ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DEL VICIO ALEGADO

            “Error de hecho en la apreciación de la prueba (declaración de parte contraria) al considerarla sin relación a otras pruebas, arts. 353 del Código Procesal Civil y Mercantil y 461 del Código de Trabajo

            En atención al art. 353 del CPCM, el impetrarte expuso: “[...] Vos Honorable Cámara, en el apartado 6 de vuestra sentencia, en las pocas líneas que dedicáis al análisis de la prueba de la “declaración de parte contraria” (tomando como base que esta fuera procedente) te limitas a ratificar lo actuado por el señor Juez Aquo, y agregas que el resultado de esta declaración fue adversa a los intereses de la parte actora, reconociendo que el demandante laboró hasta el 31 de octubre de 2017, y que no LO DESPIDIO, lo que naturalmente consta en la prueba documental ilegalmente desestimada; no obstante, en vuestra sentencia erráis cuando consideráis la declaración de parte contraria en forma aislada de la prueba documental que la complementa, y además anteponéis en vuestra sentencia lo dicho por el testigo señor GR, no obstante las impropiedades de su declaración; el claro y manifiesto interés que tenía en el proceso en el cual declaraba y consecuentemente su parcialidad, las contradicciones y especialmente el haber mentido al declarar que no tiene interés en el juicio y que no era demandante del mismo patrono, (cuando es de vuestro conocimiento, porque está probado en este incidente que nos ocupa, que el testigo, señor OGR, si es demandante del mismo patrono y en el mismo tribunal laboral de Sonsonate, en el juicio Ref. 29-18-05, del que también habéis conocido en apelación por sentencia condenatoria dictada por el señor Juez de lo Laboral de Sonsonate) lo que demostré en el juicio principal y lo manifesté ante esta Cámara; de tal manera que en vuestro criterio lo declarado por el demandado y la prueba documental agregada que lo complementa, cede ante el dicho del testigo señor GR, de cuyos señalamientos ampliamente especificados habéis hecho caso omiso en vuestra sentencia. (...) de análisis de la prueba “declaración de parte contraria” no tomas en cuenta que el Art. 353 del CPCM, -siguiendo vuestro criterio-limita el reconocimiento de los hechos provenientes del interrogatorio, a que tal reconocimiento no se oponga al resultado de las otras pruebas, en nuestro caso sería a la prueba documental que habéis confirmado su ilegal desestimación, precisamente para que no afecte la aparente legalidad del criterio sustentado en vuestra sentencia; no siendo así, y aplicando las normas verdaderas, siguiendo el sendero del método legal de la sana crítica, era imposible que llegarais a la misma conclusión por el real y verdadero poder probatorio de los documentos privados y autenticados que la conforman, donde consta que el demandante laboró hasta el 31 de octubre de 2017, y por tanto a la fecha de presentación de su demanda, el derecho estaba prescrito. [...] ”. (sic).

            El art. 353 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que: “El Juez o tribunal, podrá considerar corno ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas. En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica

            Esta disposición, parte de suponer que cuando el interrogatorio ha arrojado la afirmación de uno o más hechos por la parte declarante, estos tendrán, en efecto, un valor probatorio; esto significa que no se valorarán libremente o conforme a las reglas de la sana crítica, sino que quedarán fijados como hechos probados; no obstante, la aplicación de esta regla requiere dos requisitos: primero, los hechos deben ser personales y perjudiciales, no favorables al declarante (o a su representado); segundo, para que la prueba resulte decisiva (tasada) es que dicha declaración de parte concurra como único medio de prueba en ese proceso, es decir, sin ninguna otra que pueda contrariarla, o que de obrar otras pruebas, de igual o distinta índole, ninguna de ella suministre hechos contrarios a los declarados por la parte. Si no fuese así y si el resultado de la declaración se opone al de otras pruebas, automáticamente el valor tasado de aquélla cede y queda sin efecto; es decir, debe valorarse conjuntamente con todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

            Del argumento vertido por el licenciado Samayoa Martínez se advierte que, el Ad quem en su sentencia estimó que el resultado -de la declaración- fue adverso a los intereses de la parte actora; no obstante, el impetrante indicó que la valoración de la declaración de parte, se hizo en forma aislada sin relación a la prueba testimonial y documental; sin embargo es de señalar que en caso de existir hechos que le favorecían al sujeto declarante y que debían valorarse de conformidad a la sana crítica, estos debieron expresarse en el sub-motivo, pues caso contrario, se desconoce el valor probatorio que con alguna posibilidad aportaba al análisis de la declaración de parte contraria en conjunto con la prueba documental y testimonial; es más, en la última parte de la exposición el recurrente puso de manifiesto que la prueba documental priva sobre la testimonial; agrega también que el art. 353 CPCM, limita el reconocimiento de los hechos provenientes del interrogatorio; circunstancia que constituye una confusión dado que precisamente el supuesto yerro de la Cámara se ha alegado con dicha disposición.

            Dicho lo anterior, el sub-motivo deberá declararse inadmisible por el art. 353 CPCM, en virtud de la falta de fundamentación del mismo.

            Para justificar la infracción al art. 461 del Código de Trabajo respecto al Error de Hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifestó: “[...] En este mismo apartado de vuestra sentencia, encajo el argumento de que al confirmar lo actuado por el señor juez Aquo, y dejar de aplicar el Art. 461 CT., (a fin de cerrar toda posibilidad de contra argumentación en tribunal de alzada), nuevamente violáis la ley por omisión, pues la norma en los juicios laborales manda que la prueba se valore de conformidad con la sana crítica; método de sana crítica que ha sido ratificado en su aplicación en reiteradas sentencias de la Honorable Sala de lo Civil, Vrg. 19 de julio de 2005, Ref: RE-123-2004; 16 de mayo de 2000, Ref: 337-2000; y 25 de febrero de 2005, Ref. 178-C-2004, donde inclusive el alto tribunal ha sometido a enjuiciamiento el mismo método de sana crítica, particularmente en los casos de pruebas testimoniales, cuando el juzgador de modo flagrante y notorio falta a las reglas del criterio racional, estimando de modo irracional, arbitrario y abusivo, la prueba aportada en discrepancia con los criterios válidos de la sana crítica; de tal manera que al evadir aplicar la norma infringida y evitar su cumplimiento os achaco que habéis incurrido en Error de Hecho en la apreciación de la prueba de la declaración de Parte Contraria, y que esto ha traído como consecuencia paralela que de manera ilegal y subterfugia se amplíe el supuesto tiempo de trabajo y se acredite el supuesto despido, imprimiéndole carácter de permanente a un trabajador temporal. ---- Por tanto, es necesario que el alto tribunal de alzada defina los patrones procesales a que ha de atenerse la jurisdicción inferior en el futuro, en materia laboral, pues estamos en una clara incertidumbre en las actuaciones de los diferentes tribunales de primera y de segunda instancia que conocen en materia laboral, quienes están aplicando sus propios criterios absolutamente desuniformes entre tribunales, probablemente contradictorios, e inclusive apartados de la ley. [...]”. (sic).

            De lo transcrito, se advierte que el argumento con respecto a este precepto es genérico, pues únicamente hace referencia a que el Ad quem incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte contraria, haciendo referencia a la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica; no obstante, el yerro atribuido a la Cámara únicamente es posible alegarlo cuando la confesión no ha sido apreciada en relación a otras pruebas, supuesto que se estudió en el apartado anterior con motivo del art. 353 CPCM, por tal razón, este sub-motivo tampoco es admisible por la disposición alegada.”