PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE ANULAR LAS ACTUACIONES AL HABERSE ADVERTIDO EL DEFECTO DEL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑABA A LA DEMANDA, CONSISTENTE EN SER ILEGIBLE PARA EFECTOS DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN

 

2.- La nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

3.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

A.- Principio de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que el ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 Inc. 1 CPCM.

B.- Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las mismas. En efecto, la nulidad, más que satisfacer requisitos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

C.- Principio de Conservación, este implica una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM.

D.- Principio de convalidación del acto viciado, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

4.- El Art. 516 CPCM, señala que la existencia de vicios que afectan a la esencia de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son determinantes de la nulidad de la sentencia o de las actuaciones que los contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

5.- Por su parte, el Art. 232 Inc. 1 CPCM en lo pertinente, ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. […];

6.- En la demanda de fs. […], la actora doña […], por medio de su apoderado licenciado […], pretende adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble ubicado en Cantón **********, jurisdicción de Santo Tomás, de este departamento, que fue propiedad de la causante […] quien fue conocida por […], a través de su sucesión representada por el señor […], y por el Curador de la Herencia Yacente de la causante […]  doctor […], por manifestar haberlo poseído por más de cuarenta años.

7.- La pretensión ejercitada en la demanda de mérito, tiene como presupuestos para su procedencia: a) La determinación de la cosa -Art. 2237 Inc. 1° CC-, b) Que se ha poseído con ánimo de ser señor o dueño de manera pacífica e ininterrumpida -Art- 2240 CC-, y c) Por el plazo de treinta años -Art. 2249 CC-.

8.- El Art. 276 CPCM, establece expresamente los requisitos de forma que debe guardar la demanda del proceso declarativo común para ser admitida a trámite, cuya ausencia genera la facultad de formular prevenciones, dando la oportunidad al demandante de subsanar los defectos en que incurra en la construcción del libelo de demanda, así como de la presentación de los documentos que deben acompañarla, y únicamente en el evento que no se produzca la corrección de los defectos, se rechazará la demanda por inadmisible, así lo dispone el Art. 278 CPCM.

9.- En este sentido, el citado Art. 276 Ord. 7° CPCM, señala que el demandante debe aportar: “Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales.”; al respecto, es preciso señalar que en el examen liminar de la demanda el juzgador debe verificar la presentación de los documentos que acrediten los presupuestos procesales que resulten indispensables para dar trámite al proceso, pues según las citadas disposiciones la demanda debe ir acompañada de los mismos según sea el caso, y de tenerlos a su disposición, la parte debe presentarlos con la demanda o la contestación; por ejemplo, para justificar el interés del demandante o la legítima contradicción del demandado.

10.- En el caso de autos, para acreditar la legitimación pasiva de la parte demandada e identificar el inmueble a adquirir por prescripción, es necesario establecer el dominio ajeno e individualizar la cosa con el instrumento debidamente inscrito que confirme que la causante […] quien fue conocida por […], fue propietaria de la cosa objeto de prescripción adquisitiva a fin de acreditar la legitimación pasiva en la causa de su sucesión.

11.- Con dicho objeto, la demandante adjuntó una certificación registral emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de la inscripción ********** libro **********, hoy matrícula **********, documento que por el estado de la impresión es ilegible en su contenido, ni siquiera con un alto esfuerzo visual, en virtud que incluso tiene líneas que se encuentran completamente borradas, siendo ininteligible y que en la demanda se dice que es el documento que ampara la propiedad sobre el inmueble en disputa, esta circunstancia es de suma importancia e imposibilita que el juzgador pueda examinar el contenido real del mismo, pues el documento es ilegible completamente, no se trata del simple formalismo de su presentación o aportación al proceso con la demanda, sino que los documentos que la acompañan deben ser legibles, en tanto, que de ellos el juzgador debe corroborar la concurrencia de los presupuestos procesales exigibles para el ejercicio de la pretensión de la demanda, y si el judicante no puede acceder a su contenido, se imposibilita la verificación de los mismos, impidiendo que se admita a trámite la demanda, puesto que del documento aportado no puede corroborarse que el inmueble perteneció a la causante […] quien fue conocida por […], y que por ende, sus sucesores sean legítimos contradictores en el proceso y que se encuentren obligados a responder por el reclamo planteado en la demanda.

12.- Asimismo, no se cuenta con la posibilidad de identificar el inmueble, es decir, es imposible la singularización o determinación de la identidad de la cosa reclamada, a través de la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación del propietario, pues el título no es legible; ya que esta señalización es la forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular, ya que esta categoría expresa lo que distingue a un objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto dado, lo cual debió haber advertido la Jueza A-quo, al examinar la demanda, formular la prevención respectiva a fin de que se aportara el referido documento de manera legible para poder corroborar el cumplimiento de los presupuestos procesales referentes a la legitimación pasiva y la identidad del inmueble objeto de prescripción, previo a tramitar el proceso, y resolver conforme al artículo 278 CPCM, en virtud de las facultades que la ley concede como directores del proceso, con el objeto de obtener una sentencia satisfactiva.

13.- Al no haberse advertido el defecto del documento que acompañaba la demanda que resulta ilegible para efectos de verificar en el mismo el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, puesto que se le ha dado trámite sin que cumpla con los requisitos formales exigibles, generando un desgaste de la actividad jurisdiccional, al sustanciar un proceso en el cual según el documento adjuntado a la demanda es imposible determinar que la sucesión de la causante […] quien fue conocida por […], fue la legítima contradictora, y como consecuencia sus sucesores; asimismo, hay imposibilidad de identificación del inmueble objeto del proceso, pues aunque la parte actora dice haberlo descrito en la demanda, no es posible contrastarlo con el título, siendo manifiestas estas carencias que suponen la infracción del Art. 276 Ord. 7° del Código Procesal Civil y Mercantil.

14.- Por tanto, al haberse omitido el anterior procedimiento, se vuelve defectuosa la demanda y en virtud de haberse tramitado todo el proceso, no es posible la subsanación del vicio a estas alturas, pues las actuaciones se han producido viciadas por dicho defecto, lo que la vuelve inadmisible, siendo obligación de esta Cámara declararlo así, conforme al criterio sostenido en la sentencia 49-2003/49 Nva. S.S., pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho de julio de dos mil tres. En consecuencia, de acuerdo al Art. 232 Inc. 1 CPCM, estando expresamente regulado en el Art. 516 del mismo código, que al haberse infringido una norma reguladora de un acto procesal, al advertir en esta instancia el defecto de la demanda y que se ha tramitado el proceso y dictado sentencia sin el referido requisito, debe anularse todo lo actuado a partir de la resolución de las quince horas de treinta de noviembre de dos mil quince, y todo lo que sea su consecuencia inclusive la sentencia venida en apelación y declarar inadmisible la demanda, por infracción al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn.

CONCLUSIÓN.

En suma, al haberse determinado que las actuaciones se han producido viciadas, por haberse infringido el Art. 276 Ord. 7° CPCM, al admitir la demanda que no reúne los requisitos indispensables en cuanto a la presentación del documento que acredite los presupuestos procesales en relación a la pretensión ejercitada, lo que de conformidad con los Arts. 232 Inc. 1 y 516 CPCM, conduce a que se anule lo actuado, no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica; imponiéndose pues anular todo lo actuado en primera instancia a partir de la resolución de las quince horas de treinta de noviembre de dos mil quince, declarando inadmisible la demanda de fs. […], y así se declarará. Cabe resaltar que este tipo de rechazo, deja intacto el derecho a la parte actora para que pueda intentar de nuevo su demanda, de conformidad con la ley."