NULIDAD DE DESPIDO

 

FORMA DE INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE SERVICIO CIVIL Y REQUISITOS A CUMPLIR DE SUS MIEMBROS

 

“Fijada la posición jurídica de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Servicio Civil, las Comisiones de Servicio Civil estarán integradas por tres miembros propietarios -quienes durarán en sus funciones dos años- y tres suplentes -que sustituirán a aquellos en caso de falta, excusa o impedimento-. Continúa señalando tal disposición, que estos miembros serán nombrados, uno, por el Ministro o jefe de la unidad administrativa o institución de que se trate; otro, por el Tribunal de Servicio Civil; y el tercero, por elección de los funcionarios y empleados protegidos por la referida normativa. Es el Reglamento para la Elección de los Miembros Propietarios y Suplentes de las Comisiones de Servicio Civil el que regula el procedimiento para la elección de aquellos. En el inciso 6° del artículo en referencia se menciona que los tres miembros nombrados serán juramentados por el Jefe de Unidad dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.

El artículo 11 de la Ley de Servicio Civil contempla los requisitos que debe cumplir un servidor público para ser miembro de una Comisión de Servicio Civil.

Todo aquel servidor o empleado público que forme parte de una Comisión de Servicio Civil debe ser nombrado por cualquiera de los sujetos descritos en el inciso segundo del artículo 8 referido. Además, este nombramiento implica que lo es porque ha cumplido los requisitos contemplados en el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, de ahí que tenga la investidura formal y legítima para ser considerado como tal.”

 

PROCEDIMIENTO ORDENADO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL PARA PROCEDER A UN DESPIDO


“En el presente caso, al examinar los documentos incorporados al proceso y que conforman el expediente administrativo, se extraen los siguientes hechos y datos:

El señor GFR se encontraba brindando sus servicios mediante el Contrato de Servicios Personales N° 063/2010, suscrito por el Vicepresidente de la República de El Salvador y Ministro de Educación ad-honorem y dicho señor, para un período comprendido entre el uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez (folio 13 al 18 del expediente judicial).

El Secretario General del Tribunal de Servicio Civil informó -por medio de una nota suscrita el cinco de noviembre de dos mil diez- a la Directora que, como órgano colegiado y de conformidad con el artículo 8 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil, se acordó reelegir al licenciado GFR como miembro propietario de la Comisión de Servicio Civil de la Dirección Departamental de Educación del departamento de La Paz, durante el período de dos años contados desde el veintisiete de octubre de dos mil diez hasta el día veintiséis de octubre de dos mil doce, y a su vez le solicitó juramentara al señor F R, en un plazo máximo de tres días hábiles contados desde su fecha de elección, tal como estipula el artículo 8 inciso sexto de la Ley de Servicio Civil, posteriormente, debía enviar la certificación del acta a fin de actualizar el registro de las Comisiones (folio 108 del expediente judicial).

A folio 57, consta la resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil, a las nueve horas del día trece de enero de dos mil once, en la que confirmó y declaró el despedido del señor GFR del cargo nominal de Técnico II, con cargo funcional de encargado de activo fijo, en la Dirección Departamental de Educación del departamento de La Paz.

El Tribunal de Servicio Civil emitió resolución el día veintitrés de febrero de dos mil once y en la misma solicitó a la Secretaría General de dicho Tribunal que informara si el señor F R había sido nombrado miembro propietario de la Comisión de Servicio Civil de la Dirección Departamental de Educación del departamento de La Paz, y que de ser afirmativo indicara la fecha de inicio y de finalización del período de funciones de dicho señor (folios 142 y 143 del expediente judicial).

El día dieciséis de mayo de dos mil once el Secretario General del Tribunal de Servicio Civil, ante el informe pedido por dicho tribunal, comunicó que, según el registro que lleva esa Secretaría, consta el acuerdo número veintidós, emitido por ese tribunal a las diez horas y veinte minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diez, en la que se nombró al licenciado GFR como miembro propietario de la Comisión de Servicio Civil, en representación de dicho tribunal, durante el período de dos años contados desde la fecha mencionada hasta el veintisiete de octubre de dos mil doce (folio 148 del expediente judicial).

Según los documentos descritos, el señor GFR fue reelecto por parte del Tribunal de Servicio Civil para integrar la Comisión de Servicio Civil de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, con sede en la ciudad de Zacatecoluca, a fin de representar a aquél órgano durante el plazo de dos años.

Determinado lo anterior, se procederá a corroborar cuál es el procedimiento ordenado en la Ley de Servicio Civil para proceder a un despido.

La Ley de Servicio Civil en el artículo 52 regula: «Los funcionarios y empleados públicos o municipales que pertenezcan a la carrera administrativa sólo podrán ser despedidos o destituidos de su cargos o empleos por las causales establecidas en esta ley y mediante los procedimientos que en este Capítulo se indican».

Asimismo, el artículo 55 de la norma en comento prevé: «Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido».”

 

SI LA AUTORIDAD O JEFE, FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL TIENE LA OPORTUNIDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN

 

“Consta a folio 56, que la Directora Departamental de Educación del departamento de La Paz, a fin de romper el vínculo laboral que tenía con el señor GFR, presentó una solicitud ante la Comisión de Servicio Civil, mediante la cual expresó las razones legales que la llevaron a tomar tal decisión y ofreció presentar en su oportunidad la prueba necesaria.

La Comisión de Servicio Civil, según se advierte a folio 9 del expediente judicial, admite la solicitud presentada y en la misma resolvió «Que como lo estatuye el Art. (sic) 55 literal b) de la Ley de Servicio Civil se le hace saber al demandado señor GFR, la decisión de Despido (sic) en su contra por parte de la licenciada Patricia Guadalupe Alvarado Osorio, quien actúa en su calidad de Directora Departamental de Educación, fundamentado en la causal contemplada en el art. 31 literales a) y b), en relación al art. 53 de la Ley de Servicio Civil. En consecuencia désele al demandado un plazo de tres días, contados desde la fecha de notificación, a fin de que se exponga su oposición (…)»

El señor F R no hizo uso de su derecho, por lo que, de conformidad con lo regulado en la letra c) del artículo 55 en referencia, la Comisión de Servicio Civil, con fecha trece de enero de dos mil once, manifestó: «Finalmente podemos concluir en este orden de ideas que los Documentos (sic) presentados por la parte actora cumplen con los requisitos para ser admitidos (…) de lo cual no hubo oposición alguna por parte del demandado tal como se menciona el art. 55 literal b) de la misma Ley (sic), pese haber sido notificado en legal forma de la demanda en su contra cumpliéndose con el derecho de audiencia, juicio previo, consagrado con ello el principio de inocencia que le asiste, amparado en el debido proceso. POR TANTO: de conformidad a las razones antes expuestas (…) CONFIRMASE (sic) y DECLARASE (sic) DESPEDIDO DEFINITIVAMENTE, al demandado señor GFR, del cargo nominal de Técnico II, y desempeñándose con cargo funcional de Encargado de Activo Fijo, en la Dirección Departamental de Educación (…)» (folios 57 al 59 del expediente judicial).

Ahora bien, procede señalar que la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. Los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo dictada a las diez horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de junio de dos mil diez, referencia 112-2008, expresó: «El derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para las partes a fin de que tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento (…) Una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o procedimiento, o para una específica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional (…)»

El artículo 42 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil dispone: «(…) La multa, suspensión sin goce de sueldo, la postergación en el derecho a ascenso, la rebaja de categoría y el despido o destitución sólo podrán ser impuestos por la Comisión de Servicio Civil de la dependencia a que pertenezca el funcionario o empleado, la que procederá en la forma que establece esta ley. De estas resoluciones se admitirá recurso de revisión para ante el Tribunal de Servicio Civil (…)» (negritas suplidas).

En concordancia con la referida disposición, el artículo 56 establece: «La autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal. Interpuesto el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia» (negritas suplidas).

El artículo 57 de la Ley de Servicio Civil dispone: «El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo. La sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia; más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también, si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de éstos a tomar represalias contra aquéllos».

A partir de las anteriores normas jurídicas, se infiere que si la autoridad o jefe, funcionario o empleado público no está de acuerdo con la resolución dictada por la Comisión de Servicio Civil tiene la oportunidad de interponer el recurso de revisión. Este medio impugnativo permite que el empleado agraviado manifieste su inconformidad con lo resuelto e informe las irregularidades que se podían haber dado en dicho procedimiento, permitiéndole así al Tribunal de Servicio Civil revisar la resolución dada por aquélla.”

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE DESPIDO, CUANDO NO SE OBSERVA EL PROCEDIMIENTO REGLADO EN LA LEY

 

“Ahora bien, en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil se contempla la acción de nulidad de despido y precisamente en el primer inciso establece las causas por las que procede su declaratoria:

«Art. 61.-Las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos».

Al hacer un análisis de los términos en los que el legislador ha regulado la acción de nulidad del artículo 61 precitado, se aprecia que ésta procede, entre otros casos, cuando no se observa el procedimiento reglado. Dicho de otro modo, cuando se está frente a una decisión arbitraria y unilateral de la autoridad administrativa que acuerda destituir o despedir a un servidor público protegido por la carrera administrativa, sin haber obtenido previamente la autorización de la respectiva Comisión de Servicio Civil.

Dicho artículo continúa: «En tales casos el empleado o funcionario destituido o despedido dentro de los tres meses siguientes al hecho, podrá dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil, dándole cuenta de su destitución o despido. El Tribunal dará audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se imputa la destitución o despido; y con la contestación de éste o sin ella, recibirá a prueba las diligencias por cuatro días, si fuere necesario, vencidos los cuales, resolverá lo que corresponda en derecho dentro de tercero día. Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y además se le cancelen los sueldo que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses (…)» En ese sentido, se está en presencia de un procedimiento especial, no de un recurso administrativo.

La Sala de lo Constitucional respecto de este mecanismo de impugnación expresó: «(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, según se estableció en la Resolución de 26-I-2010, Amp. 3-2010, la regulación de la nulidad de despido o destitución del art. 61 de la LSC posibilita al presuntamente agraviado, dentro del período de tres meses, dar cuenta de su caso al TSC, el cual, una vez admitida la queja planteada por el impetrante, abrirá un espacio probatorio a fin de que sean ventilados los elementos a partir de los cuales pueda demostrarse la presunta irregularidad de la remoción de conformidad con lo establecido en la LSC. En consecuencia, el procedimiento de nulidad consagrado en el aludido cuerpo normativo contempla una vía idónea para que todo funcionario o empleado público despedido sin procedimiento previo -como lo arguye el demandante- pueda discutir la violación constitucional que presuntamente se generó como consecuencia de la separación irregular de su cargo, independientemente de que esté vinculado con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales». (Negritas suplidas). (Sentencia de amparo con referencia 661-2012, dictada a las diez horas con cuarenta y un minutos del día ocho de junio de dos mil quince).

Además, en la sentencia de Amparo 2-2016, dictada a las nueve horas y ocho minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis, agregó: «(…) aquel servidor público que sea despedido sin causa justificada o sin que se le siga el procedimiento correspondiente, puede discutir la afectación que se produce en su esfera jurídica como consecuencia de su separación del cargo. En consecuencia, la nulidad del despido consagrada en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil se perfila como un medio impugnativo cuya exigibilidad es indispensable (…)»

Pues bien, en el presente caso, según acta agregada a folio 60 del expediente judicial, el señor FR fue notificado de su despido el catorce de enero de dos mil once, y ante lo resuelto por la Comisión respectiva acudió al Tribunal de Servicio Civil a interponer la acción de nulidad de despido el día veintiuno de enero de dos mil once.

En el escrito, el señor FR arguyó: «YO, GFR (…) EXPONGO: Que soy miembro propietario activo, de la actual Comisión del (sic) Servicio Civil, que fui nombrado para representar al Tribunal del (sic) Servicio Civil en la Dirección departamental (sic) de educación (sic) de la (sic) paz (sic), siendo empleado del Ministerio de educación (sic), en la misma dependencia en mención, nombrado con el cargo de técnico II, encargo de activo fijo, desde hace cinco años, que por disposición de la señora directora departamental de educación (sic) de la (sic) paz (sic) (…) fui despedido sin seguirse el procedimiento establecido en el art 55 de la Ley Del (sic) Servicio Civil, previo a haberse designado la comisión que conocería mi caso, tal como lo establece el párrafo final del artículo 12 de la Ley del (sic) Servicio civil (sic), en relación al artículo 13, letra i) de la Ley de Servicio Civil, tal despido fue realizado de forma ilegal (…) Como mi despido se hizo sin agotar los procedimientos señalados en la Ley del (sic) Servicio civil, es evidente; que hay nulidad de despido según el artículo 61 de esta misma ley. Por lo anterior, a ustedes respetuosamente PIDO: (…) Que se declare la nulidad de MI DESPIDO, RESPETANDO EL ART. 61 DE LA LEY DEL (sic) SERVICIO CIVIL, RESPETANDO EL ARTICULO (sic) 8, LITERAL CUARTO, de la Ley del (sic) Servicio Civil, Se (sic) ordene mi restitución al cargo que he venido desempeñando (…)» (negritas y subrayados suprimidos) (folios 52 y 53).

Como se dejó sentado en los párrafos anteriores, una vez iniciado el procedimiento de despido, regulado en el artículo 55 de La Ley de Servicio Civil, ante una inconformidad con lo resuelto por la Comisión de Servicio Civil, lo que procede es interponer el recurso de revisión, legalmente previsto, y no ejercer una nueva pretensión directamente ante el Tribunal de Servicio Civil.

En consecuencia, al no haber interpuesto el señor FR el recurso que la ley le franqueaba en el tercero día de haberse notificado el acto de despido dictado por la Comisión de Servicio Civil, de fecha trece de enero de dos mil once, éste adquirió estado de firmeza; por tanto, el Tribunal de Servicio Civil no debió tramitar la acción de nulidad de despido, contemplada en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil. Al haberlo hecho, violentó el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica y, por ende, el acto devine en ilegal.

Establecida la ilegalidad de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos alegados por la parte actora.”