PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE EL CORRESPONDIENTE PROCESO EN QUE SE DETERMINE LA
EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS
"El sublite se circunscribe al rechazo de la
demanda mediante el auto de improponibilidad pronunciado por la Jueza Primero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en vista que, según se desprende de la
fundamentación del auto apelado, el trámite invocado mediante el Proceso
Abreviado, no es el idóneo para sustanciar la acción de Liquidación de daños y
Perjuicios.
Por su parte el apelante sostiene que el Proceso
Abreviado de liquidación de daños y perjuicios no es una ejecución forzosa, es
un proceso independiente, nace y subsiste por sí solo; por lo que no existe
necesidad de declarar en un juicio previo, la determinación de la cuantía de
los mismos, pues sería desgastar innecesariamente al sistema judicial, cuando
existe un trámite predeterminado para esta clase de acciones.
Al respecto esta Cámara considera: El trámite de la
acción de liquidación de daños y perjuicios estaba regulada en el derogado art.
960 Pr.C, el que requería que con la demanda se presentara la ejecutoria en que
constaba la condenación y una cuenta jurada que los especificara y estimara.
Actualmente la tramitación de dicha acción, conforme el art. 241 ord. 1° CPCM.,
se verifica mediante el Proceso Abreviado, cualquiera que sea su cuantía, pero
en cuanto a sus requisitos y presupuestos no ha variado sustancialmente.
Conforme a la Legislación Civil, el daño implica
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de una
obligación, y el perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; en ese
sentido,....”El proceso sumario de liquidación
de daños y perjuicios, tiene aplicación cuando en un proceso anterior se ha
condenado en daños y perjuicios a alguien, es decir ya existe un hecho
generador, que es la condena y solo falta liquidar o cuantificar dichos daños y
perjuicios, ya que esto no se hizo por alguna razón en el proceso anterior ……Líneas y criterios Jurisprudenciales de la
Sala de lo Civil, año 2000, 2001, pág 60 y 61.
Aunado a lo anterior en la Sentencia N° 209-D-2012,
pronunciada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las diez horas y cinco minutos
del día veintiocho de febrero de dos mil trece, dicho Tribunal sostuvo: “ Por
otro lado, para proceder a la liquidación de daños y perjuicios es necesario
que exista una condena previa, por lo cual la existencia de los daños deberá
ser probada en sede ordinaria y determinar a cuánto ascienden, de lo anterior
se colige que para que pueda incoarse un Proceso Abreviado de liquidación de
daños y perjuicios regulado en el Art. 241 inc. 2 ord. 1° CPCM debe existir una
declaración previa….. “
De lo anterior se colige que la declaración judicial
de la existencia de los daños y perjuicios, es un presupuesto de procesabilidad
para que una demanda de liquidación de los mismos sea atendida en sede
judicial, pues de lo contrario como lo ha sostenido la jurisprudencia, no
existe objeto en el proceso porque no hay nada que liquidarse.
Sin embargo, esta Cámara estima que no existe ningún
impedimento para que tanto la acción declarativa de daños y perjuicios, como la
de liquidación de los mismos, según los parámetros establecidos en nuestro
ordenamiento procesal actual, puedan
acumularse, cosa que no sucedió en el sublite ya que la pretensión consignada
en el petitorio de la demanda se circunscribe a que el demandado sea condenado
al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
que se le reclaman para responder por los daños y perjuicios económicos que
causó al demandante, por dañar su imagen y prestigio como profesional en el
área de la medicina veterinaria; de donde se desprende que el hecho generador,
lo hace descansar el demandante, en el daño a su imagen y prestigio, lo que no
puede dilucidarse en esta clase de acción ni proceso.
Es cierto que el Proceso de liquidación de daños y
perjuicios, que es el que se ha instaurado por la parte demandante, por expresa
disposición de ley, debe de ventilarse mediante el Proceso Abreviado, a
diferencia del Proceso Declarativo de los mismos, el que por no tener tramite
expresamente definido en nuestro ordenamiento procesal, debe de seguirse según
las reglas generales de la materia y la cuantía, es decir mediante un Proceso
Declarativo Común, siendo éste uno de los argumentos sustentados por la jueza
Aquo para fundamentar su resolución. Sin embargo, más que la clase de Proceso
que se promueve o el proceso que tuvo que instaurarse, el cual según criterio
de la jueza de la causa puede adecuarse, debe de estarse más a los elementos y
requisitos que constituyen el fondo del asunto de la pretensión planteada, sin
los cuales resulta imposible el pronunciamiento mediante una sentencia, como lo
es la falta de presupuestos procesales, materiales y esenciales, como lo esboza
el art. 277 CPCM.
Sin embargo, no está demás recalcar que el Proceso
Declarativo de la existencia de los daños y perjuicios, cuya tramitación no fue
invocada por el actor, no puede ventilarse mediante el Proceso Abreviado; Y es
que, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia supra relacionada, “el
objeto del Proceso Declarativo Común ante el ejercicio de la Acción civil, es
la determinación de la obligación jurídica de indemnizar los daños y
perjuicios, la necesidad de obtener la declaración de esta obligación y
cuantificar dichos daños, que es lo que legitima la forma en que el legislador
ha regulado la situación para potenciar la satisfacción correspondiente, dicho
proceso se encuentra regulado en el Art. 239 CPCM el cual a su letra reza lo
siguiente: "Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles,
y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en
el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de
la cuantía del objeto litigioso. La Ley procesal no indica un proceso especial
para tramitar determinada clase de pretensión, la misma se tramitará conforme a
la forma declarativa común.”
Es así como puede concluirse que la acción ejercida
(la de Liquidación de Daños y Perjuicios), carece de un presupuesto material y
esencial, que constituye en sí, el fundamento para que dicha reclamación sea
atendida en sede judicial, como lo es la “ejecutoria de la sentencia
declarativa de dichos daños y perjuicios”; que constituye, según la doctrina,
el titulo ejecutivo imprescindible para que pueda prosperar dicha demanda,
puesto que no pueden liquidarse daños y perjuicios que no han sido previamente
declarados en sentencia; y siendo que el demandante tampoco ha ejercido la acción
declarativa a la que nos hemos referido, resulta que la pretensión planteada en
la demanda, es improponible, siendo procedente desestimar lo pedido por la
parte impetrante en su escrito de apelación y confirmar la resolución venida en
apelación, sin especial condenación en costas."