INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

DADA LA NATURALEZA DEL PAGARÉ Y SU NORMATIVIDAD, RESULTA INAPLICABLE CUALQUIER CLÁUSULA DE AJUSTE DE INTERESES, LA CUAL DEBERÁ ENTENDERSE POR NO ESCRITA

 

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia, alegando dos motivos de apelación los cuales pueden ser subsumidos en uno solo, pues ambos tienen como punto común, la aplicación de la cláusula de variabilidad de intereses, que consta en el pagaré presentado como documento base de la pretensión, y el hecho que el actor no presentó la constancia a que se refiere dicha cláusula, lo que según la parte apelante, trae como consecuencia que la demanda debió haber sido rechazada, en razón de lo anterior y para efectos de economía procesal, ambos motivos de apelación serán analizados de forma conjunta como uno solo.

Para efectos de una mejor comprensión de la presente sentencia, se estructurará de la siguiente forma: (1) en primer lugar se harán una serie consideraciones sobre los títulos valores, (2) posteriormente se expondrán ciertas consideraciones sobre el pagaré, y (3) finalmente se analizará el tema de la cláusula de variabilidad de intereses que fue consignada en el pagaré reclamado por la parte actora.

1- En las sentencias pronunciadas en fecha 16-XI-17, 8-III-18 y 19-IX-18, dentro de los incidentes de apelación referencias 60-3CM-17-A, 2-4CM-18-A y 64-3CM-18-A, respectivamente, esta Cámara sostuvo que la teoría más autorizada ha definido al título-valor como el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado (Sánchez Calero, Fernando y Juan Sánchez-Calero Guilarte, Instituciones de Derecho Mercantil, Volumen II,). En correspondencia con dicha conceptualización, puede decirse que el título-valor es “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento” (Garrigues Citado por Broseta Pont, M. y F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, volumen II).

Como se advierte, se trata de un documento que representa y encarna un derecho constituido por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el ejercicio de su contenido. De esta forma, el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado.

Por su naturaleza los títulos valores se encuentran destinados a la circulación, pues dada la connotación económica de la que se encuentran revestidos los mismos, la circulación favorece la formación del ahorro y su útil empleo en el comercio y la industria, pues provee al inversor un título que se puede transformar rápidamente en efectivo.

El Código de Comercio en su Art. 623, establece que son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título-valor es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor).

A partir de la definición antes mencionada, se extraen las características propias de los mismos, como lo son: a) la incorporación (el derecho se encuentra incorporado en el título o documento), b) la legitimación (la posesión del título es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado en él), c) la literalidad (el derecho contenido en el título está determinado por lo que contiene el texto del mismo) y d) la autonomía (el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen).

2- En el caso de análisis se ha presentado como documento base de la pretensión un pagaré, el cual es definido como un títulovalor por el que la persona que lo firma, se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero, y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, dicho documento debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas en el Art. 788 Com.

Al igual que la letra de cambio, el pagaré es un “valor cartular”, es decir, un documento escrito representativo de un derecho crediticio literal y autónomo. Además es un valor “abstracto”, pues está desvinculado de la relación contractual que le da origen y se independiza de ella.

No obstante lo anterior, la doctrina es clara en manifestar que existe una diferencia principal entre estos dos títulos valores, al respecto el tratadista Carlos Gilberto Villegas, en su obra “Títulos Valores y Valores Negociables”, explica que el pagaré es una promesa unilateral pura y simple de pagar una determinada suma de dinero. Aquí no hay una orden contra un tercero como en la letra de cambio o en el cheque, sino una promesa directa efectuada por quien emite el pagaré (librador o suscriptor), es él quien contrae la obligación principal de pagar ese valor, por eso es obligado directo, con la misma responsabilidad que el aceptante de la letra de cambio. Esto es sumamente importante en cuanto a los alcances y efectos de la obligación que adquiere el emisor del pagaré. El emisor, librado o suscriptor se obliga no sólo frente al beneficiario del pagaré, sino frente a cualquier posterior portador legítimo, en forma directa y principal.

3. Como se mencionó en párrafos anteriores, el abogado de la parte apelante funda sus agravios, en el hecho que en el pagaré sin protesto presentado como título ejecutivo, se consignó una cláusula de variabilidad de intereses, y a criterio de dicho profesional, era indispensable que se presentará la certificación a que se refiere dicha cláusula, para efectos de poder cobrar el pagaré en comento, circunstancia que no ocurrió en el caso de estudio, bajo esta premisa, el impetrante construye el andamiaje jurídico que sostiene los puntos de apelación expuestos en su escrito de apelación, en razón de ello es imperante analizar dicha cláusula de variabilidad de intereses, pues es el punto de partida de todo el recurso del apelante.

En el apartado 2 de los fundamentos de derecho de esta sentencia, se estableció que el pagaré es una promesa unilateral pura y simple de pagar una determinada suma de dinero, es decir, una promesa directa efectuada por quien emite el pagaré, tal afirmación es corroborada por el Art. 788 romano II del Código de Comercio, el cual establece que el pagaré debe de contener, una “promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”.

En el presente caso la parte actora ha fincado su pretensión ejecutiva en un pagaré sin protesto, dicho título contiene una cláusula de variabilidad de interés, la cual establece que para efectos judiciales y extrajudiciales, las variaciones de intereses se probarán plena y fehacientemente, con la constancia extendida por el contador del banco con el visto bueno del gerente, tal circunstancia implica que la tasa de interés convencional originalmente pactada, podrá variar ya sea aumentando o disminuyendo, por lo cual nunca se tendrá certeza sobre la obligación cambiaria consignada en el mismo, pues el ajuste de intereses que deberá de efectuarse en atención a dicha cláusula, constituirá una modificación del importe consignado en el mismo, lo cual evidentemente es incompatible con el principio de literalidad que afecta a dicho pagaré, pues el derecho incorporado en el título ya no estaría determinado por lo que contiene el texto del mismo, sin mencionar el hecho que se necesitaría un documento extra-cambiario que complementaría al títulovalor, lo cual también infringiría el principio de literalidad, e implicaría a su vez reconocer que el título no es suficiente por sí mismo, lo cual iría en contra de la naturaleza propia del mismo.

Aunado a lo anterior la aplicación de esta cláusula también impediría la circulación del pagaré, característica imbíbita en los títulosvalores, y más aún, impediría que se cumpliera con uno de los requisitos exigidos para iniciar un proceso ejecutivo, el cual es que del título ejecutivo emane una obligación de pago liquida o liquidable con solo la vista del documento, Art. 458 CPCM, pues recordemos que el pagaré es un titulovalor y como tal se encuentra sometido a un régimen jurídico especial, distinto al de los contratos, como un mutuo o un préstamo mercantil, en el cual si es viable pactar una variación de intereses en atención a la naturaleza misma del instrumento, en razón de ello es evidente que la mencionada clausula contraviene la naturaleza propia del pagaré reclamado por la parte actora, por lo cual ésta debe de entenderse por no escrita, pues al margen de ella el documento cumple con todos los requisitos exigidos por el Art. 788 Com., para ser considerado como pagaré.

Cabe mencionar que sobre este punto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en similares términos en la sentencia de casación pronunciada en fecha 27-VIII-2014, con referencia 322-CAM-2012, en la cual analizan específicamente el tema de las cláusulas de variabilidad de intereses en los pagarés, y como ellas contradicen la naturaleza propia del títulovalor, concluyéndose en dicha sentencia, que las referidas clausulas deben de entenderse como no escritas. Así como también en la sentencia de casación de fecha 1-XI-2013 con referencia 185-CAM-2012, en la cual la referida sala sostuvo que el derecho del portador de un títtulovalor se limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado ni disminuido, por obra de lo que surja de otros documentos, para el caso en concreto la aludida certificación de variabilidad de intereses invocada por el apelante.

Finalmente es preciso mencionar, que cualquier argumentación que se haga entorno a la cláusula de variabilidad de intereses consignada en el pagaré, verbigracia la falta de presentación de la certificación a que se refiere la misma, resulta improcedente, por cuanto estas se fundan en una cláusula que contraría la naturaleza propia del títulovalor reclamado, y que como ya se explicó en párrafos anteriores, debe de entenderse por no escrita.

En atención a los argumentos antes expuestos, se colige que la tesis de la parte apelante carece de sustento jurídico, por cuanto los puntos de apelación expuestos se fundan en la aplicación de una cláusula que debe de entenderse por no escrita, por consiguiente no se configuran los agravios denunciados. En razón de lo anteriormente expuesto, no es procedente estimar el motivo de apelación."