ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DEL VICIO ALEGADO
“Error de hecho
en la apreciación de la prueba (declaración de parte contraria) al considerarla
sin relación a otras pruebas, arts. 353 del Código Procesal Civil y Mercantil y
461 del Código de Trabajo
En atención al art. 353
del CPCM, el impetrarte expuso: “[...] Vos Honorable Cámara, en el apartado 6
de vuestra sentencia, en las pocas líneas que dedicáis al análisis de la prueba
de la “declaración de parte contraria” (tomando como base que esta fuera
procedente) te limitas a ratificar lo actuado por el señor Juez Aquo, y agregas
que el resultado de esta declaración fue adversa a los intereses de la parte
actora, reconociendo que el demandante laboró hasta el 31 de octubre de 2017, y
que no LO DESPIDIO, lo que naturalmente consta en la prueba documental
ilegalmente desestimada; no obstante, en vuestra sentencia erráis cuando
consideráis la declaración de parte contraria en forma aislada de la prueba
documental que la complementa, y además anteponéis en vuestra sentencia lo
dicho por el testigo señor GR, no obstante las impropiedades de su declaración;
el claro y manifiesto interés que tenía en el proceso en el cual declaraba y
consecuentemente su parcialidad, las contradicciones y especialmente el haber
mentido al declarar que no tiene interés en el juicio y que no era demandante
del mismo patrono, (cuando es de vuestro conocimiento, porque está probado en
este incidente que nos ocupa, que el testigo, señor OGR, si es demandante del
mismo patrono y en el mismo tribunal laboral de Sonsonate, en el juicio Ref.
29-18-05, del que también habéis conocido en apelación por sentencia
condenatoria dictada por el señor Juez de lo Laboral de Sonsonate) lo que
demostré en el juicio principal y lo manifesté ante esta Cámara; de tal manera
que en vuestro criterio lo declarado por el demandado y la prueba documental
agregada que lo complementa, cede ante el dicho del testigo señor GR, de cuyos
señalamientos ampliamente especificados habéis hecho caso omiso en vuestra
sentencia. (...) de análisis de la prueba “declaración de parte contraria” no
tomas en cuenta que el Art. 353 del CPCM, -siguiendo vuestro criterio-limita el
reconocimiento de los hechos provenientes del interrogatorio, a que tal
reconocimiento no se oponga al resultado de las otras pruebas, en
nuestro caso sería a la prueba documental que habéis confirmado su ilegal
desestimación, precisamente para que no afecte la aparente legalidad del
criterio sustentado en vuestra sentencia; no siendo así, y aplicando las normas
verdaderas, siguiendo el sendero del método legal de la sana crítica, era
imposible que llegarais a la misma conclusión por el real y verdadero poder
probatorio de los documentos privados y autenticados que la conforman, donde
consta que el demandante laboró hasta el 31 de octubre de 2017, y por tanto a
la fecha de presentación de su demanda, el derecho estaba prescrito. [...] ”.
(sic).
El art. 353 del Código
Procesal Civil y Mercantil señala que: “El Juez o tribunal, podrá
considerar corno ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la
contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente,
siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras
pruebas. En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a
las reglas de la sana crítica”
Esta disposición, parte
de suponer que cuando el interrogatorio ha arrojado la afirmación de uno o más
hechos por la parte declarante, estos tendrán, en efecto, un valor probatorio;
esto significa que no se valorarán libremente o conforme a las reglas de la
sana crítica, sino que quedarán fijados como hechos probados; no obstante, la
aplicación de esta regla requiere dos requisitos: primero, los
hechos deben ser personales y perjudiciales, no favorables al declarante (o a
su representado); segundo, para que la prueba resulte decisiva
(tasada) es que dicha declaración de parte concurra como único medio de prueba
en ese proceso, es decir, sin ninguna otra que pueda contrariarla, o que de
obrar otras pruebas, de igual o distinta índole, ninguna de ella suministre
hechos contrarios a los declarados por la parte. Si no fuese así y si el
resultado de la declaración se opone al de otras pruebas, automáticamente el
valor tasado de aquélla cede y queda sin efecto; es decir, debe valorarse
conjuntamente con todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Del argumento vertido
por el licenciado Samayoa Martínez se advierte que, el Ad quem en su sentencia
estimó que el resultado -de la declaración- fue adverso a los intereses de la
parte actora; no obstante, el impetrante indicó que la valoración de la
declaración de parte, se hizo en forma aislada sin relación a la prueba
testimonial y documental; sin embargo es de señalar que en caso de existir
hechos que le favorecían al sujeto declarante y que debían valorarse de
conformidad a la sana crítica, estos debieron expresarse en el sub-motivo, pues
caso contrario, se desconoce el valor probatorio que con alguna posibilidad
aportaba al análisis de la declaración de parte contraria en conjunto con la
prueba documental y testimonial; es más, en la última parte de la exposición el
recurrente puso de manifiesto que la prueba documental priva sobre la
testimonial; agrega también que el art. 353 CPCM, limita el reconocimiento de
los hechos provenientes del interrogatorio; circunstancia que constituye una
confusión dado que precisamente el supuesto yerro de la Cámara se ha alegado
con dicha disposición.
Dicho lo anterior, el
sub-motivo deberá declararse inadmisible por el art. 353 CPCM, en virtud de la
falta de fundamentación del mismo.
Para justificar la
infracción al art. 461 del Código de Trabajo respecto al Error de Hecho en la
apreciación de la prueba, el recurrente manifestó: “[...] En este mismo
apartado de vuestra sentencia, encajo el argumento de que al confirmar lo
actuado por el señor juez Aquo, y dejar de aplicar el Art. 461 CT., (a fin de
cerrar toda posibilidad de contra argumentación en tribunal de alzada),
nuevamente violáis la ley por omisión, pues la norma en los juicios laborales
manda que la prueba se valore de conformidad con la sana crítica; método de
sana crítica que ha sido ratificado en su aplicación en reiteradas sentencias
de la Honorable Sala de lo Civil, Vrg. 19 de julio de 2005, Ref: RE-123-2004;
16 de mayo de 2000, Ref: 337-2000; y 25 de febrero de 2005, Ref. 178-C-2004,
donde inclusive el alto tribunal ha sometido a enjuiciamiento el mismo método
de sana crítica, particularmente en los casos de pruebas testimoniales, cuando
el juzgador de modo flagrante y notorio falta a las reglas del criterio
racional, estimando de modo irracional, arbitrario y abusivo, la prueba
aportada en discrepancia con los criterios válidos de la sana crítica; de tal
manera que al evadir aplicar la norma infringida y evitar su cumplimiento os
achaco que habéis incurrido en Error de Hecho en la apreciación de la prueba de
la declaración de Parte Contraria, y que esto ha traído como consecuencia
paralela que de manera ilegal y subterfugia se amplíe el supuesto tiempo de
trabajo y se acredite el supuesto despido, imprimiéndole carácter de permanente
a un trabajador temporal. ---- Por tanto, es necesario que el alto
tribunal de alzada defina los patrones procesales a que ha de atenerse la
jurisdicción inferior en el futuro, en materia laboral, pues estamos en una
clara incertidumbre en las actuaciones de los diferentes tribunales de primera
y de segunda instancia que conocen en materia laboral, quienes están aplicando
sus propios criterios absolutamente desuniformes entre tribunales,
probablemente contradictorios, e inclusive apartados de la ley. [...]”. (sic).
De lo transcrito, se
advierte que el argumento con respecto a este precepto es genérico, pues
únicamente hace referencia a que el Ad quem incurrió en el error de hecho en la
apreciación de la prueba de declaración de parte contraria, haciendo referencia
a la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica; no obstante, el
yerro atribuido a la Cámara únicamente es posible alegarlo cuando la confesión
no ha sido apreciada en relación a otras pruebas, supuesto que se estudió en el
apartado anterior con motivo del art. 353 CPCM, por tal razón, este sub-motivo
tampoco es admisible por la disposición alegada.”