CLÁUSULA PENAL CONTRACTUAL
IMPOSIBILIDAD
DE EXIGIRSE EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL, AL NO AL NO
HABERSE ESTABLECIDO UNA CANTIDAD FIJA O UNA REGLA PARA ESTABLECERLA,
VOLVIENDO LA OBLIGACIÓN INDETERMINADA
"La parte
apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia dictada a las nueve horas del catorce de marzo de dos mil
dieciocho, en la que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad
por mora por considerar que es indeterminada, ya que según la cláusula b) del
romano IV) del contrato, se estipuló que el deudor pagaría hasta la cantidad de cuarenta dólares, siendo que dicho adverbio vuelve
la obligación indeterminada, y no líquida ni liquidable, violando el derecho
constitucional de seguridad jurídica del deudor. El licenciado […], considera
que el juez a quo no tomó en cuenta los artículos 1406 y 1409 del Código Civil,
que expresamente determina que las partes, pueden pactar cláusulas penales
moratorias, y que el deudor no incurre en pena, sino cuando se le ha
constituido en mora, por lo que la decisión del a quo, quebranta el principio
de congruencia, ya que está otorgando menos de lo pedido y resistido por las
partes.
Las cláusulas penales son prestaciones generalmente de carácter
pecuniario en la que el deudor promete al acreedor, el pago de una pena, en
caso que no cumpla con su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma
previamente fijada por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso del
no cumplimiento de la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un
negocio jurídico accesorio que sirve para reforzar, disuadir o garantizar la
satisfacción de un derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios
causados por su incumplimiento.
Esta cláusula puede tener distintas finalidades, como: a) punitoria o sancionatoria. Es una
penalidad privada estipulada por las partes que se nace ante la mora en el
cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue
concebida en el derecho romano como la “stipulatio
poenae”, la que tenía por objeto compulsar o castigar a los deudores por la
conducta antijurídica, asegurando el cumplimiento de la obligación. Según el
artículo 1406 del Código Civil (en adelante CC) la pena puede recaer en una
obligación de hacer o dar algo. Al figurar como una multa, el acreedor podrá
pedir el cumplimiento de la obligación principal y la penalidad por la mora.
b) Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente
a resarcir los daños y perjuicios originados en el incumplimiento de la
obligación. En este caso, debe cumplirse la pena aún cuando el acreedor no haya
sufrido daño alguno, de tal forma que al estipularse, debe existir una
adecuación lo más perfecta posible a los daños que probablemente sufra el
otorgante, y dado que dicha clausula es fijada arbitrariamente, debe evitarse
que ésta sea mayor al perjuicio sufrido. El artículo 1413 CC, prescribe que
“[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado,
sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha
inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.
En este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor
solicite el cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad
indemnizatoria. De igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos
casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC.
Es dable aclarar que este tipo de penalidades cumple una función
económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el
acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el
daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con
dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.
c) Preventiva o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los
contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con
la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente,
evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de
tal forma que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus
cargas, al considerar que existe la posibilidad de ser ejecutado por más de lo
que originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de
cumplir con las obligaciones.
Ahora bien, el argumento del apelante es que, el juez a quo,
desconoce el artículo 1409 inciso primero CC, que prescribe que “el deudor no
incurre en la pena sino cuando se le ha constituido en mora, si la obligación
es positiva”; siendo por la autonomía de la voluntad privada, las partes, estipularon
una penalidad que no fue objeto de oposición por el deudor. Asimismo –expone el
apelante, que “el deudor facultó al acreedor para que en caso de mora, se
cobrara tal penalidad hasta la cantidad de cuarenta dólares…”
Esta Cámara no comparte los argumentos expuestos por el
impetrante, ya que en este caso no se está valorando si las partes pueden o no estipular
cláusulas penales (que es el verdadero sustento de sus argumentos); sino la
validez de la penalidad, porque el juez a quo la considera indeterminada, no
liquidable, atentatoria a la seguridad jurídica, y que, por ser ambigua, debe
interpretarse a favor del deudor.
De la
lectura del contrato, se puede apreciar que según el literal b) del romano IV)
del título ejecutivo, las partes estipularon que “el Banco cobrará mensualmente
al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”;
por lo que se puede afirmar que la finalidad de la penalidad, es sancionar
al deudor por la mora en su contra, de tal suerte que el acreedor, puede cobrar
tanto la obligación principal como la accesoria.
En dicha cláusula se consignó el adverbio hasta, indicando que el acreedor tiene un monto máximo para
penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída por éste no es
determinada, ya que el banco puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América, que menciona el contrato.
Si bien es cierto que al momento de firmar el documento el deudor
tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo para penalizarlo en
caso de retardar el cumplimiento de la obligación; al no haberse establecido
una cantidad fija, o una regla para fijar la cantidad, vuelve a la obligación
indeterminada.
Por regla general las obligaciones deben estar previamente
determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes,
puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, las obligaciones que están
contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el
consentimiento.
El inciso segundo del artículo 1332 CC, dispone “[l]a cantidad
puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos
para determinarla”; de tal suerte
que, en este caso, la cláusula penal al no contener un monto exacto que el
deudor pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una fórmula para su determinación
y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura de
la cláusula no se aprecia ninguna regla para la fijación de la penalidad.
Por lo que las reglas o criterio para fijar la sanción por mora,
corre únicamente a discreción del acreedor, lo que contraviene lo establecido
en el artículo 1332 CC, y violenta la seguridad jurídica del deudor al
desconocer con certeza la obligación que obra en su contra.
Es importante aclarar que si bien las personas bajo los principios
de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las
partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses,
otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo establecido
por la ley. Por lo que al existir una norma que obliga a fijar las reglas para
determinar una cantidad de dinero, ya sea producto de una obligación principal
(por ejemplo, el pago de una suma de dinero) o de una obligación accesoria
(pago de una penalidad), no se puede, bajo los principios referidos, infringir
las reglas prescritas en las normas, y en caso como el presente, justificar la
validez una cláusula indeterminada.
De tal suerte que si bien el apelante tiene razón por cuanto los
otorgantes pueden, a su arbitrio, pactar cláusulas penales, desconoce o ignora
lo prescrito en el artículo 1332 CC, ya que la penalidad estipulada en el
título ejecutivo, no puede ser exigida por el acreedor por violentar la seguridad
jurídica del deudor, ya que éste no conoce con certidumbre la obligación contraída
al momento de suscribir el contrato, ni al ser exigido su cumplimiento, ya que
en el contrato, no se fijó las reglas o datos para determinar el monto de la
penalidad.
En consecuencia, en
el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula
penal, por controvertir la exigencia del artículo 1332 CC, siendo pertinente
confirmar la sentencia venida en apelación, pero por los motivos expuestos en
esta sentencia y no por sustentados por el juez a quo, por ser contrarios a
derecho."