siempre y cuando, durante dicho
plazo, es decir, durante esos treinta días, el empleador no hubiese hecho el
pago de las cotizaciones adeudadas.
4.4.- Consecuentemente, los tribunales competentes exigían
a las Administradoras de Fondos de Pensiones, que al momento de presentar una
demanda ejecutiva presentaran también alguna constancia o certificación de
realización del cobro administrativo del que hablaba la ley, a fin de comprobar
que el plazo de treinta días que se daba al empleador para pagar, efectivamente
hubiese transcurrido, sin haber obtenido el pago correspondiente o haber
llegado a algún acuerdo de pago de lo adeudado, y así establecer sin lugar a
dudas que, la Administradora de Fondos de Pensiones se encontraba legitimada para
iniciar el cobro judicial de lo adeudado en concepto de cotizaciones
previsionales.
4.5.- Lo anterior se consideraba un requisito de
procesabilidad de la demanda, que de no ser cumplido en legal forma, habilitaba
a los administradores de justicia a declarar la improponibilidad de la demanda
presentada, por considerar que no había manera de comprobar que la AFP
estuviera legitimada para iniciar la acción judicial de cobro.
4.6.- Esto obedecía a que la acción de cobro administrativo
tiene como finalidad ulterior, garantizar el derecho de defensa y la seguridad
jurídica del empleador, a fin de hacer de conocimiento del mismo, la naturaleza
y los alcances de la pretensión de la AFP; asimismo, que éste tenga la
oportunidad de probar en sede administrativa si ha realizado los pagos de la
deuda que se le imputa, o cualquier otra circunstancia que lo exima de dicha
responsabilidad, lo cual responde a la garantía de audiencia, que forma parte
del debido proceso garantizado a todo justiciable por la Constitución de la
República.
4.7.- Dicha garantía podía considerarse efectiva
sólo si el empleador había sido debidamente requerido del pago, detallando en
el respectivo requerimiento cuales son los montos reclamados, los períodos a
los que obedecen los pagos reclamados, y sobre todo hasta cuándo se le vence el
plazo que le concede la ley para poder hacer efectivo el pago de tales montos.
4.8.- Ahora bien, resulta que la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones que entró en vigencia el día veintitrés de diciembre del
año mil novecientos noventa y seis, fue reformada según Decreto Legislativo
número 787, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, el
cual fue publicado en el Diario Oficial número 180, Tomo 416, con fecha
veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
4.9.- El artículo 11 de dichas reformas, sustituye
completamente el texto del antiguo artículo 20 de la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones, estableciendo el nuevo artículo 20 de dicha ley lo siguiente: ““““““““Art.
11. Sustitúyase el artículo 20 por el siguiente: Cobro Administrativo.- Art.
20.- La Institución Administradora estará en la obligación de iniciar las
gestiones de cobro administrativo, con el fin de requerir a los empleadores el
pago de cotizaciones en mora, en las siguientes situaciones: a) Cuando un
empleador haya declarado y dejado de pagar total o parcialmente la planilla de pago
de cotizaciones previsionales; o, b) Cuando la Institución Administradora haya
registrado cotizaciones previsionales pendientes de pago, producto de los
procedimientos establecidos en los artículos 19 y 19-A de la presente Ley.-
Para las situaciones anteriores, la Institución Administradora deberá iniciar
la gestión de cobro administrativo en un plazo máximo de treinta días, contado
a partir de la finalización del período de acreditación de las planillas o
desde la fecha de cierre del mes contable, respectivamente.- El proceso de
cobro administrativo será suspendido temporalmente cuando habiendo realizado la
Institución Administradora las gestiones necesarias, no haya sido posible
ubicar al empleador que no ha cumplido con las obligaciones de pago de
cotizaciones previsionales. La Institución Administradora podrá solicitar al
Ministerio de Hacienda la información actualizada de la dirección del empleador
y Número de Identificación Tributaria, quien estará en la obligación de
proporcionar dicha información para tal fin. La gestión de cobro se reiniciará
al tener conocimiento de la ubicación del empleador.- Se entenderá que las
gestiones de cobro administrativo han sido agotadas en cualquiera de las
siguientes situaciones: a) Cuando el empleador en un plazo no mayor de noventa
días después de iniciadas las gestiones de cobro, no haya realizado ningún
abono a la deuda de las cotizaciones que se encuentren pendientes de pago; b)
Cuando habiéndose comprometido el empleador a realizar el pago de las
cotizaciones adeudadas mediante cualquier medio legal permitido, éste lo haya
incumplido de forma continua por dos meses; o c) Cuando habiéndosele requerido
el cumplimiento de pago de cotizaciones pagadas por montos inferiores a los que
corresponde, el empleador no dé respuesta o se niegue a cumplir con su
obligación en un plazo máximo de noventa días después de iniciada la primera
gestión de cobro administrativo.- Agotada la gestión de cobro administrativo
sin haberse recuperado la suma adeudada, la Institución Administradora,
legitimada por ministerio de ley, iniciará el procedimiento judicial de cobro.-
En ningún caso será necesario que las Instituciones Administradoras agoten el
plazo máximo contemplado anteriormente, pudiendo iniciar el procedimiento de
cobro judicial en el momento que mejor estime conveniente, salvo que durante el
mismo los empleadores se comprometan a realizar el pago de las cotizaciones en
mora, quedando el plazo de noventa días interrumpido mientras dure y se cumpla
el mismo.- Para el inicio de la acción judicial, no será necesario comprobar
que se han realizado gestiones administrativas de cobro. A dichos procesos sólo
podrán acumularse diversas pretensiones de la misma naturaleza, contra un mismo
empleador.”“““““““
4.10.- De la lectura de lo expuesto tanto en la
resolución recurrida como en el decreto de reformas a la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones, vigente desde el mes de octubre del año dos mil
diecisiete, se evidencia, que ya no es requisito de procesabilidad el comprobar
que se ha realizado la gestión administrativa de cobro, convirtiéndose en una
presunción de hecho el haberse agotado dicha gestión, previo al cobro judicial,
así como el hecho que el Juez a quo efectivamente incurrió en una errónea
aplicación de normas, debido a que al momento en que resolvió sobre la
admisibilidad de la demanda ejecutiva en estudio, las reformas anteriormente
relacionadas ya se encontraban en vigencia, por lo que ya no podía aplicar las
disposiciones sustituidas y derogadas de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, como erróneamente lo hizo, por lo que este agravio debe estimarse.
4.11.- En ese orden de ideas, al haber aplicado una
disposición que ya no se encontraba vigente, es posible concluir, que el Juez a
quo también ha incurrido en la violación a las normas que rigen los actos y
garantías del proceso alegada por la abogada apelante, específicamente en lo
que se refiere al Principio de Legalidad y el Principio de Vinculación a la
Constitución y las Leyes, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20
inciso final ya reformado de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ya no
es necesario comprobar que se ha realizado la gestión del cobro administrativo
para iniciar la acción de cobro judicial.
4.12.- Es más, el artículo reformado en su inciso
sexto determina, que no será necesario que las Administradoras de Fondos de
Pensiones dejen transcurrir por completo, el plazo otorgado por la ley (el cual
consiste en noventa días), para que los empleadores paguen la cantidad adeudada
o puedan llegar a algún acuerdo de pago, estableciendo que podrán iniciar el
proceso judicial cuando mejor lo estimen conveniente.
4.13.- En ese sentido, el que se haya agotado o no
el cobro administrativo que establece la ley, previo a la interposición de una
demanda ejecutiva como la que nos ocupa, pasa a ser una presunción de hecho amparada
en el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad procesal, que podría
ser desvirtuada si el demandado alegara como un mecanismo de defensa, al
momento de contestar su demanda, que nunca se le ha hecho algún cobro
administrativo, y si la administradora correspondiente no lograra comprobar la
efectiva realización de la gestión, pero ello quedará sujeto a que el demandado
lo alegue o no en el momento procesal oportuno.
4.14.- Con todo lo expuesto se concluye, que ya no
es posible rechazar una demanda ejecutiva en forma liminar por este motivo, consecuentemente,
el Juez a quo se extralimitó en sus funciones al exigir el cumplimiento de un
requisito que no está previsto en la ley de la materia, pues el mismo artículo
20 reformado de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en su inciso final
establece, que no lo es; razón por la cual, es procedente revocar el auto
definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho, y
ordenar al Juez a quo admita la demanda presentada, siempre y cuando cumpla con
el resto de requisitos establecidos en la ley, sin condenar a la parte apelante
al pago de costas procesales, en virtud de no haberse trabado aún la litis."