PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE EL CORRESPONDIENTE PROCESO EN QUE SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS

 

"El sublite se circunscribe al rechazo de la demanda mediante el auto de improponibilidad pronunciado por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en vista que, según se desprende de la fundamentación del auto apelado, el trámite invocado mediante el Proceso Abreviado, no es el idóneo para sustanciar la acción de Liquidación de daños y Perjuicios.

Por su parte el apelante sostiene que el Proceso Abreviado de liquidación de daños y perjuicios no es una ejecución forzosa, es un proceso independiente, nace y subsiste por sí solo; por lo que no existe necesidad de declarar en un juicio previo, la determinación de la cuantía de los mismos, pues sería desgastar innecesariamente al sistema judicial, cuando existe un trámite predeterminado para esta clase de acciones.

Al respecto esta Cámara considera: El trámite de la acción de liquidación de daños y perjuicios estaba regulada en el derogado art. 960 Pr.C, el que requería que con la demanda se presentara la ejecutoria en que constaba la condenación y una cuenta jurada que los especificara y estimara. Actualmente la tramitación de dicha acción, conforme el art. 241 ord. 1° CPCM., se verifica mediante el Proceso Abreviado, cualquiera que sea su cuantía, pero en cuanto a sus requisitos y presupuestos no ha variado sustancialmente.

Conforme a la Legislación Civil, el daño implica pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de una obligación, y el perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; en ese sentido,....”El proceso sumario de liquidación de daños y perjuicios, tiene aplicación cuando en un proceso anterior se ha condenado en daños y perjuicios a alguien, es decir ya existe un hecho generador, que es la condena y solo falta liquidar o cuantificar dichos daños y perjuicios, ya que esto no se hizo por alguna razón en el proceso anterior ……Líneas y criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2000, 2001, pág 60 y 61.

Aunado a lo anterior en la Sentencia N° 209-D-2012, pronunciada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las diez horas y cinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil trece, dicho Tribunal sostuvo: “ Por otro lado, para proceder a la liquidación de daños y perjuicios es necesario que exista una condena previa, por lo cual la existencia de los daños deberá ser probada en sede ordinaria y determinar a cuánto ascienden, de lo anterior se colige que para que pueda incoarse un Proceso Abreviado de liquidación de daños y perjuicios regulado en el Art. 241 inc. 2 ord. 1° CPCM debe existir una declaración previa….. “

De lo anterior se colige que la declaración judicial de la existencia de los daños y perjuicios, es un presupuesto de procesabilidad para que una demanda de liquidación de los mismos sea atendida en sede judicial, pues de lo contrario como lo ha sostenido la jurisprudencia, no existe objeto en el proceso porque no hay nada que liquidarse.

Sin embargo, esta Cámara estima que no existe ningún impedimento para que tanto la acción declarativa de daños y perjuicios, como la de liquidación de los mismos, según los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento procesal actual, puedan acumularse, cosa que no sucedió en el sublite ya que la pretensión consignada en el petitorio de la demanda se circunscribe a que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que se le reclaman para responder por los daños y perjuicios económicos que causó al demandante, por dañar su imagen y prestigio como profesional en el área de la medicina veterinaria; de donde se desprende que el hecho generador, lo hace descansar el demandante, en el daño a su imagen y prestigio, lo que no puede dilucidarse en esta clase de acción ni proceso.

Es cierto que el Proceso de liquidación de daños y perjuicios, que es el que se ha instaurado por la parte demandante, por expresa disposición de ley, debe de ventilarse mediante el Proceso Abreviado, a diferencia del Proceso Declarativo de los mismos, el que por no tener tramite expresamente definido en nuestro ordenamiento procesal, debe de seguirse según las reglas generales de la materia y la cuantía, es decir mediante un Proceso Declarativo Común, siendo éste uno de los argumentos sustentados por la jueza Aquo para fundamentar su resolución. Sin embargo, más que la clase de Proceso que se promueve o el proceso que tuvo que instaurarse, el cual según criterio de la jueza de la causa puede adecuarse, debe de estarse más a los elementos y requisitos que constituyen el fondo del asunto de la pretensión planteada, sin los cuales resulta imposible el pronunciamiento mediante una sentencia, como lo es la falta de presupuestos procesales, materiales y esenciales, como lo esboza el art. 277 CPCM.

Sin embargo, no está demás recalcar que el Proceso Declarativo de la existencia de los daños y perjuicios, cuya tramitación no fue invocada por el actor, no puede ventilarse mediante el Proceso Abreviado; Y es que, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia supra relacionada, “el objeto del Proceso Declarativo Común ante el ejercicio de la Acción civil, es la determinación de la obligación jurídica de indemnizar los daños y perjuicios, la necesidad de obtener la declaración de esta obligación y cuantificar dichos daños, que es lo que legitima la forma en que el legislador ha regulado la situación para potenciar la satisfacción correspondiente, dicho proceso se encuentra regulado en el Art. 239 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. La Ley procesal no indica un proceso especial para tramitar determinada clase de pretensión, la misma se tramitará conforme a la forma declarativa común.”

Es así como puede concluirse que la acción ejercida (la de Liquidación de Daños y Perjuicios), carece de un presupuesto material y esencial, que constituye en sí, el fundamento para que dicha reclamación sea atendida en sede judicial, como lo es la “ejecutoria de la sentencia declarativa de dichos daños y perjuicios”; que constituye, según la doctrina, el titulo ejecutivo imprescindible para que pueda prosperar dicha demanda, puesto que no pueden liquidarse daños y perjuicios que no han sido previamente declarados en sentencia; y siendo que el demandante tampoco ha ejercido la acción declarativa a la que nos hemos referido, resulta que la pretensión planteada en la demanda, es improponible, siendo procedente desestimar lo pedido por la parte impetrante en su escrito de apelación y confirmar la resolución venida en apelación, sin especial condenación en costas."