EXTORSIÓN AGRAVADA
AUSENCIA DE LA VÍCTIMA A LA VISTA PÚBLICA NO ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE PRIVE DE SUSTENTO A LA SENTENCIA CUANDO SE HA ACREDITADO LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL
"El recurrente plantea como vicio, la supuesta
infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, especialmente la regla de la lógica y dentro
de ésta la razón suficiente, en cuanto a las valoraciones realizadas por el Ad
quem, en ese sentido expresa: "considera esta defensa que el
análisis realizado por Cámara no tiene razón suficiente, debido que al no
comparecer clave kilo a dar su testimonio en la vista pública (...) y con
respecto al testigo [...], es totalmente equivocado decir que dicho agente tiene
calidad de testigo de referencia ya que el legislador ha establecido las
causales para la admisión y valoración de la prueba referencial, la cual está sujeta
a ciertos requisitos (…) además la denuncia tampoco se refiere a la
participación de mi defendido, es decir que el elemento de prueba denuncia y la
declaración del agente [...], no prueban ni acreditan participación alguna de mi defendido señor [...] en el
delito de extorsión".
Esta Sala, en distintos proveídos ha enunciado que
motivar las sentencias es una garantía, que consiste en la libertad que tienen
los juzgadores de apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
critica, expresando la vinculación logica de los razonamientos que de estas se
generan, y que forman la base de las conclusiones del Ad-quem, advirtiéndose
que frente a las valoraciones probatorias, se debe limitar al control sobre la aplicación
de las reglas del correcto entendimiento humano, pues carece de competencia
funcional para realizar un análisis crítico valorativo sobre los elementos de
prueba que sirvieron de base el tribunal para fallar.
Una vez establecidas las anteriores
consideraciones, se advierte que la parte recurrente sostiene que en el sub
judice, no existe una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se
afirma o niega con pretensión de verdad, por no haber comparecido la victima
clave “Kilo” a la vista pública y que el agente [...] e la comisión del delito por
el que se le procesa.
Cabe mencionar, que la resolución objeto de impugnación a [...] plasma lo siguiente: [...]
Adviértase que los fundamentos aportados por segunda
instancia, en cuanto al establecimiento de las amenazas inferidas a la víctima,
son claros, completos y resisten el análisis critico, atendiendo a los principios
de la lógica y razón suficiente, ya que en efecto la denuncia es el instrumento
que señala la relación fáctica a investigar, en se sentido el agente de la
policía es un testigo porque fue a el que clave “Kilo” le narro los hechos que
generaron la denuncia, los cuales aporto en vista pública y de esa forma
introdujo dicha información al proceso, complementándose con la prueba
testimonial de los otros agentes que participaron en el operativo policial y la
prueba documental ofertada.
Al concatenar el andamiaje probatorio al que hace referencia la sentencia, se colige que e[...]. Nótese que con los elementos que han sido considerados en la sentencia aún y cuando la víctima no haya comparecido a la vista pública, la participación delincuencial del imputado en el delito por el que se le procesa, en efecto queda acreditada y por consiguiente, la ausencia de clave "Kilo", no es una circunstancia que prive de sustento al dispositivo de la sentencia, no siendo procedente acceder a la pretensión del impugnante pues el proveído recurrido posee suficientes argumentos que permiten mantener lo resuelto."
CONDUCTA ACREDITADA AL IMPUTADO PERMITE COLEGIR EL CONOCIMIENTO DEL ACUSADO EN RELACIÓN AL HECHO POR EL QUE SE PROCESA
"Como segundo punto dentro del mismo motivo, el impetrante alega a [...] lo siguiente: [...]
Frente a lo argumentado, es menester examinar los razonamientos del Ad quem plasmados en la sentencia, advirtiéndose que a [...] se dijo lo siguiente: [...]
En el caso concreto,
esta Sala considera que la fundamentación aportada por el tribunal segunda
instancia está basada en el sentido materia del tipo penal regulado en el Art.2
Inc. 2° LECDE, habiéndose considerado por la Sala de lo Constitucional como un
plus de antijuridicidad materializada que debe reportar una mayor cantidad de
pena en el ámbito de la individualización judicial.
La Sala en referencia, en
proveído de inconstitucionalidad 30-2016 estableció lo siguiente: “… nada obsta
a que el legislador valore como coautoría ciertas conductas que, aunque no se
dan estrictamente en el ámbito de la ejecución, si las considera esenciales
dentro de la división de papeles que se desarrollan en una extorsión, porque
contribuyen a generar un daño mayor para los bienes jurídicos protegidos, por
ejemplo, al patrimonio individual –la recepción del dinero entregado por la
víctima o su uso posterior para la adquisición de bines- o muestran la
idoneidad suficiente para afectar el orden económico, como acontece con la
introducción del dinero al sistema bancario para llevar a cabo una dispersión
del mismo a diferentes cuentas pertenecientes a miembros y colaboradores de un
grupo criminal”.
En ese sentido la conducta acreditada en relación al
imputado [...], permitió colegir a las distintas sedes que han conocido del
caso, el conocimiento del acusado en relación al hecho por el que se le
procesa, ya que el sujeto al cual se le entregó el dinero producto de la
extorsión, se dirigió a su vez a entregarlo al imputado en referencia, no
resultando lógico considerar que un sujeto que recoge dinero producto de la
extorsión, lo entregue a un desconocido con el cual no tiene ningún tipo de
vinculación, ni asegura que por la distancia en la que se entregó el dinero, el
imputado no podría estar involucrado en el hecho, ya que si bien se argumentó
que por el tipo de trabajo recibió la cantidad relacionada en la sentencia, no
se acreditó que se realizara alguna transacción a cambio de producto y por tanto el fundamento de Cámara
está justificado y permite tener por probada la participación del encartado en
el delito, debiendo en consecuencia desestimarse los argumentos plasmados
en el recurso de casación."