DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL NO EXISTIR NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA JUDICIALIZAR UNA DILIGENCIA NOTARIAL

 

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto impugnado, en virtud que el juez a quo infringió el inciso final del artículo 2 de la  (LENJVOD), en virtud que declaró improponible la remisión de la diligencia de aceptación de herencia, por considerar que únicamente pueden judicializarse las diligencias tramitadas por notario, cuando exista oposición; sin embargo, el inciso final de dicha norma, prescribe que en cualquier etapa de la tramitación notarial, las diligencias pueden convertirse en judicial, tal como en este caso que, la notaria autorizante, al haber sido suspendida para el ejercicio de la abogacía, no puede continuar con trámite solicitado.

De conformidad al artículo 18 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo 1 CPCM, le otorga a todo sujeto, derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

Estas facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan el derecho al debido proceso, positivado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

Para que el juez pueda llevar a cabo la protección jurisdiccional, el interesado o actor debe ejercer su poder jurídico y hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda o solicitud, las que constituyen actos procesales que, sujetos a requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable en la jurisdicción, promoviendo un proceso o diligencia, y requiriendo una resolución judicial respecto de las pretensiones que en ellas se formulan.

Esta pretensión, es la declaración de voluntad en la que se solicita al órgano jurisdiccional, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica y obligue a observar determinada conducta jurídica, por lo que su exacta determinación es fundamental para que el juez resuelva conforme a lo solicitado.

Es por ello que el legislador ha establecido ciertos requisitos que deben ser cumplidos por los justiciables y analizados por el juzgador previo a la admisión de la demanda o solicitud, a fin de garantizar el control a la protección jurisdiccional.

Dicho control puede ser de dos tipos, el primero sobre el fondo de la pretensión, cuya deficiencia produce la improponibilidad; y el segundo sobre la forma, en cuyo caso se realizarían las prevenciones respectivas y en ante la no subsanación, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud.

Los que interesan al presente caso, son los vicios de fondo, y según el artículo 277 CPCM, pueden ser: a) que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y, c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales u otros semejantes.

En ese sentido, la demanda o solicitud, y específicamente la pretensión, deberá cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad, como: a) los presupuestos procesales, (la capacidad de las partes, competencia, litispendencia, etc.); y b) los presupuestos de fundabilidad, en cuyo caso, el juez deberá verificar si la pretensión del interesado es congruente o compatible con la situación de hecho alegada. Respecto a los elementos esenciales y materiales de la pretensión, están compuestos por todos aquellos requisitos que comprenden el ejercicio de la acción que el demandado; así por ejemplo, en los procesos reivindicatorios, deberá de incorporar hechos relativos a que el actor es el propietario del inmueble, que el demandado es el poseedor, la individualización del bien, etc.; o en los procesos declarativos de daños y perjuicios objetivos, deberá incorporar elementos referentes al daño y nexo causal, sin que ello suponga un conocimiento del fondo de la pretensión; o en las diligencias de aceptación de herencia, que exista un difunto de cuya sucesión se pretende adquirir, y que los solicitantes son los comprendidos en el artículo 988 CC, o en el testamento, según sea el caso..

Por consiguiente, el juez deberá verificar si el actor incorpora en su demanda o solicitud los elementos esenciales y materiales de la pretensión, pero no la veracidad de los hechos, ya que ello corresponde analizarlo y valorarlo en otro momento procesal.

Si la demanda contiene vicios de fondo, (entre ellos la falta de presupuestos), el juez deberá rechazar ab initio la demanda o solicitud, por ser improponible, según lo regulado por los principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, por cuanto existe el riesgo de dictar una sentencia desestimatoria o inhibitoria, o resolución definitiva contraria a derecho.

En el presente caso el juez a quo declaró improponible la solicitud de diligencia de aceptación de herencia, por considerar que tenía defectos insubsanables, en virtud que, en un inicio había sido tramitada notarialmente por la notario Delmy Gabriela Portillo Orellana, y posteriormente se intentó su judicialización porque dicha profesional fue suspendida para el ejercicio de la abogacía por la Corte Suprema de Justicia. Según el juzgador, por lo dispuesto en el artículo 2 LENJVOD, el único motivo para que se judicialicen, es que exista controversia, es decir, cuando en su trámite comparezca un tercero y se oponga a dichas diligencias volviéndolas contingentes.

De lo anterior, se puede afirmar que a criterio del juez a quo, un requisito esencial para la judicialización de diligencias notariales es que en ellas exista una suerte de controversia, siendo necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para solventarla.

En efecto, el inciso primero del artículo 2 LENJVOD, determina que si iniciado el trámite o diligencia notarial, hubiese oposición, el notario deberá suspenderlas y las remitirá al juzgado competente; ello en razón que los notarios al no tener potestades jurisdiccionales, no pueden juzgar ni resolver controversias, de tal forma, que es necesaria la intervención del órgano judicial para la solución de la disputa.

Sin embargo, el inciso final de dicho artículo, literalmente prescribe “[e]n cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las partes”.

Es un error considerar que dicho inciso, tiene vinculación con el primero, y no debe interpretarse que en cualquier momento del trámite de la diligencia notarial, se puede convertirse en judicial, siempre y cuando exista oposición; en primer lugar porque la norma no lo establece así (no fija un presupuesto procesal). Si el legislador hubiese tenido la intensión de limitar la judicialización de diligencias notariales solo cuando en ellas exista controversia, lo hubiese regulado expresamente, por lo que, al haber separado los incisos, claramente se refiere a supuestos distintos. En segundo lugar, porque sería un absurdo jurídico interpretar que una diligencia judicial se puede convertir a notarial por cualquier causal, mientras que las notariales se pueden judicializar únicamente cuando exista oposición. Tal desigualdad no ha sido incorporada por el legislador, de modo que, hacer el distingo referido, sería introducir elementos o requerimientos no comprendidos en la ley.

Concretamente y a fin que el juez a quo comprenda el sentido de la ley, el primer inciso ordena que las diligencias notariales, se judicialicen cuando en ellas exista controversia, mientras que el último inciso le da la potestad a las partes para que conviertan las diligencias notariales a judiciales, o viceversa.

Lo anterior se puede colegir de la ley misma. El inciso primero del artículo 2 LENJVOD, indica que en caso de oposición “el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente”. De la simple lectura se puede apreciar que es un imperativo establecido por el legislador. El inciso final de dicho artículo prescribe que “en cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa…”; claramente se aprecia que el legislador redactó la disposición en sentido potestativo, por lo que sin un mayor esfuerzo analítico, se puede colegir que la ley contempla dos supuestos diferentes.

Lo anterior, cobra aún más relevancia en el caso en concreto, en el que la notario Delmy Gabriela Portillo Orellana fue suspendida como abogado, y al margen de que pueda o no continuar con el trámite de la diligencia de aceptación de herencia, la solicitante ha decidido judicializarlas, siendo que no existe ningún impedimento legal para hacerlo.

En ese sentido, el juez a quo interpretó erróneamente el artículo 2 LENJVOD, ya que está exigiendo un requisito no comprendido en la ley, específicamente que la única causal para que una diligencia notarial se judicialice, es que en ellas exista controversia, siendo que tal requisito no fue impuesto por el legislador.

En consecuencia la resolución de las nueve horas y diez minutos del uno de octubre de dos mil dieciocho, en la que se declaró improponible la solicitud de judicialización de diligencia de aceptación de herencia, es contraria a derecho y habrá de revocarse.

Finalmente esta cámara considera necesario, hacer un llamado de atención al juez a quo a fin de que sea más diligente al momento de revisar los requisitos materiales, esenciales y de procesabilidad de los procesos y diligencias asignados a su cargo, ya que en el caso que nos ocupa, de la simple y completa lectura del artículo 2 LENJVOD, se puede determinar con claridad que la solicitud de judicialización de la diligencia notarial cumple con los requisitos prescritos en dicha norma, lo que vuelve el auto de improponibilidad en ilegal."