INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES QUE SE DERIVEN
DE LAS ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS AL DERECHO
ADMINISTRATIVO
“Argumentos
jurídicos del caso.
II. 1.De
conformidad con lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA), la competencia es
uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el juez que conocerá de la
pretensión planteada, de tal forma que debe analizarse si esta se configura: 1) por materia, es decir, si se
encuentra dentro de las que hace referencia el art. 12 inc. 1° LJCA o en razón
del funcionario demandado; 2) por territorio, en atención al domicilio de la
autoridad o concesionario demandado; 3) por cuantía, según los montos indicados
en el art. 12 LJCA, dependerá si se conoce en proceso común o proceso
abreviado; y 4) funcional de grado, que se trata del conocimiento de
actuaciones particulares de los jueces y de la Cámara en sus respectivas áreas,
en el caso de esta última, por ejemplo, la apelación.
En ese sentido, el juez
contencioso administrativo puede actuar dentro del margen de atribuciones y
competencia que le ha conferido la citada ley, en atención a la especialización
que la LJCA contiene sobre las materias y actuaciones sometidas a su
conocimiento. Caso contrario, de identificarse que el tema discutido está al
margen de su esfera de competencia, debe garantizar que la pretensión llegue a
conocimiento del juez que corresponde.
2. La
LCAM fue emitida por Decreto Legislativo N° 1039, de fecha 29-04-2006, publicada
en el Diario Oficial N° 103, Tomo 371, del 06-07-2006 y se encuentra vigente a
partir del 01-01-2007. Dicha normativa tiene como finalidad desarrollar los
principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y
garantizar la eficiencia del régimen administrativo municipal mediante el
ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público
municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad
de ascensos y traslados.
Así, del contenido de los artículos 67, 71
y 75 LCAM, se concluye que el legislador
ha determinado con claridad quien conocerá de los procedimientos en ellos
señalados –v. gr. procedimiento en caso de despido o procedimiento en caso de
nulidad de despido–, es decir, los jueces con competencia en materia laboral.
Cabe aclarar que la LCAM, por su naturaleza, es una ley de carácter especial.
Por el contrario, el art. 1 inc. 1° LJCA –ley general que entró en vigencia el
31-01-2018– establece que la jurisdicción contencioso administrativa será
competente para conocer de las pretensiones
que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública
sujetas al Derecho Administrativo y de las pretensiones derivadas de
actuaciones y omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.
Asimismo, el art. 3 de
la LJCA prevé que pueden deducirse ante esta jurisdicción pretensiones
relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: “a) Actos Administrativos. b) Contratos
Administrativos. c) Inactividad de la Administración Pública. d) Actividad
material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. e)
Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.”
(Las cursivas son del Tribunal).”
LA
LCAM ES LEY ESPECIAL QUE CONTIENE CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE UNA
SOLICITUD DE NULIDAD DE DESPIDO Y REGULA QUIENES SON LAS AUTORIDADES QUE DEBEN
SUSTANCIARLO
“III.
Resolución del caso.
1. Con la entrada en vigencia de la LJCA
el objetivo del legislador ha sido el de “transformar la jurisdicción
contencioso administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos
de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Pública”; sin
embargo, esta ley no ha derogado las disposiciones que regulan el procedimiento
en caso de despido en la LCAM.
2. Al respecto, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en la sentencia con referencia 146-M-98, del 03/12/1999, estableció que “Las formas de derogación que pueden
suscitarse en el sistema normativo salvadoreño son: expresa o tácita, o bien,
según el criterio de la extensión de la derogatoria respecto de la norma
derogada, como derogatoria total o parcial”, y
además señaló que: “una norma vigente es la que transcurrida la vacatio legis se encuentra en vigor, y
es por ello de observancia obligatoria,
la derogada ha cesado su eficacia en virtud de la emisión de otra posterior
sobre el mismo tema. Lo anterior permite concluir que la derogatoria
implica dos actos legislativos sucesivos, el segundo de los cuales priva al
primero de su fuerza obligatoria” (las
cursivas son del tribunal).
De igual
manera, en la Sentencia de 2-03-2012, pronunciada por la Sala de lo
Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 121-2007, se sostuvo que
habrá un conflicto entre normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico
cuando dos de ellas regulen el mismo supuesto, sean contradictorias o
incompatibles y posean el mismo ámbito de validez temporal, espacial, personal
o material. Asimismo, expuso que las leyes
generales son entendidas, creadas y promulgadas con la finalidad de regular
situaciones comunes aplicables con un mayor grado de abstracción a ciertos
sectores de la población o a un rubro indeterminado de sujetos y cuestiones;
por su parte, las leyes especiales o
específicas, son elaboradas con mayor precisión, con la idea de regir
situaciones particularizadas o rubros determinables por características
diferenciables entre sectores, sujetos o situaciones.
Dicha
clasificación, de acuerdo con la referida Sala, resulta relevante a los efectos
de la derogatoria de normas, puesto que en caso de surgir un conflicto entre una ley especial previa y una ley general
posterior, prevalece el criterio de especialidad –lex especialis derogat generali–
y nunca a la inversa, aun cuando la ley general posterior trate de una
forma diferente el mismo supuesto ya regulado por la ley especial previa, en
cuyo caso, si se genera un conflicto entre normas, se resuelve siempre por el criterio de la especialidad, es decir, prevale
la ley especial .
3. En ese orden de ideas, LJCA se
constituye como una normativa de carácter procesal y general que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción
(arts. 1, 3, 10 y 12 LJCA –v. gr.
legalidad o ilegalidad de actos administrativos–), y la LCAM es una ley especial que contiene prescripciones
sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal,
promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías entre otros, que son
propias del régimen de carrera que allí se contempla. Esta última ley, como se
expuso anteriormente, también prevé cuáles el procedimiento a seguir ante una
solicitud de autorización de despido y regula quienes son las autoridades que
deben sustanciarlo.”
LA
LJCA NO DEROGÓ EXPRESA NI TÁCITAMENTE TAL REGULACIÓN EN LA LCAM, POR ENDE,
TRATÁNDOSE ESTA ÚLTIMA DE UNA LEY ESPECIAL PREVIA, PREVALECE RESPECTO DE LA
GENERAL POSTERIOR
“En ese
orden, la LJCA no derogó expresa ni
tácitamente tal regulación en la LCAM, por ende, tratándose esta última de una
ley especial previa, prevalece respecto de la general posterior (LJCA), de tal
forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las que
señalan cuáles son los jueces competentes para tramitarlo, mantienen su vigencia y eficacia. En efecto, si bien la LJCA establece
que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de
actos administrativos, hay una regla especial prevista en la LCAM respecto a
cómo debe tramitarse y qué autoridades
judiciales deben conocer sobre las remociones de los empleados que forman
parte de la carrera administrativa municipal.
Por ende,
no se ha configurado una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser
sometido a control de esta jurisdicción, con fundamento en los arts. 1, 3, 10,
12 y 34 LJCA; en consecuencia, este
juzgado carece de competencia en razón de la materia para conocer de la
solicitud presentada.”
EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO
ANTES DE LA SENTENCIA, SI EL TRIBUNAL ADVIERTE QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA
CONOCER DE LA PRETENSIÓN, DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA
AL TRIBUNAL QUE CONFORME A LA LEY SEA COMPETENTE
“4. El art. 36 LJCA, establece que si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el Tribunal advirtiere que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de la materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que se declare la incompetencia.
En ese sentido, se procederá a ordenar la remisión del expediente al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, en virtud de que, conforme al art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se concluye que es el competente para conocer, sin que resulte necesario pronunciarse en relación con la declaratoria de improponibilidad de la demanda. En efecto, dicho pronunciamiento implica una forma de terminación anormal del proceso que impediría su continuación, por lo que una decisión en ese sentido imposibilitaría conocer de las pretensiones de la parte actora. Ante ello, y a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción, debe brindarse la oportunidad al peticionario de entrar a valorar sus solicitudes y verificar su admisibilidad por el juez competente, conforme a los requisitos exigidos por la ley.”