DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE
HERENCIA
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL NO EXISTIR NINGÚN
IMPEDIMENTO LEGAL PARA JUDICIALIZAR UNA DILIGENCIA NOTARIAL
"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto
impugnado, en virtud que el juez a quo infringió el inciso final del artículo 2
de la (LENJVOD), en virtud que declaró improponible la
remisión de la diligencia de aceptación de herencia, por considerar que
únicamente pueden judicializarse las diligencias tramitadas por notario, cuando
exista oposición; sin embargo, el inciso final de dicha norma, prescribe que en
cualquier etapa de la tramitación notarial, las diligencias pueden convertirse
en judicial, tal como en este caso que, la notaria autorizante, al haber sido
suspendida para el ejercicio de la abogacía, no puede continuar con trámite
solicitado.
De conformidad
al artículo 18 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a
dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades
legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo
resuelto. Por su parte el artículo 1 CPCM, le otorga a todo sujeto, derecho a
plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales vigentes.
Estas facultades
contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan el derecho al
debido proceso, positivado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna,
estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por
cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe
sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
Para que el juez
pueda llevar a cabo la protección jurisdiccional, el interesado o actor debe
ejercer su poder jurídico y hacer valer un derecho ante el órgano
jurisdiccional a través de una demanda o solicitud, las que constituyen actos procesales que, sujetos a requisitos
específicos, concreta el acceso del justiciable en la jurisdicción, promoviendo
un proceso o diligencia, y requiriendo una resolución judicial respecto de las
pretensiones que en ellas se formulan.
Esta
pretensión, es la declaración de voluntad en la que se solicita al órgano
jurisdiccional, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una
situación jurídica y obligue a observar determinada conducta jurídica, por lo
que su exacta determinación es fundamental para que el juez resuelva conforme a
lo solicitado.
Es por ello que
el legislador ha establecido ciertos
requisitos que deben ser cumplidos por los justiciables y analizados por el
juzgador previo a la admisión de la demanda o solicitud, a fin de garantizar el
control a la protección jurisdiccional.
Dicho control puede ser de dos tipos, el primero
sobre el fondo de la pretensión, cuya deficiencia produce la improponibilidad;
y el segundo sobre la forma, en cuyo caso se realizarían las prevenciones respectivas
y en ante la no subsanación, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la
demanda o solicitud.
Los que interesan al presente caso, son los vicios
de fondo, y según el artículo 277 CPCM, pueden ser: a) que la pretensión tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que
en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al
arbitraje, compromiso pendiente; y, c) que evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales u otros semejantes.
En ese sentido,
la demanda o solicitud, y específicamente la pretensión, deberá cumplir con
ciertos requisitos para su admisibilidad, como: a) los presupuestos procesales,
(la capacidad de las partes, competencia, litispendencia, etc.); y b) los
presupuestos de fundabilidad, en cuyo caso, el juez deberá verificar si la
pretensión del interesado es congruente o compatible con la situación de hecho
alegada. Respecto a los elementos esenciales y materiales de la pretensión,
están compuestos por todos aquellos requisitos que comprenden el ejercicio de la
acción que el demandado; así por ejemplo, en los procesos reivindicatorios,
deberá de incorporar hechos relativos a que el actor es el propietario del
inmueble, que el demandado es el poseedor, la individualización del bien, etc.;
o en los procesos declarativos de daños y perjuicios objetivos, deberá
incorporar elementos referentes al daño y nexo causal, sin que ello suponga un
conocimiento del fondo de la pretensión; o en las diligencias de aceptación de
herencia, que exista un difunto de cuya sucesión se pretende adquirir, y que
los solicitantes son los comprendidos en el artículo 988 CC, o en el
testamento, según sea el caso..
Por
consiguiente, el juez deberá verificar si el actor incorpora en su demanda o
solicitud los elementos esenciales y materiales de la pretensión, pero no la
veracidad de los hechos, ya que ello corresponde analizarlo y valorarlo en otro
momento procesal.
Si la demanda
contiene vicios de fondo, (entre ellos la falta de presupuestos), el juez
deberá rechazar ab initio la demanda
o solicitud, por ser improponible, según lo regulado por los principios de
autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional, por cuanto existe el riesgo de dictar una sentencia
desestimatoria o inhibitoria, o resolución definitiva contraria a derecho.
En el presente
caso el juez a quo declaró improponible la solicitud de diligencia de
aceptación de herencia, por considerar que tenía defectos insubsanables, en
virtud que, en un inicio había sido tramitada notarialmente por la notario
Delmy Gabriela Portillo Orellana, y posteriormente se intentó su
judicialización porque dicha profesional fue suspendida para el ejercicio de la
abogacía por la Corte Suprema de Justicia. Según el juzgador, por lo dispuesto
en el artículo 2 LENJVOD, el único motivo para que se judicialicen, es que
exista controversia, es decir, cuando en su trámite comparezca un tercero y se
oponga a dichas diligencias volviéndolas contingentes.
De lo anterior,
se puede afirmar que a criterio del juez a quo, un requisito esencial para la
judicialización de diligencias notariales es que en ellas exista una suerte de
controversia, siendo necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para
solventarla.
En efecto, el
inciso primero del artículo 2 LENJVOD, determina que si iniciado el trámite o
diligencia notarial, hubiese oposición, el notario deberá suspenderlas y las
remitirá al juzgado competente; ello en razón que los notarios al no tener
potestades jurisdiccionales, no pueden juzgar ni resolver controversias, de tal
forma, que es necesaria la intervención del órgano judicial para la solución de
la disputa.
Sin embargo, el
inciso final de dicho artículo, literalmente prescribe “[e]n cualquier momento
la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando
válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien
corresponda, con noticia de las partes”.
Es un error
considerar que dicho inciso, tiene vinculación con el primero, y no debe
interpretarse que en cualquier momento del trámite de la diligencia notarial,
se puede convertirse en judicial, siempre y cuando exista oposición; en primer
lugar porque la norma no lo establece así (no fija un presupuesto procesal). Si
el legislador hubiese tenido la intensión de limitar la judicialización de
diligencias notariales solo cuando en ellas exista controversia, lo hubiese
regulado expresamente, por lo que, al haber separado los incisos, claramente se
refiere a supuestos distintos. En segundo lugar, porque sería un absurdo
jurídico interpretar que una diligencia judicial se puede convertir a notarial
por cualquier causal, mientras que las notariales se pueden judicializar
únicamente cuando exista oposición. Tal desigualdad no ha sido incorporada por
el legislador, de modo que, hacer el distingo referido, sería introducir
elementos o requerimientos no comprendidos en la ley.
Concretamente y
a fin que el juez a quo comprenda el sentido de la ley, el primer inciso ordena
que las diligencias notariales, se judicialicen cuando en ellas exista
controversia, mientras que el último inciso le da la potestad a las
partes para que conviertan las diligencias notariales a judiciales, o
viceversa.
Lo anterior se
puede colegir de la ley misma. El inciso primero del artículo 2 LENJVOD, indica
que en caso de oposición “el notario se abstendrá de seguir conociendo y
remitirá lo actuado al tribunal competente”. De la simple lectura se puede
apreciar que es un imperativo establecido por el legislador. El inciso final de
dicho artículo prescribe que “en cualquier momento la tramitación notarial
puede convertirse en judicial o viceversa…”; claramente se aprecia que el
legislador redactó la disposición en sentido potestativo, por lo que sin un
mayor esfuerzo analítico, se puede colegir que la ley contempla dos supuestos
diferentes.
Lo anterior,
cobra aún más relevancia en el caso en concreto, en el que la notario Delmy
Gabriela Portillo Orellana fue suspendida como abogado, y al margen de que
pueda o no continuar con el trámite de la diligencia de aceptación de herencia,
la solicitante ha decidido judicializarlas, siendo que no existe ningún impedimento
legal para hacerlo.
En ese sentido,
el juez a quo interpretó erróneamente el artículo 2 LENJVOD, ya que está
exigiendo un requisito no comprendido en la ley, específicamente que la única
causal para que una diligencia notarial se judicialice, es que en ellas exista
controversia, siendo que tal requisito no fue impuesto por el legislador.
En consecuencia
la resolución de las nueve horas y diez minutos del uno de octubre de dos mil
dieciocho, en la que se declaró improponible la solicitud de judicialización de
diligencia de aceptación de herencia, es contraria a derecho y habrá de
revocarse.
Finalmente esta
cámara considera necesario, hacer un llamado de atención al juez a quo a fin de
que sea más diligente al momento de revisar los requisitos materiales,
esenciales y de procesabilidad de los procesos y diligencias asignados a su
cargo, ya que en el caso que nos ocupa, de la simple y completa lectura del
artículo 2 LENJVOD, se puede determinar con claridad que la solicitud de
judicialización de la diligencia notarial cumple con los requisitos prescritos
en dicha norma, lo que vuelve el auto de improponibilidad en ilegal."