NULIDAD DE DESPIDO
FORMA DE INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE SERVICIO CIVIL Y REQUISITOS A CUMPLIR DE SUS MIEMBROS
“Fijada la posición jurídica
de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Servicio Civil, las Comisiones de Servicio Civil estarán integradas por tres miembros propietarios -quienes durarán en sus funciones dos años- y tres suplentes -que sustituirán a aquellos en caso de falta, excusa o impedimento-. Continúa señalando tal disposición, que estos miembros serán nombrados, uno, por el Ministro o jefe de la unidad administrativa o institución de que se trate; otro, por el Tribunal de Servicio Civil; y el tercero, por elección de los funcionarios y empleados protegidos por la referida normativa. Es el Reglamento para la Elección de los Miembros Propietarios y Suplentes de las Comisiones de Servicio Civil el que regula el procedimiento para la elección de aquellos. En el inciso 6° del artículo en referencia se menciona que los tres miembros nombrados serán juramentados por el Jefe de Unidad dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.
El artículo 11 de la Ley de Servicio Civil contempla los requisitos que debe cumplir un servidor público para ser miembro de una Comisión de Servicio Civil.
Todo aquel servidor o empleado
público que forme parte de una Comisión de Servicio Civil debe ser nombrado por
cualquiera de los sujetos descritos en el inciso segundo del artículo 8 referido.
Además, este nombramiento implica que lo es porque ha cumplido los requisitos contemplados
en el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, de ahí que tenga la investidura formal
y legítima para ser considerado como tal.”
PROCEDIMIENTO ORDENADO EN LA
LEY DE SERVICIO CIVIL PARA PROCEDER A UN DESPIDO
“En el presente caso, al examinar
los documentos incorporados al proceso y que conforman el expediente administrativo,
se extraen los siguientes hechos y datos:
El señor GFR se encontraba brindando
sus servicios mediante el Contrato de Servicios Personales N° 063/2010, suscrito
por el Vicepresidente de la República de El Salvador y Ministro de Educación ad-honorem
y dicho señor, para un período comprendido entre el uno de marzo al treinta y uno
de diciembre de dos mil diez (folio 13 al 18 del expediente judicial).
El Secretario General del Tribunal
de Servicio Civil informó -por medio de una nota suscrita el cinco de noviembre
de dos mil diez- a la Directora que, como órgano colegiado y de conformidad con
el artículo 8 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil, se acordó reelegir al
licenciado GFR como miembro propietario de la Comisión de Servicio Civil de la Dirección
Departamental de Educación del departamento de La Paz, durante el período de dos
años contados desde el veintisiete de octubre de dos mil diez hasta el día veintiséis
de octubre de dos mil doce, y a su vez le solicitó juramentara al señor F R, en
un plazo máximo de tres días hábiles contados desde su fecha de elección, tal como
estipula el artículo 8 inciso sexto de la Ley de Servicio Civil, posteriormente,
debía enviar la certificación del acta a fin de actualizar el registro de las Comisiones
(folio 108 del expediente judicial).
A folio 57, consta la resolución
pronunciada por la Comisión de Servicio Civil, a las nueve horas del día trece de
enero de dos mil once, en la que confirmó y declaró el despedido del señor GFR del
cargo nominal de Técnico II, con cargo funcional de encargado de activo fijo, en
la Dirección Departamental de Educación del departamento de La Paz.
El Tribunal de Servicio Civil
emitió resolución el día veintitrés de febrero de dos mil once y en la misma solicitó
a la Secretaría General de dicho Tribunal que informara si el señor F R había sido
nombrado miembro propietario de la Comisión de Servicio Civil de la Dirección Departamental
de Educación del departamento de La Paz, y que de ser afirmativo indicara la fecha
de inicio y de finalización del período de funciones de dicho señor (folios 142
y 143 del expediente judicial).
El día dieciséis de mayo de dos
mil once el Secretario General del Tribunal de Servicio Civil, ante el informe pedido
por dicho tribunal, comunicó que, según el registro que lleva esa Secretaría, consta
el acuerdo número veintidós, emitido por ese tribunal a las diez horas y veinte
minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diez, en la que se nombró al licenciado
GFR como miembro propietario de la Comisión de Servicio Civil, en representación
de dicho tribunal, durante el período de dos años contados desde la fecha mencionada
hasta el veintisiete de octubre de dos mil doce (folio 148 del expediente judicial).
Según los documentos descritos,
el señor GFR fue reelecto por parte del Tribunal de Servicio Civil para integrar
la Comisión de Servicio Civil de la Dirección Departamental de Educación de La Paz,
con sede en la ciudad de Zacatecoluca, a fin de representar a aquél órgano durante
el plazo de dos años.
Determinado lo anterior, se procederá
a corroborar cuál es el procedimiento ordenado en la Ley de Servicio Civil para
proceder a un despido.
La Ley de Servicio Civil en el
artículo 52 regula: «Los funcionarios y empleados públicos o municipales que
pertenezcan a la carrera administrativa sólo podrán ser despedidos o destituidos
de su cargos o empleos por las causales establecidas en esta ley y mediante los
procedimientos que en este Capítulo se indican».
Asimismo, el artículo 55 de la
norma en comento prevé: «Para poder proceder al despido o destitución se observarán
las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará
por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo
o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos
en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario
o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados
desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos
que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo
que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior
el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente
su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro
de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido
por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres
días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados
en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con
intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento
y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan
propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable
de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando
la decisión de destitución o despido».”
SI LA AUTORIDAD O JEFE, FUNCIONARIO
O EMPLEADO PÚBLICO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN
DE SERVICIO CIVIL TIENE LA OPORTUNIDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN
“Consta a folio 56, que la Directora
Departamental de Educación del departamento de La Paz, a fin de romper el vínculo
laboral que tenía con el señor GFR, presentó una solicitud ante la Comisión de Servicio
Civil, mediante la cual expresó las razones legales que la llevaron a tomar tal
decisión y ofreció presentar en su oportunidad la prueba necesaria.
La Comisión de Servicio Civil,
según se advierte a folio 9 del expediente judicial, admite la solicitud presentada
y en la misma resolvió «Que como lo estatuye el Art. (sic) 55 literal b) de la
Ley de Servicio Civil se le hace saber al demandado señor GFR, la decisión de Despido
(sic) en su contra por parte de la licenciada Patricia Guadalupe Alvarado Osorio,
quien actúa en su calidad de Directora Departamental de Educación, fundamentado
en la causal contemplada en el art. 31 literales a) y b), en relación al art. 53
de la Ley de Servicio Civil. En consecuencia désele al demandado un plazo de tres
días, contados desde la fecha de notificación, a fin de que se exponga su oposición
(…)»
El señor F R no hizo uso de su
derecho, por lo que, de conformidad con lo regulado en la letra c) del artículo
55 en referencia, la Comisión de Servicio Civil, con fecha trece de enero de dos
mil once, manifestó: «Finalmente podemos concluir en este orden de ideas que
los Documentos (sic) presentados por la parte actora cumplen con los requisitos
para ser admitidos (…) de lo cual no hubo oposición alguna por parte del demandado
tal como se menciona el art. 55 literal b) de la misma Ley (sic), pese haber sido
notificado en legal forma de la demanda en su contra cumpliéndose con el derecho
de audiencia, juicio previo, consagrado con ello el principio de inocencia que le
asiste, amparado en el debido proceso. POR TANTO: de conformidad a las razones antes
expuestas (…) CONFIRMASE (sic) y DECLARASE (sic) DESPEDIDO DEFINITIVAMENTE, al demandado
señor GFR, del cargo nominal de Técnico II, y desempeñándose con cargo funcional
de Encargado de Activo Fijo, en la Dirección Departamental de Educación (…)» (folios
57 al 59 del expediente judicial).
Ahora bien, procede señalar que
la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa
para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación
de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. Los recursos administrativos
se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración
Pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica,
y que se considera ilegal.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional
en la sentencia de amparo dictada a las diez horas con cincuenta y un minutos del
día cuatro de junio de dos mil diez, referencia 112-2008, expresó: «El derecho
a los medios impugnativos o derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional
procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente
protegido en cuanto constituye una facultad para las partes a fin de que tengan
la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la
resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado
de conocimiento (…) Una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación
de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o procedimiento, o para una
específica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere
connotación constitucional (…)»
El artículo 42 inciso segundo
de la Ley de Servicio Civil dispone: «(…) La multa, suspensión sin goce de sueldo,
la postergación en el derecho a ascenso, la rebaja de categoría y el despido
o destitución sólo podrán ser impuestos por la Comisión de Servicio Civil de
la dependencia a que pertenezca el funcionario o empleado, la que procederá en la
forma que establece esta ley. De estas resoluciones se admitirá recurso de revisión
para ante el Tribunal de Servicio Civil (…)» (negritas suplidas).
En concordancia con la referida
disposición, el artículo 56 establece: «La autoridad o jefe y el funcionario
o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal
de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito
dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva
notificación, ante la Comisión sentenciadora y en él se expresarán de una sola vez
los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal. Interpuesto
el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio
Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia» (negritas suplidas).
El artículo 57 de la Ley de Servicio
Civil dispone: «El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola
vista de los autos y dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo.
La sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de
primera instancia; más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también,
si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto
de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron
la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de éstos
a tomar represalias contra aquéllos».
A partir de las anteriores normas
jurídicas, se infiere que si la autoridad o jefe, funcionario o empleado público
no está de acuerdo con la resolución dictada por la Comisión de Servicio Civil tiene
la oportunidad de interponer el recurso de revisión. Este medio impugnativo permite
que el empleado agraviado manifieste su inconformidad con lo resuelto e informe
las irregularidades que se podían haber dado en dicho procedimiento, permitiéndole
así al Tribunal de Servicio Civil revisar la resolución dada por aquélla.”
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE DESPIDO, CUANDO NO SE OBSERVA EL PROCEDIMIENTO REGLADO EN LA LEY
“Ahora bien, en el artículo 61
de la Ley de Servicio Civil se contempla la acción de nulidad de despido y precisamente
en el primer inciso establece las causas por las que procede su declaratoria:
«Art. 61.-Las destituciones
de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida
en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos».
Al hacer un análisis de los términos
en los que el legislador ha regulado la acción de nulidad del artículo 61 precitado,
se aprecia que ésta procede, entre
otros casos, cuando no se observa el procedimiento reglado. Dicho de otro modo,
cuando se está frente a una decisión arbitraria y unilateral de la autoridad administrativa
que acuerda destituir o despedir a un servidor público protegido por la carrera
administrativa, sin haber obtenido previamente la autorización de la respectiva
Comisión de Servicio Civil.
Dicho artículo continúa: «En
tales casos el empleado o funcionario destituido o despedido dentro de los tres
meses siguientes al hecho, podrá dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil,
dándole cuenta de su destitución o despido. El Tribunal dará audiencia por cuarenta
y ocho horas al funcionario a quien se imputa la destitución o despido; y con la
contestación de éste o sin ella, recibirá a prueba las diligencias por cuatro días,
si fuere necesario, vencidos los cuales, resolverá lo que corresponda en derecho
dentro de tercero día. Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad de
la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado
sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y
clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y además se le cancelen los sueldo
que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses (…)» En ese sentido,
se está en presencia de un procedimiento especial, no de un recurso administrativo.
La Sala de lo Constitucional
respecto de este mecanismo de impugnación expresó: «(…) Ahora bien, debe tenerse
en cuenta que, según se estableció en la Resolución de 26-I-2010, Amp. 3-2010, la
regulación de la nulidad de despido o destitución del art. 61 de la LSC posibilita
al presuntamente agraviado, dentro del período de tres meses, dar cuenta de su caso
al TSC, el cual, una vez admitida la queja planteada por el impetrante, abrirá un
espacio probatorio a fin de que sean ventilados los elementos a partir de los cuales
pueda demostrarse la presunta irregularidad de la remoción de conformidad con lo
establecido en la LSC. En consecuencia, el procedimiento de nulidad consagrado en
el aludido cuerpo normativo contempla una vía idónea para que todo funcionario
o empleado público despedido sin procedimiento previo -como lo arguye el demandante-
pueda discutir la violación constitucional que presuntamente se generó como consecuencia
de la separación irregular de su cargo, independientemente de que esté vinculado
con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales».
(Negritas suplidas). (Sentencia de amparo con referencia 661-2012, dictada a
las diez horas con cuarenta y un minutos del día ocho de junio de dos mil quince).
Además, en la sentencia de Amparo
2-2016, dictada a las nueve horas y ocho minutos del día tres de febrero de dos
mil dieciséis, agregó: «(…) aquel servidor público que sea despedido sin causa
justificada o sin que se le siga el procedimiento correspondiente, puede discutir
la afectación que se produce en su esfera jurídica como consecuencia de su separación
del cargo. En consecuencia, la nulidad del despido consagrada en el artículo 61
de la Ley de Servicio Civil se perfila como un medio impugnativo cuya exigibilidad
es indispensable (…)»
Pues bien, en el presente caso,
según acta agregada a folio 60 del expediente judicial, el señor FR fue notificado
de su despido el catorce de enero de dos mil once, y ante lo resuelto por la Comisión
respectiva acudió al Tribunal de Servicio Civil a interponer la acción de nulidad
de despido el día veintiuno de enero de dos mil once.
En el escrito, el señor FR arguyó:
«YO, GFR (…) EXPONGO: Que soy miembro propietario activo, de la actual Comisión
del (sic) Servicio Civil, que fui nombrado para representar al Tribunal del (sic)
Servicio Civil en la Dirección departamental (sic) de educación (sic) de la (sic)
paz (sic), siendo empleado del Ministerio de educación (sic), en la misma dependencia
en mención, nombrado con el cargo de técnico II, encargo de activo fijo, desde hace
cinco años, que por disposición de la señora directora departamental de educación
(sic) de la (sic) paz (sic) (…) fui despedido sin seguirse el procedimiento establecido
en el art 55 de la Ley Del (sic) Servicio Civil, previo a haberse designado la comisión
que conocería mi caso, tal como lo establece el párrafo final del artículo 12 de
la Ley del (sic) Servicio civil (sic), en relación al artículo 13, letra i) de la
Ley de Servicio Civil, tal despido fue realizado de forma ilegal (…) Como mi despido
se hizo sin agotar los procedimientos señalados en la Ley del (sic) Servicio civil,
es evidente; que hay nulidad de despido según el artículo 61 de esta misma ley.
Por lo anterior, a ustedes respetuosamente PIDO: (…) Que se declare la nulidad de
MI DESPIDO, RESPETANDO EL ART. 61 DE LA LEY DEL (sic) SERVICIO CIVIL, RESPETANDO
EL ARTICULO (sic) 8, LITERAL CUARTO, de la Ley del (sic) Servicio Civil, Se (sic)
ordene mi restitución al cargo que he venido desempeñando (…)» (negritas y subrayados
suprimidos) (folios 52 y 53).
Como se dejó sentado en los párrafos
anteriores, una vez iniciado el procedimiento de despido, regulado en el artículo
55 de La Ley de Servicio Civil, ante una inconformidad con lo resuelto por la Comisión
de Servicio Civil, lo que procede es interponer el recurso de revisión, legalmente
previsto, y no ejercer una nueva pretensión directamente ante el Tribunal de Servicio
Civil.
En consecuencia, al no haber
interpuesto el señor FR el recurso que la ley le franqueaba en el tercero día de
haberse notificado el acto de despido dictado por la Comisión de Servicio Civil,
de fecha trece de enero de dos mil once, éste adquirió estado de firmeza; por tanto,
el Tribunal de Servicio Civil no debió tramitar la acción de nulidad de despido,
contemplada en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil. Al haberlo hecho, violentó
el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica y, por ende, el acto devine en
ilegal.
Establecida la ilegalidad de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse
sobre los demás argumentos alegados por la parte actora.”